REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de Junio del 2004
193 y 144º



CAUSA: 2C-188-04.-
JUEZ: DRA. ZAIDA VILLASMIL DE GARCIA
SECRETARIO: ABOG. DOMINGO MENDOZA CORDERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSACIÓN: ABOG. NÉSTOR LUIS PÉREZ
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: JEAN CARLOS STURIALE PIENATELLI
DEFENSA: ABOG. RAFAEL ROZO, INPRE No. 53.558
ACUSADO: AGAMENON BRAVO, nacionalidad Venezolana, Natural del Estado Apure, de 24 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, Fecha de Nacimiento 27-04-80, titular de la cédula de identidad No. V-15.281.292, hijo Atanasio Bravo y Carmen Amalia Bravo, residenciado en la urbanización Cuatricentenario, primera etapa, sector 02, No. 04, detrás del Gimnasio de Combate, del Municipio Maracaibo Estado Zulia

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA ACUSACIÓN FISCAL

En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17 de Junio del 2.004, se oyó la Acusación formulada por el ciudadano ABOG. NÉSTOR LUIS PÉREZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra del acusado AGAMENON BRAVO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS STURIALE PIENATELLI. Exponiendo entre otras cosas: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, presentado por ante este Tribunal, en fecha 10-04-04, en contra de los ciudadanos EDILBERTO CALDERON, AGAMENON BRAVO, y ALDO EMIRO GUTIÉRREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS STURIALE PIENATELLI; hecho ocurrido el día 11/03/2.004, siendo aproximadamente las 9:45 minutos de la noche, estaba llegando a la casa de una amiga en la Rotaria, cuando se disponía a estacionarse noto que venía otro vehículo un Dodge Dart, de color blanco, de donde bajaron dos hombres pero no le tomo importancia, cuando se disponía a bajarse del vehículo uno de estos ciudadanos, sacó del cinto del pantalón un revolver, cañón largo niquelado y lo apunto diciéndole que se montara y que se quedara tranquilo, el otro que lo acompañaba también se monto obligándole a pasarse al puesto de copiloto y cuando el sujeto que tenía el revolver se monto, este se le abalanzó y logro sujetar el revolver por la empuñadura y empezamos todos a forcejear dentro del vehículo, dándose fuertes golpes de parte y parte, los sujetos lo golpeaban en el rostro y por donde podían pero no le soltaba el arma en ningún momento , fue cuando se cayó el revolver en la parte de atrás, la cual recuperaron nuevamente, fue cuando saco las llaves del carro y las arrojo a la calle, por lo que los sujetos se bajaron del carro y se fueron montándose nuevamente en el Dodge Dart Blanco, acercándose después unos funcionarios de la Policía Regional a los cuales le dijo que los dos sujetos que se bajaron de su carro lo habían intentado robar, marchándose este hasta la Clínica La Sagrada Familia”, donde fue atendido, lugar donde llegaron funcionarios adscritos a la Policía Regional participándole que habían aprehendido a unos ciudadanos que se encontraban a bordo del vehículo Dodge Dart Blanco, siendo estos los oficiales José Manzanilla y Giovanni Márquez, adscrito al Departamento Oficial Raúl Leoni de la Policía Regional del Zulia, quienes el día 11-03-04, encontrándose en labores de patrullaje en la unidad PR-125, por la avenida principal de la Rotaría, específicamente frente al establecimiento comercial Rancho Ancho, sector La Fortaleza, notaron que un vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, Color Champagne, placas DBE-03V, realizaba movimientos extraños y este era seguido por un vehículo Marca Dodge Dart, color Blanco, placas AEJ-912, donde pudieron notar que de la puerta delantera arrojaban desde adentro un manojo de llaves hacía la vía, bajándose de, este primer carro, dos ciudadanos que abordaron el vehículo Marca Dodge Dart, color Blanco, placas AEJ-912, por lo que al acercársele al vehículo Ford Fiesta, había un ciudadano a bordo que les manifestó que los dos sujetos que se acababan de bajar del carro lo habían intentado robar, por lo que procedieron a seguir inmediatamente al vehículo Marca Dodge Dart, color blanco, placas AEJ-912, dándole alcance donde lograron la aprehensión de los ciudadanos EDILBERTO CALDERON, AGAMENON BRAVO, y ALDO EMIRO GUTIÉRREZ, quienes se encontraban a bordo de este al momento de la aprehensión”.

