REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZAGDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
SECCION ADOLESCENTES. EXTENSION CABIMAS.
Cabimas, 22 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : VV11-D-2002-000004
ASUNTO : VV11-D-2002-000004
JUEZ PRESIDENTE: DIANORA EUNISES LARES CASTEJON.
ESCABINOS: WILMER ALEXANDER ORTIZ RAMOS (Titular I).
LUIS SILVEIRO FLORES MARCANO (Titular II).
SECRETARIA DE SALA: BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA.
ACUSADO: Joven cuya identificación se omite en resguardo de la garantía establecida en el artículo 545 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, domiciliado en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEFENSOR(ES): Abogados en Ejercicios: YENNY PADRON, Titular de la cédula de identidad N° 5.717.218, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.689, AUXILIADORA NAVA Titular de la Cédula de Identidad N° 9.162.250, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.004, y EDISON OLIVARES Titular de la cédula de identidad N° 13.976.305 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.381, domiciliados en Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. (Folios 337 al 339), (Folios 354) y (Folios 620), respectivamente.
MINISTERIO PÚBLICO: Estado Venezolano estuvo representado por el Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede en la Ciudad de Cabimas, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Dra. MARIA TERESA ALCALA RHODE DE ARCIA. Igualmente representado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, Sede En Cabimas, Dr. OVIDIO ABREU, previamente autorizado por la Fiscalía General de la República a objeto de realizar el debate oral en el presente asunto. (Folios 626 y 627).
VÍCTIMA(S): JOAN RAFAEL MEDINA PEREIRA (Occiso), COOPERATIVA DE CONSUMO CAMPO LARA N° 2 representada por el ciudadano EDELSO COLINA en su carácter de Presidente y VICTOR JOSE SAAVEDRA GUERRERO.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO.
Los hechos objetos a ser probados en el Juicio Oral, Reservado y Mixto, quedaron explanados en la Acusación expuesta por la Representante Fiscal durante el debate contradictorio, realizado los días 14 y 15 de Junio del año 2.002, quien expuso que en horas de la noche del día 05 de Mayo de 2001 momentos en el cual se encontraba el ciudadano JOHAN RAFAEL MEDINA PEREIRA, (hoy ocisso), tomándose unas cervezas en la residencia del ciudadano ANSELMO JOSE VAZQUEZ en compañía de los ciudadanos LUBERTH KENT MEDINA PEREIRA, HENRY RAFAEL RODRIGUEZ CRESPO y ORLANDO JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, se presentarón portando armas blancas (cuchillos) los ciudadanos JOSE LUIS MEDINA SUAREZ (alias el MACHO), JORGE ANDRES RODRIGUEZ (alias el MOCHO) y el joven acusado, quienes comenzaron a lanzar botellas y piedras a los presentes, abalanzándose éstos últimos posteriormente sobre la humanidad del ciudadano JOHAN RAFAEL MEDINA PEREIRA, procediendo a causarle la muerte al mismo, a través de la utilización de los objetos que portaban (cuchillos), en virtud de las heridas inferidas, presenciado por los ciudadanos ARGENIS GREGORIO GONZALEZ, NOEL RAMON CALDERA MARIN y WUANDY JOSEFINA PEREIRA, todo ello tiene relación con lo acontecido en horas de la noche el día Veintiún (21) de Abril de 2001, cuando el ciudadano adolescente cuya identificación se omite, en compañía de otro sujeto pretendieron efectuar un robo en la COOPERATIVA DE CONSUMO DE SERVICIOS MULTIPLES DE CAMPO LARA N° 02, (Dinero, Armamento y llaves pertenecientes a la Cooperativa), mediante el sometimiento del ciudadano VICTOR JOSE SAAVEDRA GUERRERO, quien funge como vigilante de la misma, ocasionándole en virtud de la agresión a que fue expuesto, Lesiones Leves.
Igualmente la Representante del Ministerio Público ratificó los medios de pruebas ofrecidos para el Juicio Oral debidamente admitidos en la oportunidad legal, procediendo a especificar la pertinencia de cada uno de estos, para cada delito atribuido. Tales hechos fueron calificados por la representante de la vindicta pública como ilícitos penales, por lo tanto imputa y acusa al joven (identificación omitida por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como “CO-AUTOR responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso JOAN RAFEL MEDINA PEREIRA, basando la Representación Fiscal para interpretar lo alegado que, el hecho que motivo la muerte, fue por cuanto el hoy occiso, presencio robo a la Cooperativa de la Ciudad de Campo Lara, estando allí el motivo innoble de la acción, por ende la normativa jurídica aplicable; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Vigente en concordancia con lo establecido en el Artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes señaladas en 1°, 3°, 4°, 5°, 8°, 10° y 12° del Artículo 6, eiusdem, y en atención a lo preceptuado en el Primer Aparte del Artículo 80 del Código Penal Vigente en contra de la COOPERATIVA DE CONSUMO CAPMO LARA N° 02 y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal Vigente, en contra del ciudadano VICTOR JOSE SAAVEDRA GUERRERO, solicita que una vez demostrada la responsabilidad penal del acusado y en virtud que por el tipo de delito, es procedente la Privación de Libertad, solicito se le imponga la sanción definitiva de CINCO (05) AÑOS de Privación de Libertad, según el Parágrafo Segundo del Articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con lo establecido en el Artículo 628, eiusdem, una vez que las pruebas demostrasen su responsabilidad en los hechos narrados solicito se le aplique el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir peligro grave para la victima, peligro de fuga, hasta tanto legue al Tribunal de Ejecución.”
Así mismo, en su oportunidad la defensa argumentó, “en primer lugar como Punto Previo, la Nulidad con fundamento en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa de la Ley Especial de la Materia, dado que su defendido desde el inicio de la investigación no se le había designado defensa, y es posteriormente que se le designa Defensa Privada, no teniendo mayor acceso a las actas. Posteriormente el Juez de Control de la Jurisdicción Ordinaria dicta, Orden de Arresto Judicial, y no consta en actas el control de esa situación, por tanto hay una grave violación de garantías y derechos. Asimismo destaco que el Juicio debe ser Oral, y el Ministerio Público ha roto ese principio. En segundo lugar y como Defensa de Fondo, niega, rechaza y contradice lo que la Fiscalía le imputa al acusado, alegando que el acusado no ha evadido su responsabilidad, en razón que se presenta a diario, aún cuando estudia y trabaja, no habiendo control de la situación con relación a la demostración de la participación del acusado en cuanto a los Delitos de Homicidio Calificado, Robo Agravado y Lesiones Leves, todo ello se demostrará en el transcurso de la celebración del debate oral “
El Representante del Ministerio Público comisionado para este acto, por la Fiscalia General de la República, solicita oportunidad para referirse al Punto Previo señalado por la Defensa, “en el sentido que los aspectos que plantea son puntos de estricto de derecho, conocidos en una etapa previa al presente juicio, solo en este Acto se debe determinar si el acusado es responsable de lo hechos que les imputa por parte del Ministerio Público, no debiendo retrotraer el proceso a hechos previamente conocidos.”
En contraste de tales hechos y circunstancias haciendo abstracción, de la declaración del acusado, el cual fue impuesto del Precepto Constitucional y de la normativa aplicable en la Ley Especial de la Materia, manifestando el acusado, su voluntad de declarar, haciéndolo libre de juramento, aprehensión y apremio, se identificó y manifestó:
“Ser estudiante de Cuarto Año de Bachillerato y Trabajador del Taller Pancho, esa noche mi papá y mi mama salieron, ese día me encontré un amigo mío y me dice que nos vamos a comer unos perros calientes, y fuimos en una sola bicicleta, y el me dice que lo llevara a su casa después de comernos los perros calientes, y me encuentro con el Mocho, hoy condenado, y lo veo manchado en sangre, y me dice que tuvo un pleito, y que fuera al lugar, y voy pero la puerta estaba cerrada, …va saliendo el Macho y me dice que me vaya para la casa y me voy para la casa, pero en ningún momento entré, llego la guardia, no me estaba buscando a mi, y paso varias veces y luego volvió a pasar con el hermano del occiso, quien les dijo que yo también andaba, y me llevaron para la PTJ, y el que estaba condenado y estaba botando sangre me dijo que se la había producido LUBERTH, el hermano del occiso, si los testigos hubieran estado allá, no hubiesen permitido que hubiese un muerto y el dueño de la casa apagó las luces y con la puerta cerrada, yo en ese lugar no entre, y del robo también, a mi no me participaron haberme metido ahí, en ningún momento después que hubo ese robo yo no escuche mentar que me hubiera involucrado allí, …, y los que están declarando que estuve allí tuvieron problemas con el hermano mío que fue el que mato a Johan.”
