REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de Junio del 2004
193 y 144º

CAUSA: 2C-023-04.-
JUEZ: DRA. ZAIDA VILLASMIL DE GARCIA
SECRETARIO: ABOG. DOMINGO MENDOZA CORDERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSACIÓN: ABOG. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES
FISCAL PRIMERO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO EN COOPERACIÓN CON LA FISCALIA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA: ABOG. JESÚS YÉPEZ, DEF. PÚB. 5°
ACUSADO: JAVIER DAVID CERVANTES DE ARMAS, De nacionalidad venezolano, Natural Maracaibo Estado Zulia, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pintor, Fecha de Nacimiento 21-09-1.978, titular de la cédula de identidad No. V-17.412.918, hijo Jorge Eliécer Cervantes y Ana Matilde de Armas, residenciado en el Barrio Chino Julio, avenida 15, No. 39-106, frente a la Ferretería Cervantes, Municipio Maracaibo del Estado Zulia

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA ACUSACIÓN FISCAL

En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de Junio del 2.004, se oyó la Acusación formulada por la ciudadana ABOG. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES, Fiscal Primero (A) del Ministerio Público, en Cooperación con la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del acusado JAVIER DAVID CERVANTES DE ARMAS, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Exponiendo entre otras cosas: “De conformidad a lo establecido por la Corte de Apelaciones en la Sala Primera con ponencia de la Juez Profesional TANIA MÉNDEZ DE ALEMÁN, en la causa No. 1Aa-1828-03, de fecha 25-11-03, donde la Corte declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, donde declara la nulidad de la audiencia preliminar, celebrada en el Juzgado Séptimo de Control del Estado Zulia, en fecha 25-09-03, en la causa No. 7C-754-03. Es por lo que en el día de hoy el Ministerio Público como titular de la acción penal, y ya presentada la acusación en tiempo hábil por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano JAVIER DAVID CERVANTES DE ARMAS, por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancia agravantes establecidas en el artículo 6 de la misma ley, y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESCOLÁSTICO SEGUNDO NAVARRO y EL ESTADO VENEZOLANO; hecho ocurrido el día 01/08/03, aproximadamente a las 2:00 de la tarde, el ciudadano ESCOLÁSTICO SEGUNDO ALVARADO, se encontraba en la orilla de la playa que esta al fondo del establecimiento Comercial llamado Pasaje Venecia, ubicado en el sector Puerta Caballo, cuando observó que llego un vehículo de diferentes colores, al cual no pudo observar las placas y de dicho vehículo se bajaron tres ciudadanos, dirigiéndose uno de ellos al lugar donde se encontraba el señor Escolástico Segundo Alvarado, y este al ver esa actitud sospechosa de los tres sujetos, se dirigió a la camioneta Marca Ford, Modelo F-100, color negro, Placas 230-VEA, la cual es de su propiedad y en el momento en que se disponía a montarse en la misma, uno de los tres ciudadanos el cual es delgado, de cabello lacio negro, de piel morena clara, lo apunto con un arma de fuego tipo pistola y le exigió bajo amenaza de muerte que le entregara las llaves de la camioneta, haciendo dos disparos hacía el piso cerca de los pies del ciudadano Escolástico Segundo Alvarado, mientras los otros dos ciudadanos le exigían de igual manera la entrega de las llaves de la camioneta, metiendo las manos entre sus ropas, tratando de indicarles que portaban otras armas de fuego, por lo que hizo entrega de las llaves de la camioneta al ciudadano que lo apuntó con el arma, embarcándose estos tres sujetos y marchándose a gran velocidad del lugar, pero al percatarse varias personas de lo sucedido, cerraron el portón del establecimiento para impedir la salida de la camioneta, fue cuando uno de los tres ciudadanos se bajo de la camioneta y procedió abrir el portón, pero al momento de embarcarse nuevamente en la misma para huir del lugar, la referida camioneta se apagó, no pudiendo prenderla, por lo que estos tres ciudadanos se bajaron de la misma, emprendiendo veloz huida, dos de ellos por los manglares y el otro atravesó la avenida, tomando la vía que va hacia Maracaibo, inmediatamente el ciudadano Escolástico Segundo Alvarado, salió corriendo y prendió su camioneta, la cual tenía un cable de la batería desconectado producto de la velocidad con la cual habían conducido dichos ciudadanos, disponiéndose a trasladarse al Puente que conduce a sirve de guía de Santa Cruz a Maracaibo, ya que moradores del sector le informaron que en dicho puente un Guardia Nacional había logrado aprehender al sujeto que lo había despojado de su camioneta y había atravesado la carretera para huir, al llegar a dicho Puente, el ciudadano Escolástico Segundo Alvarado, se percata de que el funcionario de la Guardia nacional llamado Efraín Parra mantilla, había sometido al sujeto que le realizó los dos disparos cerca de sus pies y el cual lo apunto con el arma de fuego en la mano, y fue por lo que el funcionarios Efraín Parra Mantilla, le hace un disparo al aire y le da la voz de alto, lanzándose el hoy acusado al pavimento y lanzando el arma de fuego Tipo Pistola, Marca Star, Calibre 22mm, serial 1009281, con un cargador y tres cartuchos sin percutir, la cual tenía en sus manos y de la cual le fue solicitado el respectivo porte de arma, manifestando éste que no tenía, por todo ellos el funcionario antes mencionado le practica su detención”.

