REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de Junio del 2004
193 y 144º



CAUSA: 2C-045-04.-
JUEZ: DRA. ZAIDA VILLASMIL DE GARCIA
SECRETARIO: ABOG. DOMINGO MENDOZA CORDERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSACIÓN: ABOG. GERHALDINE ANDRADE
FISCAL OCTAVA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: HÉCTOR MONTIEL
DEFENSA: ABOG. MARIA ALEXANDRA GONZALEZ, DEF. PÚB... 47°
ACUSADO: JAVIER ENRIQUE REVEROL FERNÁNDEZ, De nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo estado Zulia, de 28 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Obrero, Fecha de Nacimiento 25-07-1975, no porta cédula de identidad, hijo José Francisco Reverol y Abigail Fernández, residenciado en el Barrio El Samide, no sabe el número de la calle, no recuerda el número de la casa, a una cuadra del Mercal, del Municipio Maracaibo Estado Zulia

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA ACUSACIÓN FISCAL

En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14 de Junio del 2.004, se oyó la Acusación formulada por la ciudadana ABOG. GERHALDINE ANDRADE, Fiscal Octava (A) del Ministerio Público, en contra del acusado JAVIER ENRIQUE REVEROL FERNÁNDEZ, previo el cambio de calificación jurídica, como autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 y 82 Ejusdem, y 278 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HÉCTOR MONTIEL. Exponiendo entre otras cosas: “Presentada como ha sido el escrito acusatorio, en tiempo hábil, por el Fiscal AMÉRICO RODRÍGUEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano HÉCTOR MONTIEL, y EL ESTADO VENEZOLANO. Durante la fase preparatorio el Ministerio Público recabó suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del acusado, y es por lo que se decide presentar formalmente el escrito de acusación por los hechos ocurridos el día 25-01-04, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, momento en el cual el ciudadano HÉCTOR MONTIEL, se encontraba arreglando su vehículo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Color Vino Tinto, ya que tenía una falla y se había quedado en la vía del barrio el Samide cerca de donde vive, cuando se presento el hoy imputado apuntándolo con arma de fuego, tipo revolver marca LAWMAN M K III, calibre 38 mm, color negro, serial L74314, indicándole que era un atraco y sin mediar palabra comenzó a disparar, pero el revolver no disparaba, el ciudadano HÉCTOR MONTIEL, se le fue encima y en compañía de su sobrina lograron desarmar y someter al hoy imputado, en ese momento se presentaron al sitio funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, quienes se encontraba en labores de patrullaje cuando atendieron el llamado de una ciudadano que dijo llamarse MARIA DE JESÚS MONTIEL, informándole lo sucedido. Seguidamente al llegar al sitio los funcionarios observaron que la comunidad tenía restringido a un ciudadano señalándolo el autor del hecho, procediendo a su detención, entrevistándose con el ciudadano HÉCTOR MONTIEL quien le contó lo sucedido, y haciendo entrega de un arma tipo revolver y dos proyectiles, marca 38 SPL, que se encontraba en poder del imputado, trasladándolo al departamento policial, donde quedo identificado como JAVIER ENRIQUE REVEROL FERNÁNDEZ. Ahora bien, ciudadana juez, esta representación fiscal observa del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, las cuales son el acta policial de fecha 25-01-04, levantada por los funcionarios KRIS RAMJOHN, adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, que el hoy imputado “Había tratado de robarle a ella y sus familiares las prendas personales portando un arma de fuego tipo revolver, pero el arma no se percuto”; así mismo se desprende de la denuncia verbal, la cual quedo signada bajo el No. D-IAPDM-0272-2004, de fecha 25-01-04, formulada por la hoy victima ciudadano HÉCTOR MONTIEL, ante el Instituido de Policía Municipal de Maracaibo, donde el funcionario policial en la pregunta número Quinta: ¿Diga usted, si fue despojada de algo de valor? Donde la victima contesto: Nada. De lo que se evidencia que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, por lo que se observa de las actas anteriormente citadas que la hoy victima no fue despojada de ningún objeto ni prendas personales, es decir que el bien jurídico no salio de la esfera de poder de la victima, quedando configurado así la TENTATIVA, por lo antes expuesto, esta representación fiscal, pasa a realizar el cambio de calificación del delito de ROBO AGRAVADO, Al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, y PORTE ILÍCITO DE ARMA”.