A preguntas formuladas por la Defensa el acusado respondió:... ¿Por qué te señalan a ti?..., Yo quede por mi hermano, por que el se fue y no lo han podido agarrar, no sé sí está muerto, para que yo pague por él, ¿Desde cuando no ves a tu hermano? … Desde esa noche, hace 3 años y 10 meses, ¿Varios testigos dicen que tu ibas lleno de sangre por que? … Seria cuando mi hermano me empuja y me mancho.
A pregunta del Juez Escabino ¿…Habrá alguna constancia de asistencia ese día que tu asististe a clases?, … En ese momento yo estudiaba en el día en Campo Lara de 7 am. a 6 pm. , ahorita estoy estudiando sábado y domingo en la Institución Ciudad Ojeda, ¿..Cuando tu hermano te dice que te vayas, estabas dentro de la casa?, … estaba brincando la cerca, ¿Estabas lleno de sangre …? … eso es mucha mentira, porque no había casi luz, y Anselmo había apagado la Luz, eso es mentira.
II
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal constituido con Escabinos, considera acreditados en juicio oral y público los hechos suscitados con los siguientes elementos probatorios aportados:
A. EXPERTOS Y TESTIGOS PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
EXPERTOS FORENSES.
1.- Declaración testimonial rendida en la sala de Audiencias, por la ciudadana FRELLA ESPERANZA GIL DE SALAZAR, quién después de ser juramentada indicó sus datos profesionales, manifestando ser Médico Anatomo Patólogo Forense, adscrita a la Medicatura Forense del Municipio Cabimas del Estado Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas expuso una vez que la Representante del Ministerio Publico le pusiera de manifiesto el Reconocimiento Médico Legal (Folios 52 y 53) y el Protocolo de Autopsia (Folios 54 y 55) realizada al ciudadano JOHAN RAFAEL MEDINA PEREIRA, que los reconocía en sus contenidos y firma, al respecto manifestó.
...fue examinado…cadáver de un ciudadano identificado con el nombre de: JOHAN MEDINA, de 24 años de edad, el cual presentaba: ... Herida punzo-cortante en pared anterior del hemiabdomen izquierdo a 14 cms. de la línea media y a 10 cms, por encima y por dentro de la espina ilíaca antero-superior izquierda, la cual mide 2 x 0.7 cms. de bordes regulares, por la cual emerge mesenterio siguiendo un trayecto de abajo hacia arriba, de delante hacia atrás, de izquierda a derecha interesado en su recorrido tejidos blandos, décimo espacio intercostal izquierdo, hemiadiafragma izquierdo, pulmón izquierdo y corazón (ventrículo izquierdo). Herida cortante en mano derecha, que mide 8 cms. la cual se extiende desde el dorso de mano derecha, bordeando el dedo pulgar derecho, … comprometiendo tejidos blandos, óseos y elementos nerviosos y vasculares a dicho nivel, Dos heridas cortantes (solo interesa piel) en cara anterior al muslo al derecho y pared anterior de hemiabdomen derecho, midiendo cada una de ellas 5 cms. …Que la autopsia revelo: HERIDA POR ARMA BLANCA PUNZO-CORTANTE EN PARED ANTERIOR DE HEMIABDOMEN IZQUIERDO QUE INTERESA TEJIDOS BLANDOS, DECIMO ESPACIO INTERCOSTAL IZQUIERDO, HEMIDIAFRAGMA IZQUIERDO, PULMO IZQUIERDO Y CORAZON… HERIDA POR ARMA BLANCA (CORTANTE) EN MANO DERECHA QUE INTERESA TEJIDOS BLANDOS, PULGAR DERECHO Y ELEMENTOS NERVIOSOS, VASCULARES Y OSEOS DE LA REGION. HEMOTORAX IZQUIERDO. CIANOSIS … siendo la causa de muerte por anemia aguda debido a herida por Arma Blanca en Abdomen que interesa corazón y pulmón izquierdo,... explicando la misma, dando alusión imaginaria del cuerpo humano a fin que las partes intervinientes en este asunto penal, entienda en forma sintética lo examinado.
…Que las conclusiones del Protocolo de Autopsia son: 1. ANTECEDENTE DE HERIDA POR ARMA BLANCA, 2. HERIDA POR ARMA BLANCA PUNZO – CORTANTE EN PARED ANTERIOR DE HEMIABDOMEN IZQUIERDO, QUE INTERESA TEJIDOS BLANDOS, DECIMO ESPACIO INTERCOSTAL IZQUIERDO, HEMIDIAFGRAGMA IZQUIERDO PULMON IZQUIERDO Y CORAZON, 3. HERIDA POR ARMA BLANCA (CORTANTE) EN MANO DERECHA QUE INTERESA TEJIDOS BLANDOS, PULGAR DERECHO Y ELEMNTOS NERVIOSOS, VASCULARES Y OSEOS DE LA REGION. 3. HEMOTORAX IZQUIERDO Y 4. CIANOSIS. CAUSA DE LA MUERTE: ANEMIA AGUDA DEBIDO A HERIDA POR ARMA BLANCA EN ABDOMEN QUE INTERESA CORAZON Y PULMÓN IZQUIERDO.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contesto: ¿El nombre del cadáver que examinó? JOHAN MEDINA de 24 años de edad, ¿...la causa de la muerte? Anemia aguda producida por ruptura del corazón, específicamente el ventrículo y pulmón izquierdo, ¿Que objeto ocasionó ese tipo de heridas? Un objeto que tiene filo y tiene punta, ¿Como lo describe?. Una herida con arma blanca, con filo y punta, a la cual se hace difícil determinar la medida por el movimiento de los tejidos; ¿Esa herida que se describe considera que debió ser causada con fuerza? ... debe tener fuerza, aun cuando depende mucho del filo, la piel tiene cierta resistencia, para atravesar piel; ¿Esa es la herida principal que ocasionó la muerte? Si aún cuando tenemos una herida en la mano que también es importante; ¿Esa herida de la mano igualmente fue ocasionada con el arma blanca? Si y muy filoso, porque se llevó cartílagos; ¿Tiempo que tiene desempeñándose como Anátomo Patólogo? Veintidós años y como forense Dieciocho; ¿La herida que presentó en la mano la víctima pudo haber sido ocasionado el momento de defensa? ...fue en un acto defensa, ¿El arma debió ser utilizada con fuerza considerable? El hueso es fuerte, hay que poner fuerza para ello.
A la pregunta de la Defensa: ¿De acuerdo a las características y a las heridas, que presentó el cadáver se pueden decir que intervinieron dos o más personas? Pregunta objetada por la Representación Fiscal la cual se declaro con lugar por cuanto los expertos forenses vienen a establecer los hechos plasmados en su informe, rendir testimonio en relación a hechos propios al debate oral,… se deja constancia a petición de la Defensa en actas de la pregunta formulada dado que la hace porque el Ministerio Público dice que participaron tres personas.