En este acto la Juez Segundo de Control le explico al acusado los hechos que integran la Acusación Fiscal imponiéndolos de sus derechos constitucionales, explicándole que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no esta obligado a reconocer participación o responsabilidad alguna en los hechos de la acusación fiscal, que no está obligado en consecuencia, a declarar, pero en caso de hacerlo lo haría libre de apremio y coacción, sin juramento, siendo tal declaración un medio de defensa, explicándole además que existen distintos modos de culminar la prosecución del proceso, que se instauraba en su contra haciendo una breve exposición de los mismos.

II
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

En este acto de Audiencia Preliminar, el acusado manifestó libremente su intención de Admitir los Hechos que integran la acusación fiscal; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio, entre otras cosas expuso: “Admito los hechos por el Porte Ilícito de Arma….. Es todo”.

Ahora bien, por cuanto en la Audiencia Preliminar este Juez ha comprobado que el acusado ha admitido los hechos que integran la acusación fiscal; de una manera espontánea, libre de coacción y apremio, asistido en todo momento por su Defensor Abogado: JESÚS YÉPEZ, Defensor Público No. 5° de la Unidad de Defensorías del Estado Zulia. Así mismo, se ha comprobado que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible sin estar prescrito, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que el acusado ha sido autor o participe del hecho que el Fiscal ha explanado en su acusación; habiéndose admitido totalmente el escrito de acusación fiscal, y teniendo en consideración que para la comprobación de tal delito, la ciudadana Fiscal ofrece como prueba: Testimonio del Funcionario (G.N) PARRA MANTILLA EFRAÍN, titular de la cédula de identidad No. 11.972.743, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento No. 35 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien la tarde del 01-08-03, practico la detención del imputado de autos ciudadano JAVIER DAVID CERVANTES DE ARMA. Testimonio de la victima ciudadano ESCOLÁSTICO SEGUNDO ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. 1.655.313, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Comerciante, y con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien la tarde del día 01-08-03, fue despojado por el hoy acusado y dos ciudadanos no identificados, de su camioneta Marca Ford, Modelo F-100, color negro, placas 230-VEA, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego. Testimonio de los funcionarios C/2 (G.N) CEDEÑO SÁNCHEZ GUSTAVO y DG (G.N) GONZALEZ SUÁREZ MAXIL, adscritos a la Guardia Nacional Comando regional No. 03, destacamento No. 35 Sección de Investigaciones Penales, al vehículo MARCA FORD, MODELO F-100, COLOR NEGRO, AÑO 1.977, PLACAS 230-VBA, CLASE CAMIONETA, TIPO ESTACA, SERIAL DE CARROCERÍA AJF10T40589, en la cual dejan constancia de que dicho vehículo se encuentra en estado original. Testimonio de los funcionarios T.S.U NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA y T.S.U HÉCTOR HUGO DÍAZ CASTRO, Expertos en Balística adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sud- Delegación del Zulia, AL ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA STARA, CALIBRE 22, LOG RIFLE, ACABADO SUPERFICIAL PAVON NEGRO, SERIAL DE ORDEN 1009281, EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO MARRÓN, CAPACIDAD DEL CARGADOR DE DOCE (12) BALAS, contentivo de tres (03) balas, para armas de fuego tipo pistola, calibre 22 long Rifle, la cual arrojó como resultado que la misma se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento, pudiendo ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte: por los efectos de los impactos en forma perforantes y rasantes, producidas por los proyectiles disparados con la misma. Testimonio de los funcionarios C/2 (G.N) MORALES PINEDA RICHARD y C/2 (G.N) RANGEL ARAUJO JOSÉ GIOVANNY, adscritos a la sección de Investigaciones Penales, Comando Regional No. 3, destacamento No. 35 de la Guardia Nacional, quienes el día 29-08-03 practicaron Acta de Inspección en el sitio, en la carretera que conduce Maracaibo-El Mojan, la cual se deja constancia de que el mismo se trata de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, de abundante vegetación, así como las diez fijaciones fotográficas enumeradas sucesivamente, siendo practicada la fotografía signada con el No. 1 en el lugar donde se encontraba estacionado el vehículo, la No. 2 en el lugar donde se