En este acto la Juez Segundo de Control le explico al acusado los hechos que integran la Acusación Fiscal imponiéndolos de sus derechos constitucionales, explicándole que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no esta obligado a reconocer participación o responsabilidad alguna en los hechos de la acusación fiscal, que no está obligado en consecuencia, a declarar, pero en caso de hacerlo lo haría libre de apremio y coacción, sin juramento, siendo tal declaración un medio de defensa, explicándole además que existen distintos modos de culminar la prosecución del proceso, que se instauraba en su contra haciendo una breve exposición de los mismos.

II
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

En este acto de Audiencia Preliminar, el acusado manifestó libremente su intención de Admitir los Hechos que integran la acusación fiscal; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo estaba tomando con unos amigos míos, iba para mi casa, me conseguí con el señor, no se que me paso, y intente atracarlo, ellos se opusieron, me quitaron el revolver y me entregaron a la policía, y por eso admito los hechos, y solicito la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, para la rebaja de la pena. Es todo”.

Ahora bien, por cuanto en la Audiencia Preliminar este Juez ha comprobado que el acusado ha admitido los hechos que integran la acusación fiscal; de una manera espontánea, libre de coacción y apremio, asistido en todo momento por su Defensora Abogada: MARIA ALEXANDRA GONZALEZ, Defensora Pública No. 47° de la Unidad de Defensorías del Estado Zulia. Así mismo, se ha comprobado que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible sin estar prescrito, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que el acusado ha sido autor o participe del hecho que el Fiscal ha explanado en su acusación; habiéndose admitido parcialmente el escrito de acusación fiscal, y teniendo en consideración que para la comprobación de tal delito, la ciudadana Fiscal ofrece como prueba: Testimonio del Experto T.S.U NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA y T.S.U. HÉCTOR HUGO DÍAZ CASTRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Balística, en relación con la Experticia de Reconocimiento y Comparación Balística, realizada entre el arma de fuego MARCA COLTS, MODELO LAWMAN MK III, TIPO REVOLVER, CALIBRE 357 MAGNUN, CABADO SUPERFICIAL, PAVON NEGRO CON EVIDENTES y Dos conchas pertenecientes a parte, que conforman el cuerpo de bala o munición para arma de fuego, calibre 38 Special, de las marcas RP y CI, el cual estaban en poder del imputado al momento de su aprehensión. Así mismo, a fin de que adminiculada a la declaración de los funcionarios, la propongo para que sea exhibida en la Audiencia Oral y Pública marcada con la letra “A”, y leída conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Testimonio del funcionario RAMJOHN KRIS, adscrito a la policía del Municipio Maracaibo, con relación al Acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se practico la aprehensión del imputado JAVIER ENRIQUE REVEROL FERNÁNDEZ, siendo este sitio, el sector conocido como el Barrio El Samide, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo, a fin de que adminiculada a la declaración de los funcionarios, la propongo para que sea exhibida en la Audiencia Oral y Pública marcada con la letra “B”, y leída conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Testimonio de los funcionarios T.S.U. Agente NERWIN LINARES GONZALEZ y Agente JUAN CARLOS VILORIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, relacionada con: 1.-) Inspección Técnica, s/n, de fecha 12-02-04, donde se deja constancia de la ubicación del lugar donde ocurrieron los hechos, el cual se trata de un sitio de suceso abierto, con iluminación natural clara y temperatura ambiental fresca, constituido con una extensión de terreno superficie asfaltada en su totalidad delimitada para direccionamiento de ambos sentidos de vehículos automotores y peatonal, también se observan aceras construidas en concreto, con postes de hierro para iluminación nocturna, donde aprecian árboles y edificaciones de uso familiar y comercial, luego se realiza un minucioso rastreo del lugar, en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, resultando negativo, donde la victima fue interceptada por el imputado: JAVIER ENRIQUE REVEROL FERNÁNDEZ. 2.-) Inspección Ocular s/n, de fecha 12-02-04, donde se deja constancia de la ubicación del lugar donde ocurrieron los hechos el cual se trata de un sitio de suceso abierto, con iluminación natural y clara y temperatura ambiental fresca, constituido con una extensión de terreno superficie asfaltada en su totalidad delimitada para direccionamiento de ambos sentidos de vehículos automotores y peatonal, también se observan aceras construidas en concreto, con postes de hierro para iluminación nocturna, donde aprecian árboles y edificaciones de uso familiar y comercial, luego se realiza un minucioso rastreo del lugar, en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, resultando negativo, donde se deja constancia de la ubicación del lugar donde fue aprehendido el imputado: JAVIER ENRIQUE REVEROL FERNÁNDEZ. Así mismo, a fin de que adminiculada a la declaración de los funcionarios, la propongo para que sea exhibida en la Audiencia Oral y Pública marcada con las letras “C y D”, y leída conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Testimonio de la ciudadana MARIA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.037.731, relacionada con: 1.-) Una entrevista tomada en fecha 13-01-04, por ante la Policía del Municipio Maracaibo, quien refiere que el día 25-01-04, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, se encontraba en compañía de su tío y una hermana de su esposo, en el carro Caprice propiedad de su tío HÉCTOR cuando el carro se le presento una falla y su tío se bajo del carro para repararlo y luego un sujeto con una arma de fuego y encañonó a su tío, se bajaron del carro, y pudieron ver que el sujeto accionaba el arma de fuego en contra de su tío HÉCTOR MONTIEL, pero el arma no disparaba, por lo que se le fueron encima al tipo ya que estaba ahorcando a su tío y lo sometieron y se dirigieron a buscar una patrulla. 2.-) Acta de Entrevista tomada por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público donde ratifica su denuncia. Así mismo, a fin de que adminiculada a la declaración del ciudadano, la propongo para que sea exhibida en la Audiencia Oral y Pública marcada con las letras “E y F”, y leída conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Testimonio del ciudadano HÉCTOR MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.712.382, residenciado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con relación a: 1.-) Denuncia formulada por ante la Policía Municipal de Maracaibo, en fecha 25-01-04, donde refiere que aproximadamente siendo las 9:00 horas de la noche, se encontraba arreglando su vehículo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, color vino tinto, llego el hoy imputado apuntándolo con una arma de fuego, le dijo que estaba atracado y comenzó a dispararle, pero como el revolver no disparo se le fue encima en compañía de sus sobrinas que lo acompañaban y fue cuando logro desarmarlo y lo sometieron hasta que llego una patrulla y se lo entregaron; 2.-) Acta de entrevista tomada por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en fecha 19-02-04. Así mismo, a fin de que adminiculada a la declaración del ciudadano, la propongo para que sea exhibida en la Audiencia Oral y Pública marcada con las letras “G y H”, y leída conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este Tribunal de Control considera que las referidas pruebas son pertinentes, necesarias y suficientes para el esclarecimiento de los hechos y para la determinación de la responsabilidad Penal del mismo.