2.- Declaración testimonial rendida en la Sala de Audiencias, por el ciudadano JOSE LUIS FLORES DIAZ, quién después de ser juramentado indicó sus datos profesionales, manifestando ser Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien entre otras cosas expuso una vez que la Representante del Ministerio Público le pusiera de manifiesto el Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano JOHAN RAFAEL MEDINA PEREIRA (Folios 52 y 53) y Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano VICTOR JOSE SAAVEDRA (Folios 177) , que los reconoce en su contenido y firma:
...fue examinado…cadáver de un ciudadano identificado con el nombre de: JOHAN MEDINA, de 24 años de edad, el cual representaba: ... Herida punzo-cortante en pared anterior del hemiabdomen izquierdo…, la cual mide 2 x 0.7 cms. de bordes regulares, por la cual emerge mesenterio siguiendo un trayecto de abajo hacia arriba, de delante hacia atrás, de izquierda a derecha interesado en su recorrido tejidos blandos, décimo espacio intercostal izquierdo, hemiadiafragma izquierdo, pulmón izquierdo y corazón (ventrículo izquierdo). Herida cortante en mano derecha, que mide 8 cms. la cual se extiende desde el dorso de mano derecha , bordeando el dedo pulgar derecho, … comprometiendo tejidos blandos, óseos y elementos nerviosos y vasculares a dicho nivel, Dos heridas cortantes (solo interesa piel) en cara anterior al muslo al derecho y pared anterior de hemiabdomen derecho, midiendo cada una de ellas 5 cms. …Que la autopsia revelo: HERIDA POR ARMA BLANCA PUNZO-CORTANTE EN PARED ANTERIOR DE HEMIABDOMEN IZQUIERDO QUE INTERESA TEJIDOS BLANDOS, DECIMO ESPACIO INTERCOSTAL IZQUIERDO, HEMIDIAFRAGMA IZQUIERDO, PULMO IZQUIERDO Y CORAZON… HERIDA POR ARMA BLANCA (CORTANTE) EN MANO DERECHA QUE INTERESA TEJIDOS BLANDOS, PULGAR DERECHO Y ELEMENTOS NERVIOSOS, VASCULARES Y OSEOS DE LA REGION. HEMOTORAX IZQUIERDO. CIANOSIS … siendo la causa de muerte por anemia aguda debido a herida por Arma Blanca en Abdomen que interesa corazón y pulmón izquierdo.
… del examen del día 25-04-2001 al ciudadano VICTOR JOSE SAAVEDRA… apreciamos… Excoriación con costra en mejilla derecha. Herida Contusa, de 2 cms., de largo en pabellón auricular derecho. Excoriación circular con costra en cara lateral y anterior de cuello. Estas lesiones fueron producidas por objeto contuso, curaran en ocho días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, estará privado de sus ocupaciones habituales, requiriendo asistencia médica, los trastornos de función no son previsibles, no dejarán cicatrices notables. Carácter de las lesiones: leves. El estado de salud anterior era bueno.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público en relación con el, hoy occiso, contesto: ¿De acuerdo con sus máximas de experiencia podría usted decir nuevamente al Tribunal que objeto o instrumento fue el que ocasionó las heridas del hoy occiso? Eso es de un elemento que produce lesiones, en la forma como fueron inferidos pertenecen a un objeto con corte y punta, en virtud del sitio donde penetro y que pudo llegar a un sitio tan lejano debe tener cierto tamaño y la forma de penetración debe deslizarse suave y para ello debe tener dos características, punta y corte y por el tamaño existente en el flanco es decir la penetración del orificio, dos centímetros no debe ser muy ancho, a pesar que el sitio de penetración es el abdomen y los tejidos son muy blandos, pero el corte es muy significativo ya que la distancia desde esa área hasta el ventrículo es de cómo 15 cm.; ¿Esas heridas para ocasionarlas debieron ser producidas con una fuerza algo considerable? Existen esas dos condiciones de corte y de punta con un golpe violento hasta llegar a la empuñadura no pasa de allí, la acción es un recorrido de frente y de abajo hacia arriba y siempre la persona derecha infiere las heridas por la izquierda ¿La herida de la mano? Se hace por movimientos de defensa, y al momento de ser retirada la empuñadura ocasiona esas lesiones.
A la pregunta del Fiscal del Ministerio Público referentes a las Lesiones que fuera objeto el ciudadano VICTOR JOSE SAAVEDRA GUERRERO contesto: ¿Con respecto a la persona lesionada refiere en su exposición que estas lesiones fueron producidas por un objeto contuso?. Todo lo que no tenga ni filo ni punta, se puede etiquetar con un objeto contuso, puede ser con un puño, un palo.
A la pregunta de la Defensa contesto: ¿Nos acaba de exponer en cuanto al protocolo de autopsia, lo firma usted? Nosotros antes hacíamos dos trabajos un informe que lo hacemos nosotros y el protocolo de autopsia se hace en conjunto con la anátomo patólogo, es un solo trabajo, uno es consecuencia del otro, se conforma por trabajo en equipo, se deja constancia en acta de debate que el protocolo de autopsia lo firma la anátomo patólogo FRELLA GIL DE SALAZAR. Entendiéndose esto como una discrepancia en razón del desconocimiento por parte de la Defensa, de las técnicas y métodos aplicados en los informes periciales. ¿Si el objeto punzo cortante podría producirse por una caída y producirme esta herida? Este tipo de herida esta muy bien establecida, significa que para ser accidental, tendría que tener unas características muy particulares, de otra manera la lesión sería muy distinta. Se deja constancia en actas que hay una forma que ese tipo de heridas sea producido en forma accidental. A la pregunta de la Defensa relacionadas a las lesiones manifestó: ¿Con relación al informe cuando se dice que fueron producidas por objeto contuso? Todo lo que no tenga filo, incluso la misma persona lesionada puede ser un objeto contuso.
A la preguntas del Tribunal en relación al hoy occiso, contesta: ¿Donde infieren la herida?, Infiere por el flanco izquierdo, ahí comienza el recorrido de la lesión hasta llegar al área cardiaca. ¿Se le interroga sobre la herida de la mano?, Esa es una acción natural de la persona de meter la mano, como medio de defensa, muy probablemente agarro el cuchillo, y se produce tan profunda porque esa mano estaba muy apretada ahí, y cuando empieza a cortar la persona afloja.
3.- Declaración testimonial rendida en la Sala de Audiencias, por el ciudadano ARMANDO ROSAS, quién después de ser juramentado indicó sus datos profesionales, manifestando ser Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien entre otras cosas expuso una vez que el representante del Ministerio Público le pusiera de manifiesto el Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano VICTOR JOSE SAAVEDRA (Folios 177), que lo reconoce en su contenido y firma:
… del examen del día 25-04-2001… apreciamos… Excoriación con costra en mejilla derecha. Herida Contusa, de 2 cms., de largo en pabellón auricular derecho. Excoriación circular con costra en cara lateral y anterior de cuello. Estas lesiones fueron producidas por objeto contuso, curaran en ocho días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, estará privado de sus ocupaciones habituales, requiriendo asistencia médica, los trastornos de función no son previsibles, no dejarán cicatrices notables. Carácter de las lesiones: leves. El estado de salud anterior era bueno. Se deja constancia que las partes intervinientes en el debate oral, no realizaron preguntas.
TESTIMONIALES:
1. Declaración testimonial rendida en la Sala de Audiencias, por el ciudadano ISIDRO RAFAEL MEDINA PEREIRA, referido como víctima en el hecho, quién después de ser juramentado indicó sus datos personales, declaró entre otras cosas, que los hechos ocurrieron el 05-05-01, aproximadamente como a las 10:30 de la noche, llego el hijo mío y me dijo Papa, mataron a Coco (JOHAN RAFAEL MEDINA PEREIRA),… fui a buscar a coco y ya estaba muerto… yo pido justicia.
A preguntas de la Fiscalía contestó,... que vio a su hijo muerto en casa de Anselmo, …que no presencio los hechos, …que hablo con varias personas y le dijeron que estaba el Macho, el Mocho y (se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), …que le dijeron que mataron a JOHAN, por un robo, porque el vio que estaban robando y lo amenazaron, …que evito que mataran al Señor Saavedra, y por eso lo amenazaron,… que reconoce en la sala que es el mismo (se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) que se encuentra acá y lo señala. Seguidamente la Defensa interroga, el cual contesta,...que fueron tres, entre ellos (identificación omitida por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),…que fue el Macho el que le dio muerte.