encontraba el ciudadano CERVANTES DE ARMA JAVIER DAVID, las No. 3 y 4, en el lugar donde fue abandonado el vehículo propiedad del ciudadano ESCOLÁSTICO SEGUNDO ALVARADO, las NO. 5 y 6, en el lugar donde se encontraba el ciudadano EFRAÍN PARRA MANTILLA dentro de su vehículo, y las fotografías signadas con los No. 07, 08, 09 y 10 practicadas al lugar por donde huyeron los dos ciudadanos no identificados que acompañaban al hoy acusado para el momento que se suscitaron los hechos. Acta Policial suscrita por el funcionario DG. (G.N) PARRA MANTILLA EFRAÍN, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento No. 35 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual deja constancia que el día 01 de agosto de 2.003, siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde, al momento que se encontraba dentro de su vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, estacionado en la parte de arriba del puente que se encuentra ubicado en el sector Puerto Caballo_ Maracaibo, observó por el retrovisor de su vehículo que venía hacía su automóvil un ciudadano portando un arma de fuego en la mano derecha y apuntándolo hacía su vehículo, por lo que se bajo rápidamente del mismo, desenfundando su arma de fuego particular, haciéndole un disparo al aire y dándole la voz de alto, lanzándose al pavimento el ciudadano y lanzando el arma de fuego que tenía en sus manos, procediendo a someterlo y a esposarlo apersonándose en el lugar el ciudadano ESCOLÁSTICO SEGUNDO ALVARADO, quien señaló al ciudadano como uno de los sujetos que bajo amenaza de muerte, junto con otros dos, lo despojaron de su camioneta, y al apagarse esta la dejaron abandonada, así mismo, se le solicito el porte de arma a dicho ciudadano, manifestando éste que no tenía porte, por lo que le fueron leídos su derechos, quedando identificado como JAVIER DAVID CERVANTES DE ARMAS. Acta De Inspección, practicada por los funcionarios C/2 (G.N) MORALES PINEDA RICHARD y C/2 (G.N) RANGEL ARAUJO JOSÉ GIOVANNY, adscritos a la sección de Investigaciones Penales, Comando Regional No. 3, destacamento No. 35 de la Guardia Nacional , el día 29-08-03, en la carretera que conduce Maracaibo-El Mojan, la cual deja constancia de que el mismo se trata de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, de abundante vegetación, así como las diez fijaciones fotográficas enumeradas sucesivamente, siendo practicada la fotografía signada con el No. 1 en el lugar donde se encontraba estacionado el vehículo, la No. 2 en el lugar donde se encontraba el ciudadano CERVANTES DE ARMA JAVIER DAVID, las No. 3 y 4, en el lugar donde fue abandonado el vehículo propiedad del ciudadano ESCOLÁSTICO SEGUNDO ALVARADO, las NO. 5 y 6, en el lugar donde se encontraba el ciudadano EFRAÍN PARRA MANTILLA dentro de su vehículo, y las fotografías signadas con los No. 07, 08, 09 y 10 practicadas al lugar por donde huyeron los dos ciudadanos no identificados que acompañaban al hoy acusado para el momento que se suscitaron los hechos. Experticia de Reconocimiento, practicada por los funcionarios C/2 (G.N) CEDEÑO SÁNCHEZ GUSTAVO y DG (G.N) GONZALEZ SUÁREZ MAXIL, adscritos a la Guardia Nacional Comando regional No. 03, destacamento No. 35 Sección de Investigaciones Penales, al vehículo MARCA FORD, MODELO F-100, COLOR NEGRO, AÑO 1.977, PLACAS 230-VBA, CLASE CAMIONETA, TIPO ESTACA, SERIAL DE CARROCERÍA AJF10T40589, en la cual dejan constancia de que dicho vehículo se encuentra en estado original. Experticia de Reconocimiento practicada por los funcionarios T.S.U NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA y T.S.U HÉCTOR HUGO DÍAZ CASTRO, Expertos en Balística adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación del Zulia, AL ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA STARA, CALIBRE 22, LOG RIFLE, ACABADO SUPERFICIAL PAVON NEGRO, SERIAL DE ORDEN 1009281, EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO MARRÓN, CAPACIDAD DEL CARGADOR DE DOCE (12) BALAS, contentivo de tres (03) balas, para armas de fuego tipo pistola, calibre 22 long Rifle, la cual arrojó como resultado que la misma se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento, pudiendo ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte: por los efectos de los impactos en forma perforantes y rasantes, producidas por los proyectiles disparados con la misma. Por lo que este Tribunal de Control considera que las referidas pruebas son pertinentes, necesarias y suficientes para el esclarecimiento de los hechos y para la determinación de la responsabilidad Penal del mismo.