En este acto la Juez Segundo de Control le explico al acusado los hechos que integran la Acusación Fiscal imponiéndolo de sus derechos constitucionales, explicándole que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no esta obligado a reconocer participación o responsabilidad alguna en los hechos de la acusación fiscal, que no está obligado en consecuencia, a declarar, pero en caso de hacerlo lo haría libre de apremio y coacción, sin juramento, siendo tal declaración un medio de defensa, explicándole además que existen distintos modos de culminar la prosecución del proceso, que se instauraba en su contra haciendo una breve exposición de los mismos.

II
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

En este acto de Audiencia Preliminar, el acusado manifestó libremente su intención de Admitir los Hechos que integran la acusación fiscal; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio, entre otras cosas expuso: “Admito los hechos tal y como me los esta imputando el Fiscal del Ministerio Público. Es todo”.

Ahora bien, por cuanto en la Audiencia Preliminar este Juez ha comprobado que el acusado ha admitido los hechos que integran la acusación fiscal; de una manera espontánea, libre de coacción y apremio, asistido en todo momento por su Defensor Abogado: RAFAEL ROZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.558. Así mismo, se ha comprobado que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible sin estar prescrito, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que el acusado ha sido autor o participe del hecho que el Fiscal ha explanado en su acusación; habiéndose admitido totalmente el escrito de acusación fiscal, y teniendo en consideración que para la comprobación de tal delito, el ciudadano Fiscal ofrece como prueba: Testimonio del ciudadano JEAN CARLOS STURIALE PIENATELLI , quien expondrá que el día once de marzo de año 2.004, aproximadamente a las 9:45 minutos de la noche, estaba llegando a la casa de una amiga en la Rotaria, cuando disponía estacionarse noto que venía otro vehículo un Dodge Dart, de color blanco, de donde bajaron dos hombres pero no le tomó mucha importancia, cuando se disponía bajarse del vehículo uno de los tres saco del cinto del pantalón un revolver, cañón largo niquelado y lo apuntó diciéndole que se montara y que se quedara tranquilo, el otro que lo acompañaba se montó por la puerta de atrás, obligándolo a pasarse al puesto de copiloto y cuando el sujeto que tendía el revolver se monto, este se le abalanzo y logró sujetar el revolver por la empuñadura y empezamos todos a forcejear dentro del vehículo, dándose golpes de parte y parte, los sujetos lo golpeaban en el rostro y por donde podían, pero no le soltaba el arma en ningún momento, fue cuando se cayo el revolver en la parte de atrás, el cual recuperaron nuevamente, fue cuando sacó la llave del carro y las arrojó a la calle, por lo que los sujetos se bajaron del carro y se fueron montándose nuevamente en el Dodge Dart Blanco, marchándose hasta la Clínica La Sagrada Familia donde fue atendido. Testimonio del Oficial JOSÉ MANZANILLA, adscrito al Departamento Raúl Leoni de la Policía Regional del Estado Zulia, quien expondrá que el día 11 de Marzo del año 2.004, encontrándose en labores de patrullaje en la Unidad PR-125, por la avenida principal de la Rotaria, específicamente frente al establecimiento comercial Rancho Pancho, sector La Fortaleza notaron que un vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta Color Champagne, Placas DBE-03V, realizaba movimiento extraños y este era seguido de un vehículo Marca Dodge Dart, color Blanco, Placas AEJ-912, donde pudieron notar que de la puerta delantera arrojaban desde adentro un manojo de llaves hacía la vía, bajándose de este primer carro dos ciudadanos que abordaron el vehículo Marca Dodge Dart, color blanco, Placas AEJ-912, por lo que al acercársele al vehículo Ford Fiesta, había un ciudadano a bordo que les manifestó que los dos sujetos que se acababan de bajar del carro lo habían intentado robar, por lo que procedieron a seguir inmediatamente al vehículo Marca Dodge Dart, color blanco, Placas AEJ-912, dándole alcance donde lograron la aprehensión de los ciudadanos EDILBERTO CALDERON, AGAMENON BRAVO y ALDO EMIRO GUTIÉRREZ FUENMAYOR. Testimonio del Oficial GIOVANNY MÁRQUEZ, adscrito al Departamento Raúl Leoni de la Policía Regional del Estado Zulia, quien expondrá que el día 11 de Marzo del año 2.004, encontrándose en labores de patrullaje en la Unidad PR-125, por la avenida principal de la Rotaria, específicamente frente al establecimiento comercial Rancho Pancho, sector La Fortaleza notaron que un vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta Color Champagne, Placas DBE-03V, realizaba movimiento extraños y este era seguido de un vehículo Marca Dodge Dart, color Blanco, Placas AEJ-912, donde pudieron notar que de la puerta delantera arrojaban desde adentro un manojo de llaves hacía la vía, bajándose de este primer carro dos ciudadanos que abordaron el vehículo Marca Dodge Dart, color blanco, Placas AEJ-912, por lo que al acercársele al vehículo Ford Fiesta, había un ciudadano a bordo que les manifestó que los dos sujetos que se acababan de bajar del carro lo habían intentado robar, por lo que procedieron a seguir inmediatamente al vehículo Marca Dodge Dart, color blanco, Placas AEJ-912, dándole alcance donde lograron la aprehensión de los ciudadanos EDILBERTO CALDERON, AGAMENON BRAVO y ALDO EMIRO GUTIÉRREZ FUENMAYOR. Por lo que este Tribunal de Control considera que las referidas pruebas son pertinentes, necesarias y suficientes para el esclarecimiento de los hechos y para la determinación de la responsabilidad Penal del mismo.