2. Declaración testimonial rendida en la Sala de Audiencias, por el ciudadano LUBERTH KENT MEDINA PEREIRA, quién después de ser juramentado indicó sus datos personales, declaró entre otras cosas, que el occiso es su hermano y el acusado es su primo...nosotros estábamos en casa de Anselmo, bebiendo, ... estábamos allí varias personas cuando llego (se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Macho y el Mocho, ...unos dias antes mi hermano los había visto robando en una cooperativa de consumo, ...entonces ellos una semana antes habían amenazado a mi mamá, que lo iban a matar ... cuando llegaron con el Macho y el Mocho, llegaron ellos y empezó el Macho a discutir con mi hermano y como mi hermano vio la discusión cerro la puerta... cuando ellos pasaron adentro y vemos el bululú la tiradera de piedras, ...señalando al acusado en la Sala de Audiencias ...este señor le dio una puñalada al hermano mío y también le dio y Mocho y el Macho, ... yo vi cuando el le dio la puñalada a Coco (JOHAN RAFAEL MEDINA PEREIRA).
A preguntas de la Fiscalía contestó: ...que presenció cuando (identificación omitida por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se abalanzó sobre su hermano, ...que le vio el cuchillo en la mano... que vio cuando le acertó una puñalada a su hermano, ... que quienes le ocasionaron la muerte a su hermano fue (se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el Macho y el Mocho, ...que no lo hace por un acto de venganza.
A preguntas de la Defensa contestó,... que (identificación omitida por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) le dio la puñalada a Johan por un lado, hecho que se dejo constancia en acta de debate a petición de la Defensa... que no hicieron nada porque ellos lo sacaron en carrera, la Defensa establece que en la declaración rendida por ante órgano policial consta que el le había dado con un palo.
A preguntas del Tribunal Mixto respondió: ...que no se puso denuncia de la amenaza, porque él (JOHAN RAFAEL MEDINA PEREIRA), no creía en la justicia,...que no hubo manera de defenderse y de evitar el problema...que tenían armas (se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el Macho y Jorge Andrés (Mocho) ...que cargaban un cuchillo, ...que llegaron de sorpresa...que no tuvieron medios de defensa.
3. Declaración testimonial rendida en la Sala de Audiencias, por el ciudadano ANSELMO JOSE VAZQUEZ, quién después de ser juramentado indicó sus datos personales, declaró entre otras cosas, que estábamos tomando una cajita de cerveza, estaba Johan, Luberth, Noel, Argenis, estábamos jugando dominó y llegaron esos tres tipos lanzando piedras y botellas, fue (identificación omitida por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el Macho y el Mocho, ...cuando llegaron lanzando piedras y botellas, yo cerré el portón, ...lo cerré y se me lanzaron por encima de la cerca, donde los tres agarraron a Johan con unos tremendos cuchillos que cargaban y lo dejaron tirado en el suelo, los mismo salieron, saltaron la cerca y cogieron su camino.
A la pregunta del Despacho Fiscal contesto: que logro ver a tres personas que causaron la muerte (se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el Macho (FRANCISCO MEDINA) y el Mocho (JORGE RODRIGUEZ) ,...señalo al acusado entre las persona que se encontraban en el hecho,...que tenían armas blancas, es decir, cuchillos largos...que pudo presenciar cuando apuñalaron a la victima...que luego se saltaron la cerca, agarraron su bicicleta y se fueron.
A preguntas de la defensa contestó,... que ha rendido dos veces declaración aquí (Tribunales) y en el órgano policial, que los funcionarios del órgano policial le hicieron una Inspección y le preguntaron como fue, ...que la defensa considera que el testigo ha mentido en razón del Acta Policial inserta en el folio 03 del asunto penal en cuestión,...a la cual el Representante Fiscal la objeta en razón que se prohíbe taxativamente la incorporación por la lectura para las pruebas de las actas por que ellas solo son sustento de la acusación y solo pueden incorporarse las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en los Artículos 338 y 339, eiusdem. Consideraciones que en caso tal, debe rendirse en el discurso del cierre del debate.
4. Declaración testimonial rendida en la Sala de Audiencias, por el ciudadano ARGENIS GREGORIO GONZALEZ, quién después de ser juramentado indicó sus datos personales, declaró entre otras cosas, los hechos ocurrieron el día Sábado 05-05, nos encontrábamos en la casa del Anselmo, como a las 10:00 u 11:00, eso fue momento de segundo,...cuando nosotros vemos ya el muchacho estaba tirado en el suelo, ya ellos salieron corriendo, pero andaba…(se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
A preguntas de la Representación Fiscal, contesto: que las personas que le ocasionaron la muerte señalo al acusado, Francisco Medina le dicen el Macho y Jorge Rodríguez el Mocho, habían más pero no pasaron...que la cerca estaba hecha de alambre de púas...que ellos saltaron y agarraron la bicicleta y se fueron... que el hoy occiso agarro un pedacito de tabla para poder defenderse.
A preguntas de la defensa contestó,... que no vio cuando le profirieron la puñalada,...porque a el lo mataron en la parte de atrás...que Johan andaba con su hermano y otras personas...que le propinaron heridas en el pecho y en la mano...que al momento de llegar... (se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el Macho y el Mocho, el muchacho corrió para atrás,...que habían personas encapuchadas afuera.
A preguntas del Tribunal, contesta: que el occiso corrió porque lo estaban persiguiendo,...que las personas se fueron por ambos lados,...que los tres forcejearon con el muchacho.
5. Declaración testimonial rendida en la Sala de Audiencias, por el ciudadano RAFAEL SIMON PIRELA PALENCIA, quién después de ser juramentado indicó sus datos personales, declaró entre otras cosas,...que se encontraba en casa de la mamá mía cuando estaban robando la Cooperativa y viene el Coco (JOHAN RAFAEL MEDINA PEREIRA)...salimos corriendo, nosotros los vimos, golpearon al Señor Víctor, cuando llegamos salieron corriendo.
A preguntas del Despacho Fiscal contesto: ...que los hechos ocurrieron en la Cooperativa de Consumo Campo Lara,...señalo al acusado de efectuar el Robo de la Cooperativa, ...que eso ocurrió el día 21-04-01...que el Señor Víctor le dijo que lo estaban ahorcando y lo llevaron al Hospital...que estaba golpeado en la cara y el cuello.
A preguntas de la defensa contestó,...Que conoce a JOHAN MEDINA, FRANCISCO MEDINA y al acusado, Que el día del robo de la Cooperativa estaban (se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) FRANCISCO Y ALEXANDER, ... que vio al Señor Víctor que estaba golpeado.
A preguntas del Tribunal contesto: ...que las asperezas de la familia se dieron cuando robaron y amenazaron de muerte a JOHAN y a mi,...que (identificación omitida por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) estudiaba pero que el hermano que andaba con el era un Ladrón,...que observo correr a (se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Que observo las lesiones del Señor Víctor...que tenia la cara golpeada y el cuello amoratado.
6. Declaración testimonial rendida en la Sala de Audiencias, por el ciudadano PEDRO ARCADIO GONZALEZ, quién después de ser juramentado indicó sus datos personales, declaró entre otras cosas,...Que estaba jugando domino,...se formo una alharaca ahí...que vi cuando el JOHAN MEDINA estaba agonizando, vi cuando sale tres tipos, llenos de sangre con cuchillo en mano.
A preguntas del Fiscal contesto: ..Que estaba el Macho, señala en la Sala al acusado y el Mocho,...seguro que (se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) estaba ahí...que le vio un cuchillo...que lo vio manchado de sangre del hoy occiso...que matan a JOHAN en casa de Anselmo.
7. Declaración testimonial rendida en la Sala de Audiencias, por el ciudadano NOEL RAMON CALDERA MARIN, quién después de ser juramentado indicó sus datos personales, declaró entre otras cosas,...el 05-05... Estábamos tomando una o dos cajas de cerveza, como a las 10:00 y 11:00 p.m. llegó Macho de frente y se agarro con el Coco (JOHAN RAFAEL MEDINA PEREIRA) y también (identificación omitida por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se le tiro y le cayeron a cuchillo, yo me pinte de colores y salí corriendo.
