Conforme al contenido del acta levantada en la audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal en fecha Veinte (20 ) de Mayo de año Dos Mil Cuatro (2004), en la presente causa, la cual tuvo lugar con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Abogado MARIA EUGENIA DUPUY , en su carácter de Fiscal (E) Trigésima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del Imputado JEAN CARLOS MEDINA al considerarlo responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DECOMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal primero del Código Penal en concordancia con el 426 Ejusdem, cometido en perjuicio de menor WILLIANY BEATRIZ ARAUJO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el articulo 415 del Código Penal en concordancia con el articulo 426 Ejusdem cometido en perjuicio de WAY PARAMACONI Y JHONATAN. Ahora bien, en vista de la exposición que realizó la Fiscal del Ministerio, donde ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, del acusado JEAN CAROS MEDINA , una vez que el Tribunal le cedió el derecho de palabra y el mismo de manera espontánea y voluntaria, libres de toda presión, coacción y apremio, manifestó en voz alta y clara que admitía los hechos que le imputa el Ministerio Público y en consecuencia su Defensor solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo la imposición inmediata de la pena. En virtud de lo solicitado, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 64 y 532 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a aplicar el procedimiento previsto en el artículo 376 del mencionado Código Adjetivo; y siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar la sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 367 Ejusdem, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:





I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

El día martes trece de mayo del año 2003, siendo las ocho de la noche, en la calle 204 del Barrio Alberto Carnevali del Municipio San Francisco, se encontraba jugando un grupo de niños , cuando grupos armados se acercaron corriendo y haciendo disparos aun cuando habían sido advertidos que en ese lugar se encontraban unos niños jugando , a lo cual hicieron caso omiso. Ese enfrentamiento entre una banda del Barrio Alberto Carnevalli , del Barrio Salazar y del Barrio Milagro Sur , trajo como consecuencia que resultaron heridos alguno de los niños que se encontraban en el lugar del suceso , que como consecuencia del ataque del cual fueron objetos , fueron trasladados inmediatamente al General del Sur, ingresando al mismo sin signos vitales la niña de once años de edad Williany Beatriz Araujo Montero y heridos con armas de fuego el niño de seis años de Edad WAY PARAMACONI ROMERO y el niño de nueve años JHONATAN BARRIOS , siendo testigos presénciales de los hechos entre otros la ciudadana Karina Romero, el ciudadano Wilians Araujo, el adolescente Jonathan Mendez y la ciudadana Elia de Romero . Estos ciudadanos quedaron identificados por todos los testigos residentes del sector, reconociendo y señalando en este grupo al hoy imputado Jean Carlos Medina Pereira alias El Pirulo.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS Y DERECHO

Conforme a la exposición verbal realizada por el Representante de la Vindicta Pública Dra. MARIA EUGENIA DUPUY, así como también consta del contenido del escrito de acusación fiscal, se evidencia y se consideran sustentados los hechos narrados, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran recepcionadas y evacuadas en la audiencia oral y pública a los fines de verificar sus afirmaciones, las cuales consisten en los siguientes medios probatorios: Pruebas testificales, pruebas documentales. Ahora bien, de dichas pruebas ofrecidas se puede concluir que las mismas han podido ser consideradas como pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos. Igualmente, en virtud de la Admisión de los hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, por parte del acusado de auto JEAN CARLOS MEDINA PEREIRA , al considerarlo responsables de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal primero del Código Penal en concordancia con el 426 Ejusdem , cometido en perjuicio de menor WILLIANY BEATRIZ ARAUJO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA , previstos y sancionados en el articulo 415 del Código Penal en concordancia con el 426 Ejusdem , cometido en perjuicio de WAY PARAMACONI Y JHONATAN BARRIOS, cuando el imputado JEAN CARLOS MEDINA PEREIRA manifestó sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitía los hechos que les imputaba el Ministerio Público, estando conforme con la calificación jurídica realizada por la Fiscalia , dado que reconocería su complicidad en el delito imputado, Por lo que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal, procederá a imponer la pena correspondiente del hecho y Así se declara.-







III
DE LA PENALIDAD APLICABLE

Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por el imputado JEAN CARLOS MEDINA PEREIRA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña WILLIANI BEATRIZ ARAUJO MONTERO, el cual establece una pena de QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRESIDIO, pero se toma el limite inferior que es de QUINCE AÑOS para el calculo de la pena siendo que el acusado al momento de la comisión del hecho punible era menor de 21 años aunado a que no posee antecedentes penales, conforme al artículo 74 Ordinales 1° y 4° del Código Penal, rebajada esta a la mitad conforme a lo establecido en el artículo 416 del Código penal, quedando una pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES, como pena en concreto para el delito antes señalado y por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 426 Ejusdem, cometido en perjuicio de WAY PARAMACONI ROMERO Y JHONATAN BARRIOS, el cual establece una pena de TRES A DOCE MESES DE PRISION, y en consideración a la atenuante aplicada se toma el limite inferior que es de TRES MESES, hecha la conversión conforme al artículo 87 del Código Penal resulta de UN MES Y QUINCE DIAS DE PRESIDIO, pena de la cual se extraen las dos terceras partes que es UN MES DE PRESIDIO, rebajada la mitad conforme al artículo 426 del Código Penal, resulta de QUINCE DÍAS, que sumado a la pena principal resulta de SIETE AÑOS Y SEIS MESES Y QUINCE DIAS, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal, tomando en consideración que se trata de un delito donde hubo violencia contra las personas se rebaja un tercio (1/3) de la pena, que es DOS AÑOS SEIS MESES Y CINCO DIAS, quedando una pena en definitiva a aplicar de CINCO AÑOS Y DIEZ DIAS DE PRESIDIO, pena esta que se calcula tomando en cuenta de fecha 28-10-03, dictada por este Tribunal donde fueron condenados los Co-imputados en la presente causa, estando en las mismas condiciones Jurídicas que el hoy acusado, todo en aras de garantizar la igualdad en el proceso siendo que todos los acusados se encuentran en la misma situación jurídica, mas las accesorias de la ley, establecidas en el articulo 13 y 34 del Código Penal. -Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: JEAN CARLOS MEDINA PEREIRA, Venezolano, natural de Maracaibo, soltero, de 20 años de edad, nacido el 05-03-84, cédula de identidad Nro. V-19.646.098, de profesión u oficio Albañil, hijo de Luis Albornoz y de Maria medina Pereira, residenciado en el Barrio La Polar, avenida 202, casa sin número, de esta ciudad de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley contemplada en el articulo 13 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal primero del Código Penal en






concordancia con el 426 Ejusdem , cometido en perjuicio de la menor WILLIANY BEATRIZ ARAUJO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA , previstos y sancionados en el articulo 415 del Còdigo Penal en concordancia con el articulo 426 Ejusdem cometido en perjuicio de WAY PARAMACONI Y JHONATAN BARRIOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese la presente sentencia condenatoria en Maracaibo a los Dos días del Mes de Junio de Dos Mil Cuatro bajo el No. 017-04 y compúlsese las copias de Ley.- Años 194° de la Independencia y 145 de la Federación.