III
DE LAS PENAS APLICABLES


Ahora bien, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS; y por cuanto el imputado no posee antecedentes penales; este Tribunal procede a tomar el límite inferior, para el cálculo de la pena; todo de conformidad con el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; y por cuanto se observa que el imputado ha admitido los hechos que integran la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena en 1/3, esto es menos, UN (01) AÑO, quedando la pena en abstracto a cumplir por el Acusado JAVIER DAVID CERVANTES DE ARMAS; en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JAVIER DAVID CERVANTES DE ARMAS, De nacionalidad venezolano, Natural Maracaibo Estado Zulia, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pintor, Fecha de Nacimiento 21-09-1.978, titular de la cédula de identidad No. V-17.412.918, hijo Jorge Eliécer Cervantes y Ana Matilde de Armas, residenciado en el Barrio Chino Julio, avenida 15, No. 39-106, frente a la Ferretería Cervantes, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; mas las Accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiún (21) días del mes de Junio del Año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


DRA. ZAIDA VILLASMIL DE GARCIA


EL SECRETARIO,


ABOG. DOMINGO MENDOZA CORDERO




En la misma fecha se registró la anterior Sentencia bajo el No. 018-04, en el libro respectivo. Se compulso copia de archivo.



EL SECRETARIO,


ABOG. DOMINGO MENDOZA CORDERO


Causa No. 2C-023-04.-