III
DE LAS PENAS APLICABLES


Ahora bien, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, establece una pena de OCHO (08) a DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, y por cuanto el imputado no posee antecedentes penales; este Tribunal procede a tomar el límite inferior, para el cálculo de la pena; es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO; y en vista que estamos en presencia de un delito FRUSTRADO, se procede a rebajar 1/3 de la pena, esto es menos, DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, quedando la en Concreto en CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO; y por cuanto se observa que el imputado ha admitido los hechos que integran la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena en 1/3, esto es menos, UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, DIEZ (10) DÍAS, quedando la pena en abstracto a cumplir por el Acusado AGAMENON BRAVO; en TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS STURIALE PIENATELLI.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado AGAMENON BRAVO, nacionalidad Venezolana, Natural del Estado Apure, de 24 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, Fecha de Nacimiento 27-04-80, titular de la cédula de identidad No. V-15.281.292, hijo Atanasio Bravo y Carmen Amalia Bravo, residenciado en la urbanización Cuatricentenario, primera etapa, sector 02, No. 04, detrás del Gimnasio de Combate, del Municipio Maracaibo Estado Zulia; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS STURIALE PIENATELLI; mas las Accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del Año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


DRA. ZAIDA VILLASMIL DE GARCIA

EL SECRETARIO,


ABOG. DOMINGO MENDOZA CORDERO


En la misma fecha se registró la anterior Sentencia bajo el No. 016-04, en el libro respectivo. Se compulso copia de archivo.


EL SECRETARIO,


ABOG. DOMINGO MENDOZA CORDERO


Causa No. 2C-188-04.-