A preguntas del Fiscal contesto: ...que logro ver a las tres personas (se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el Macho y el Mocho,...que logro verle a (se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) un cuchillo,...que salio corriendo porque se puso nervioso.
A preguntas de la defensa contestó,... que todos le dieron a la victima,... que cuando comenzó a ver se salio del sitio,...que vio una pelea entre COCO (JOHAN RAFAEL MEDINA PEREIRA), y ellos tres…, Que no tiene otro interes en el proceso sino solo el que se haga justicia.
A preguntas del Tribunal contesto: ...que la victima le contó que lo habían amenazado por que había salvado a Víctor Saavedra...y que no pudieron robar...que vio las armas...que llego ver a los tres...que el hecho ocurrió rápido.
8. Declaración testimonial rendida en la Sala de Audiencias, por la ciudadana WUANDY JOSEFINA PEREIRA, quién después de ser juramentada indicó sus datos personales, declaró entre otras cosas, ...que el 05-05-2001, me encontraba en la casa como a las 11:00 ...me llaman...porque ahí esta el Macho que va a matar a Coco (JOHAN RAFAEL MEDINA PEREIRA), que estaban discutiendo...porque Coco lo vio robando en la Cooperativa, ...lo saco de la casa del Señor Anselmo...y le dijo a JOHAN, que eso se lo iba a pagar el por estar de bocón... y se fue, al regresar regresa con el Mocho y con (se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ...Coco me dijo que cogiera para mi casa y el salio corriendo.
A preguntas de la Fiscalía, contesto: ...que vio cuando el macho y los otros dos entraron a la casa del Señor Anselmo, ...que vio cuando se abalanzaron sobre la humanidad de JOHAN, ...que señala en la Sala al Acusado como la persona que se encontraba en el hecho, ..Que después que lo mataron saltaron la cerca... que solo le vio el arma al macho,...que era común ver juntos al Macho y a (identificación omitida por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
A preguntas de la defensa contestó,... que vio cuando ellos saltaron, las últimas palabras de Coco (JOHAN RAFEL MEDINA PEREIRA) fueron corre y metete para adentro que ellos andan armados,...que vio cuando se le fueron encima, pero no cuando lo mataron,...que (se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tenia las manos manchadas de sangre,...que el Macho (FRANCISCO MEDINA) tenia un cuchillo...que tenia un cuchillo cuando se salto la cerca,...que fue por detrás de la casa.
A preguntas del Tribunal contesto: ...que hubo discusión...que el acusado es de mala conducta...que saltaron la cerca...que solicita protección para ella y sus hijos porque cuando ellos amenazan no lo hacen en vano.
9. Declaración testimonial rendida en la Sala de Audiencias, por el ciudadano VICTOR JOSE SAAVEDRA GUERRERO, quién después de ser juramentado indicó sus datos personales, declaró entre otras cosas,...que era vigilante de la Cooperativa de Campo Lara…,.sucedió que un 21-04-01...fui a mi trabajo...observe que las luces de la tienda estaban apagadas, pensé que la administradora no había prendido las luces...llego ... y cuando caminé como 8 mts. Me brinca uno del baño y me tapa la cara...y me brinca una persona por detrás y me amarraron las manos y los pies, y comienzan a preguntarme donde esta el dinero, donde estaba la llave del vehículo, como no les dije donde estaban esas cosas, me dijeron que me iban a matar, entonces me guindaron de una viga con una cabuya, cuando estaba casi listo, escuche una voz que dijo no lo vayan a matar y caí al piso sin conocimiento sin respiración, poco a poco me recobre...forcejee...iba pasando Coco (JOAN RAFAEL MEDINA PEREIRA)...dice Coco ahí están en el solar, están brincando la cerca,...los alcanzo y me llevaron para el Hospital, a los varios días el me dijo quienes eran... Francisco, (se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y Alexander.
A preguntas del Fiscal contesto: ...que amenazaron a Coco por lo sucedido.
A preguntas del Tribunal, contesto: ...que Johan Medina le manifestó que los que alcanzo a ver, al momento del robo eran (se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Alexander Sandoval y Francisco Zambrano...que no les menciono apodos.
Se deja constancia que le Ministerio Público prescinde de las siguientes testimoniales: HENRY RAFAEL RODRÍGUEZ CRESPO, ORLANDO JOSE GONZALEZ RODRÍGUEZ, SABINA PEREIRA DE MEDINA, EDELSO COLIONA GOMEZ, GENARIO SAAVEDRA, MANUEL GUTIERREZ y MIRDRE ALVAREZ REYES. Igualmente prescinde de las declaraciones testimoniales de los funcionarios MIGUEL ANGEL BENITEZ, JOSE GONZALEZ, CLEMENTE JOSE MARCANO CEDEÑO y FELIX CARRERO GONZALEZ. El Ministerio Público, ratifico las pruebas incorporadas por su lectura.
B. DOCUMENTOS PUBLICOS:
1. ACTA DE DEFUNCION N° 07, perteneciente al ciudadano que en vida respondía al nombre de JOHAN RAFAEL MEDINA PEREIRA, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Campo Lara, Jurisidicción del Municipio Lagunillas.
2. ALFABETICA perteneciente al ciudadano acusado, expedida por la ONIDEX, Ciudad Ojeda.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Este Tribunal constituido con Escabinos en Audiencia Oral y Pública, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos tanto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso; luego de haber liberado, en absoluto consenso, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate contradictorio conforme a lo preceptuado en el único aparte del Artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera probado los siguientes hechos:
Con respecto a la testimonial rendida por los ciudadana FRELLA GIL DE SALAZAR, Médico Anatomo Patólogo, adscrita a la Medicatura Forense del Municipio Cabimas del Estado Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien realizo el Protocolo de Autopsia al ciudadano JOHAN RAFAEL MEDINA PEREIRA, una vez analizada se considera que ha quedado demostrado que la causa de la muerte, fue por anemia aguda debido a herida por Arma Blanca en Abdomen que interesa corazón y pulmón, siguiendo una trayectoria de abajo hacia arriba, de delante hacia atrás, de izquierda a derecha. Observa esta Sentenciadora, según los conocimientos cientificos aportados por la médico forense, se acredita la muerte del ciudadano JOHAN RAFAEL MEDINA PEREIRA, por Arma Blanca (cuchillo), siendo conteste en sus dichos el ciudadano JOSE LUIS FLORES DIAZ, Médico Forense que practico conjuntamente el Reconocimiento Médico Legal (folios 52 y 53), estas declaraciones se constatan tanto del Protocolo de Autopsia N° 232 (folios 54 y 55), del ciudadano JHOAN MEDINA (realizado por: Frella Gil de Salazar), así como del Acta de Defunción ofrecida como prueba documental por el Representante del Ministerio Público (folio 48).
Igualmente, con relación a la testimonial del ciudadano ARMANDO ROSAS, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien realizo el Examen Médico al ciudadano VICTOR JOSE SAAVEDRA (víctima) el día 25-04-01, quien manifestó que el mencionado ciudadano presenta excoriación en mejilla, herida contusa en el Pabellón Auricular Derecho y Excoriaciones con cara lateral y anterior de cuello, lesiones que fueron producidas por objeto contuso, aunado a este dicho el ciudadano JOSE LUIS FLORES DIAZ, Médico Forense quien practico conjuntamente esta evaluación médica, manifestó que objeto contuso es todo aquello que no tiene filo ni punta, que hasta el mismo cuerpo puede ser objeto contuso. Observa esta sentenciadora según los conocimientos científicos aportados por los médicos forenses, que evidentemente se acredita las lesiones que fuera objeto el ciudadano VICTOR JOSE SAAVEDRA. Pero al adminicularse con el testimonio rendido por la victima, VICTOR JOSE SAAVEDRA, este es conteste al manifestar que como Vigilante de la Cooperativa de Consumo Campo Lara, intentaron robar las pertenencias de la misma, donde fue objeto de lesiones, pero que desconoce quienes se las produjeron, dado que tenía la cara tapada, y que tiene conocimiento de las personas que estuvieron en el hecho, porque JOHAN les dijo quienes eran Francisco, Alexander y (se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que lo tenían amenazado por haberlos vistos, testimonio referencial que no corrobora ni determina a este Tribunal quienes son los autores de la comisión del Delito de Lesiones Intencionales Leves. En el mismo sentido, es conteste el ciudadano RAFAEL SIMON PIRELA PALENCIA, en el sentido que conjuntamente con el hoy occiso, auxilió al ciudadano VICTOR JOSE SAAVEDRA el día que estaban robando la Cooperativa, ya que lo vio golpeado, sin establecer quienes son los autores.