III
DE LAS PENAS APLICABLES


Ahora bien, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, establece una pena de OCHO (08) a DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIDO, y aplicando la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por cuanto el imputado no posee antecedentes penales; este Tribunal procede a tomar el límite inferior, para el cálculo de la pena; es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO; por cuanto el delito imputado es en grado de tentativa, se aplica la norma prevista en el artículo 80 y 82 del Código Penal, y se procede a rebajar a la mitad la pena, esto es , a cuatro (04) años de presidio. En cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, establece una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y aplicando la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, este Tribunal procede a tomar como límite para el cálculo de la pena, el límite inferior, esto es TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora Bien, como se da el concurso jurídico de las penas, se aplica el computo previsto en el artículo 87 del Código Penal, donde se convertirán las penas de prisión en presidio y se aplicara la pena correspondiente al delito mas grave, pero con aumento de las 2/3 partes que resulte de la conversión, que se hace computando un día de presidio por dos de prisión, por lo que la conversión de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, en presidio, resulta UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, y las 2/3 partes, es un (/01) año; que sumados al delito más grave resulta CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO como pena en concreto, y por cuanto se observa que el imputado ha admitido los hechos que integran la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena en un tercio, menos UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, quedando la pena en abstracto a cumplir por el acusado JAVIER ENRIQUE REVEROL FERNÁNDEZ, en TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, y en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos HÉCTOR MONTIEL y EL ESTADO VENEZOLANO.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JAVIER ENRIQUE REVEROL FERNÁNDEZ, De nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo estado Zulia, de 28 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Obrero, Fecha de Nacimiento 25-07-1975, no porta cédula de identidad, hijo José Francisco Reverol y Abigail Fernández, residenciado en el Barrio El Samide, no sabe el número de la calle, no recuerda el número de la casa, a una cuadra del Mercal, del Municipio Maracaibo Estado Zulia; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, y en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos HÉCTOR MONTIEL y EL ESTADO VENEZOLANO; mas las Accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Catorce (14) días del mes de Junio del Año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


DRA. ZAIDA VILLASMIL DE GARCIA


EL SECRETARIO,


ABOG. DOMINGO MENDOZA CORDERO




En la misma fecha se registró la anterior Sentencia bajo el No. 015-04, en el libro respectivo. Se compulso copia de archivo.



EL SECRETARIO,


ABOG. DOMINGO MENDOZA CORDERO


Causa No. 2C-045-04.-