Con relación a la testimonial del ciudadano ISIDRO RAFAEL MEDINA PEREIRA, referido como victima del hecho, solo aporta a quien sentencia el hecho que su hijo JHOAN RAFAEL MEDINA PEREIRA lo encontró, muerto en casa de ANSELMO, acredita su testimonio dado que no existe contradicción al establecer lo señalado. Discrepando de la Defensa por cuanto a quien sentencia, no les merece valor probatorio las declaraciones aportadas en órgano policial.
De la Declaración rendida, por el ciudadano LUBERTH KENT MEDINA PEREIRA, quien fue testigo presencial de los hechos, testimonio que acredita esta Juzgadora, por cuanto el mismo bajo juramento, identifico al acusado (identificación se omite) en la Sala; como la persona que conjuntamente con el Macho (FRANCISCO MEDINA) y el Mocho (JORGE RODRIGUEZ) se abalanzaron contra la humanidad del hoy occiso, que presencio que (se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tenia un cuchillo, que presencio la muerte de su hermano, situación que se compara con el dicho de los expertos FRELLA GIL DE SALAZAR y JOSE LUIS FLORES DIAZ, en cuanto a que determinaron que presenta Herida de Arma Blanca Punzo-Cortante en la Pared Anterior de Hemiabdomen Izquierdo…, espacio intercostal izquierdo, Herida por Arma Blanca en Mano Derecha . Dos heridas cortantes que solo interesa piel en cara anterior del muslo derecho y pared anterior de hemiadbdomen derecho, midiendo cada una de ellas 5 cms. de longitud y bordes regulares, que la acción en cuanto a la herida que ocasiono la muerte es un recorrido de frente y de abajo hacia arriba y siempre la persona derecha infiere las heridas por la izquierda, que la herida de la mano se hace por movimientos de defensa, dichos que aparecen explanados en el Reconocimiento Médico Legal y en el Protocolo de Autopsia, instrumentos incorporados por medio de la lectura. Igualmente son contestes sus dichos en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde sucedieron los hechos, razón por la cual al ser comparados y concatenados sus dichos son totalmente acreditados por esta Sentenciadora. De igual manera se observa que al manifestar como ocurrieron los hechos, no se encuentra influenciado por animadversión u otro interés personal.
Asimismo esta Sentenciadora consideró convincente la testimonial ofrecida por el ciudadano ANSELMO JOSE VAZQUEZ, quien es testigo presencial de los hechos ocurridos el día 05 de Mayo de 2001, por comprometer la responsabilidad del joven acusado, quien bajo juramento reconoció y señalo al joven acusado, como una de las persona que con armas blancas (cuchillos), agarraron a la victima, estando seguro que fueron tres personas, que los hechos ocurrieron en su vivienda. Durante la celebración de la Audiencia Oral y Privada, la defensa del joven acusado solicito Delito en Audiencia en contra del ciudadano ANSELMO JOSE VAZQUEZ, por cuanto existía contradicción con el testimonio realizado en Sala, con la declaración realizada en P.T.J. (hoy Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, solicitando ponerle de manifiesto el acta dada que no fue ofrecida como prueba documental, pero es el caso que posteriormente por concertación entre el Ministerio Público y la Defensa se incorpora por la lectura la misma (folio 03 y vto.). Es importante destacar que deben concurrir el requisito de contradicción en su declaración por ante esta autoridad judicial, en este sentido constata el Tribunal que el mencionado ciudadano en la Sala de Audiencias, fue conteste y convincente en sus dichos, ahora bien, es importante señalar que el testimonio rendido ante un funcionario policial, carece de relevancia probatoria si el mencionado funcionario no asiste al organo jurisdiccional a ratificar sus dichos.
Con relación a los testimonios de los ciudadanos ARGENIS GREGORIO GONZALEZ y NOEL RAMON CALDERA MARIN, testigos presenciales, quienes bajo juramento, fueron contestes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en relación que los hechos sucedieron el día 05 de Mayo entre las 10:00 y 11:00 de la noche, que el Macho (FRANCISCO MEDINA), el Mocho (JORGE RODRIGUEZ) y (se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), llegaron a la casa de Anselmo, se abalanzaron sobre el hoy occiso y le propinaron heridas con cuchillos y lo dejaron tirado en el suelo, estas versiones son en gran parte coincidentes, que no significa enteramente iguales, pero se consideran confiables en cuanto a la narración de los hechos, siendo igualmente contestes con los dichos de los ciudadanos LUBERTH KENT MEDINA PEREIRA y ANSELMO JOSE VAZQUEZ.
De la declaración testimonial de WUANDY JOSEFINA PEREIRA, quien bajo juramento señalo al acusado en la Sala, y manifestó que presencio cuando el Macho (FRANCISCO MEDINA) discutió con Coco (JOHAN MEDINA) por bocón, dado que lo vio robando la Cooperativa, que vio cuando el Macho (FRANCISCO MEDINA), el Mocho (JORGE RODRIGUEZ) y (se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se abalanzaron sobre la humanidad de Johan y que después que lo mataron saltaron la cerca, que estaban manchados de sangre, y que siendo debidamente repreguntadas, fue conteste en sus dichos, pero es el caso que esta Juzgadora toma en cuenta la posición de la testigo, por su ubicación en el sitio de los hechos, valorando totalmente el testimonio, por cuanto considera veraz su contenido, por la sencillez, espontaneidad y tenacidad en sus dichos, pues bien acredita su testimonio por cuanto concuerda con la lógica y los hechos ocurridos, corroborando los hechos imputados al joven acusado.
Consecuente con lo expuesto se concluye en primer lugar, que con los elementos de pruebas antes señalados, analizados y comparados, este Juzgado en Funciones de Juicio constituido en Forma Mixta, después del análisis realizado a las probanzas debatidas en este Juicio Oral, Reservado y Mixto, que existiendo duda razonable en cuanto a la participación del acusado en los hechos ocurridos (ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con lo establecido en el Artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes señaladas en los numerales 1°, 3°, 4°, 5°, 8°, 10° y 12° del artículo 6, eiusdem y en atención a lo preceptuado en el Primer Aparte del Artículo 82 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la COOPERATIVA DE CONSUMO SE SERVICIOS MULITPLES DE CAMPO LARA N° 2, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSE SAAVEDRA). Estos delitos son conceptualizado según la doctrina penal de la siguiente manera, el ROBO AGRAVADO, como el delito que consiste en el apoderamiento de la cosa ajena por parte del sujeto activo, constriñendo con violencias o amenazas de graves daños, en su poseedor o propietario, y en lo referente a las LESIONES INTENCIONALES LEVES, constituye un delito doloso, que según el autor Hernando Grisanti Aveledo, en su Obra Derecho Penal, consiste en ocasionar al sujeto pasivo, un perjuicio a la salud, o una perturbación de sus facultades intelectuales. Seguidamente se impone observar en concordancia con los paramétros legales, a quienes juzgan la normativa que contiene el Artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. “Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción.”. De igual modo establece el Artículo 546, eiusdem, “El proceso penal del adolescente es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado.”. Constituyendo en tal sentido, las normas antes mencionadas, principios rectores que garantizan el debido proceso en nuestro sistema penal juvenil, aplicables a los adolescentes sometido a investigación penal y/o acusado en un proceso penal, destacando que en esta materia especializada, es deber incuestionable garantizar la identidad de ese joven en atención al desarrollo biológico, en forma coetánea con la evolución intelectual del mismo, ya que nuestro sistema, va más allá, de lo enfocado por el ordenamiento procesal penal ordinario, en razón de la concepción e ideología que se establece en cuanto a este principio. De seguidas, se trae a está decisión, la opinión de Alejandro Perillo Silva en su obra Derecho Penal Venezolano en Adolescentes, el cual sostiene en su obra argumentos propios y de Maria Sánchez Romero; expresándose en relación a los principios señalados, que “Nadie puede ser considerado culpable hasta tanto una sentencia definitivamente firme así lo declare, se reconoce al imputado en estado de falta de culpabilidad y el Estado tendrá que probar su culpabilidad y si no logra probarlo o tiene dudas sobre la misma – in dubio pro reo- deberá ser liberado del proceso sin que pueda ser perseguido penalmente otra vez por el mismo hecho -nom bis in ídem- de acuerdo con esta garantía el imputado debe ser tratado como inocente”, … Por lo tanto se desprende que la presunción de inocencia del adolescente es el estado subjetivo de no responsable, hasta tanto no se determine, en Primer Lugar, la plena demostración de los hechos reprochados; y en Segundo Lugar, la participación del adolescente en esos hechos. La oficialidad del Estado, por medio de la vindicta pública, tiene la carga de verificar la intervención del adolescente, quedando relevado éste de demostrar su no-culpabilidad, afianzándose principios como el de la afirmación de la libertad. Evidentemente que estos criterios doctrinarios se encuentran reforzados en el Numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prescribe: “2.Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, la cual coincide con el segundo aparte del Artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que prevé: “Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo…”, es por lo que de la valoración efectuada a las probanzas evacuadas en este asunto penal, en decisión unánime, se determino que ciertamente se pretendió efectuar un robo en la citada Cooperativa, y que al ciudadano VICTOR JOSE SAAVEDRA, quien funge como Vigilante de la misma, en virtud de las agresiones del que fue objeto, le fueron proferidas lesiones intencionales de carácter leves, circunstancias de tiempo, modo y lugar, que se adminiculan con las declaraciones testimoniales de los ciudadanos RAFAEL SIMON PIRELA PALENCIA y del ciudadano VICTOR JOSE SAAVEDRA, pero se impone analizar las probanzas y extraer la certeza de lo alegado por la vindicta pública, por lo que tenemos, que tales dichos no demuestran fehacientemente lo imputado, además que no aportan la certeza necesaria en la existencia de los ilícitos penales que se imputan, así como la responsabilidad de quien se acusa, elementos que permite desvirtuar el principio de presunción de inocencia, que es de carácter exigible en esta materia penal, en base a lo anterior no se puede actuar en perjuicio del justiciable, por tanto quienes aquí decidimos consideramos forzosamente concluir, que no se encuentra demostrada la participación y por consiguiente la responsabilidad penal del acusado en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES INTENCIONALES LEVES, en tal sentido en cumplimiento de lo preceptuado en literal “e” del Artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establecen las circunstancias atinentes a la absolución, considera ajustado a derecho absolverlo de los delitos en mención. Y ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, se observa que el Ministerio Público como titular de la acción penal, debe obligatoriamente ejercerla en atención a lo previsto en los Ordinales 3° y 11° del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y literal “a” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y es el caso que la vindicta pública realizo una acusación debidamente fundamentada, considerando que tenía elementos suficientes, ciertamente fueron suficientes para demostrar la existencias de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES INTENCIONALES LEVES, pero no determinantes para demostrar la participación del acusado en la comisión de los mismos, este Tribunal Mixto determina que no es dable condenar en costas al Estado Venezolano, dado que su actuación no es de mala fé ni temeraria contra el joven acusado. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo en segundo lugar, en relación, con lo elementos de pruebas analizados, comparados y adminiculados entre sí, este Juzgado en Funciones en Constitución Mixta, consideran por UNANIMIDAD, que se han probado los hechos señalados en la acusación presentada por la vindicta pública en relación a la comisión del delíto atribuído (HOMICIDIO CALIFICADO). E igualmente considera este Tribunal pertinente señalar lo que en doctrina se conoce como Homicidio Calificado, que es aquel, que se ejecuta con motivos fútiles e innobles, de allí pues que los primeros corresponden a situaciones originarias insignificantes y el segundo es contrario a los sentimientos de humanidad, sin embrago la distinción entre ambos carece de importancia, por cuanto en uno u otro caso existe la figura del homicidio calificado, en este sentido relacionando la doctrina con los argumentos de hecho y de derecho, se configura la comisión del delito de CO-AUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408, Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso JOHAN RAFAEL MEDINA PEREIRA, por lo que estima quien juzga que las circunstancias calificantes del delito atribuido HOMICIDIO CALIFICADO, se basa en atención a la interpretación del precepto jurídico, en el hecho que los motivos que impulsaron a estos ciudadanos a cometer el homicidio no eran otros distintos a motivos innobles, actuaron de forma sorpresiva abalanzándose hacía el hoy occiso, no dando al sujeto pasivo la menor oportunidad para defenderse, siendo tres personas armadas contra la humanidad de un ciudadano que se encontraba en minusvalía por no poseer ningún objeto que constituyera medio de defensa, y ejecutan tal conducta, de forma tal que no pudiera ofrecer resistencia alguna.
IV
SANCION
Decidido lo anterior, considera esta Juzgadora establecer fundamentalmente la forma, tiempo y condiciones que determinan el Sistema de Imposición de Sanciones de esta Jurisdicción Especializada, según lo indicado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; cabe destacar que las sanciones se basan en el principio de legalidad de la pena, existiendo formas graduales de restricción de derechos que comprenden: amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida semilibertad y privación de libertad, siendo el denominador común a todas una finalidad primordialmente educativa, que conlleva, el afianzamiento de criterios de responsabilidad en el adolescente infractor de la ley penal, que hagan posible que el mismo a la culminación del proceso penal, a tenor del artículo 629 de la mencionada Ley; logre el pleno desarrollo de sus capacidades, así como la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
Por otra parte el Legislador Especializado permite la utilización de las normas contenidas en la legislación penal ordinaria a través del Código Penal y demás instrumentos especiales a objeto de delimitar la calificación jurídica de las conductas asumidas por adolescentes, pero la elección de la sanción a imponer, así como su tiempo y condiciones de cumplimiento debe regirse exclusivamente por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consagra las pautas de obligatoria observancia para el juez al momento de aplicar la sanción, y luego, de manera específica, señala cada una de las medidas sancionatorias con expresa indicación de su tiempo de duración y forma de desarrollo.
En este orden de ideas, se ha asentado el siguiente criterio jurisprudencial que “... el Derecho Penal Juvenil se diferencia fundamentalmente del de adultos en el régimen de sanciones y ello tiene dos aristas, la imposición o aplicación por una parte y la ejecución o cumplimiento por la otra. En lo atinente al primer extremo, no es aplicable la sistemática de la dosimetría y la compensación de agravantes y atenuantes previstas en los artículos 74 y 78 del Código Penal, pues frente a la rigidez casi matemática del quantum aplicable a los adultos, surge la flexibilidad reglada por el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que otorga un gran ámbito valorativo al Juez para determinar tanto la naturaleza como la duración de la medida y que lo obliga a dejar constancia de la apreciación de todas las circunstancias que concurrieron en su fijación, lo que reduce el riesgo de arbitrariedad. Se trata entonces de la imposición individualizada de la pena” (Cfr. Sentencia de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, mediante Resolución N° 42 de fecha 19/09/2000).
Respecto a lo planteado tambiés es de destacar, "...que la Ley Especial de la Materia estatuye que los niños y adolescentes como sujetos de derecho, no solo tienen atribuida la titularidad de derechos y garantías exigibles, sino que están obligados a observar una conducta que se oriente a la consecución de la preservación de la existencia, y desarrollo de la vida social, de la paz social, dentro de la comunidad de la cual forma parte, por lo que bajo la óptica del Principio de Interés Superior del Niño, no tiene cabida que los adolescentes y/o jovenes sancionados porque sean estudiantes, se le obstaculize su desarrollo integral, pues de acogerse se llegaría a la absurda conclusión de que ningún estudiante, por el sólo hecho de serlo, no podría ser sancionado con medida privativa de libertad." (Cfr. Sentencia de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, mediante Resolución N° 107 de fecha 25/04/2001).
Esta Juzgadora, partiendo del reconocimiento que la legislación penal versa sobre conductas y que en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y establece que es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley. En este sentido, este órgano jurisdiccional siguiendo los referidos parámetros legales, observa:
En relación con el literal “a”, artículo 622 de dicho instrumento normativo, debe tomarse en cuenta que efectivamente se halla comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, de las probanzas debatidas en el Juicio Oral se determina que el Joven Acusado es Co-Autor de la Comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del Articulo 408 del Código Penal Vigente, configurando, a la luz de la normativa penal venezolano, la existencia de la comisión del delito, que su acción que tipificada penalmente, causó un daño, que afectó un bien jurídico tutelado por la legislación nacional, siendo ésta la vida de una persona.
En base a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el joven acusado participó en la comisión del delito, toda vez que las probanzas debatidas en juicio oral determinaron la comision de un hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo.
De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión, se estableció en el debate oral, determino que el joven acusado causó un daño, en tanto y en cuanto, su proceder ocasionó la muerte de una persona, de manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana.
Lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en cuanto el ciudadano acusado, tal y como fue indicado participo conjuntamente con otras dos personas en la comisión de un hecho punible
Lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas a los adolescentes, debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. Consta en actas Constancia de Estudios (folio 435) y Constancia de Trabajo (folio 436), que verifican que el Joven Acusado estudia en instituciones educativas y realiza labores en un Taller como Ayudante de Mecánico, presunciones que valora este Juzgado, a pesar que estos instrumentos fueron promovidos en forma extemporánea por la Defensa, pero que a tenor de las directrices de nuestra Ley Especial de la Materia y aunado a los dichos de los testigos que son contestes en determinar que el joven acusado estudiaba; en fín, si bien es cierto que la vindicta pública solicitó la medida de Privación de Libertad por el lapso de CINCO (05) AÑOS, considera que debe observarse al respecto, el Principio de Proporcionalidad como pauta para la escogencia de la sanción, toda vez que la PRIVACION DE LIBERTAD se materializa conforme al artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, mediante la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial; y en razón que nuestros principios van en consonancia con la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, con el objeto de conjugar el derecho de los jóvenes a su mejor desarrollo, pero con la exigencia de responsabilidad por la violación de la ley penal. Sobre el particular, siendo cónsonos con dichos principios legales y atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron comprobados al joven acusado, tanto más, considerando la edad del acusado, quien es un joven de veinte (20) años, resulta procedente en el caso bajo análisis y en base al examen de las pautas legales, concluir por este Tribunal la rebaja de la Sanción de Privación de Libertad al lapso de TRES (03) AÑOS, dado que únicamente dicha sanción resulta proporcional e idónea para el sancionado.
Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el joven acusado según consta de ALFABETICA EXPEDIDA POR LA ONIDEX, para la fecha de la comisión del delito atribuido era adolescente, y en la actualidad cuenta con veinte (20) años de edad, y el mismo ha sido notificado por el órgano jurisdiccional en funciones de control, de las decisiones adoptadas en el proceso, destacándo la imposibilidad para su ubicación con anterioridad a la acusación presentada acudiendo al Tribunal en todas las oportunidades en que fue requerida su presencia, y así también con posterioridad al acto conclusivo presentado por el despacho fiscal, lo que evidencia su conocimiento acerca del proceso en el cual ha estado inmerso. En consecuencia, su asistencia a la audiencia preliminar previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la presencia en el Juicio Oral, permite concluir que comprende el alcance de su actuación infractora de la ley penal, y está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado, la cual si bien comporta deberes de estricto acatamiento, puede ser armonizadas con el normal desarrollo de sus derechos.
En cuanto, al literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que dada la naturaleza del acto delictivo, el mismo no es susceptible de conciliación.
V
PUNTO PREVIO
En relación al pedimento de la Defensa, que se declarase la Nulidad Absoluta, en virtud de la violación de derechos y garantías fundamentales, este Tribunal niega el pedimento, ya que durante el desarrollo del proceso penal, se evidencia que el Juez de Control, en función del control judicial, depurador y saneador, obtiene la facultad de desechar y subsanar los vicios que afecte la validez del proceso, a fin de proceder a emitir el Auto de Enjuiciamiento Oral del Joven Acusado, observando que en el acto trascendental de la Audiencia Preliminar, la defensa no observo tales derechos y violaciones presuntamente violados, por lo tanto ha precluído esta oportunidad, concluyendo que ciertamente son derechos constitucionales, pero que en todas las Fases de este Proceso Penal Juvenil, se ha velado por el fiel y cabal cumplimiento de la garantía de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, inviolable en todo estado y grado del proceso. Destacando que se evidencia que el Joven acusado de actas, ha accesado a las actuaciones judiciales con la debida defensa y asistencia técnica. Asimismo en relación al contenido del Acta de Investigación inserta en el Folio 13, concertada su incorporación mediante la lectura, contraviene las disposiciones de rigor, y solo dan fe de la apertura de inicio de investigación de presuntos hechos punibles. Y ASI SE DECIDE.
Discrepa quien sentencia, en cuanto a los alegatos de Arresto Judicial por parte de la Jurisdicción Ordinaria, ya que no consta en actas, que las mismas tengan relación con el Joven Acusado. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Mixto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, por los razonamientos anteriormente expuestos, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA,
PRIMERO: PENALMENTE RESPONSABLE al ciudadano cuya identificación se omite en resguardo de la garantía contenida en el artículo 545 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por considerarlo Coautor del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado el Ordinal 1° del Artículo 408 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Humanidad del hoy occiso JOAN MEDINA PEREIRA, y en consecuencia se CONDENA en razón de lo establecido en el Artículo 603 de la Ley Especial de la Materia, a dar cumplimiento de la Sanción de Privación de Libertad, contenida en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un Lapso de tres (03) años, atendiendo la norma del Artículo 622, eiusdem, el cual deberá cumplir en el establecimiento que el Juzgado en Funciones de Ejecución. Sección Adolescente, Extension Cabimas, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, establezca para tal fin.
SEGUNDO: Visto el pedimento efectuado por el Ministerio Público contenido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal, aplicable a esta materia por remisión que nos hace la Ley especial que regula esta materia, y a los fines de asegurar la comparecencia del acusado al citado Juzgado en Funciones de Ejecución, toda vez que existe peligro de fuga, en razón de la sanción que se condena cumplir. En consecuencia deja sin efecto la medida cautelar de presentaciones periódicas establecidas en el literal "c" del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta la detención en la Entidad Socio-Educativa SABANETA, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del nombrado acusado a fin de asegurar el cumplimiento de la sanción impuesta.
TERCERO: ABSUELVE de los Delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Vigente y Lesiones Intencionales Leves previsto y sancionado en el Articulo 417 del Código penal Vigente, en atención al Literal "e" del Artículo 602, Ley Especial de la Materia, por no haber certeza de la participación de los hechos punibles que se le imputan.
CUARTO: Se absuelve en costas al Estado por no haber actuado de mala fe ni arbitrariamente.
QUINTO: Se niega el pedimento de nulidad alegado en atención a supuestas violaciones y garantías fundamentales por no ser procedente en derechos. SEXTO: Una vez finalizado el lapso legal correspondiente para que las partes ejerzan los recursos legales que a bien tengan, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal en Funciones de Ejecución de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes a fin que tramite lo procedente a las pautas a seguir en la aplicación de la sanción aplicada. ASI SE DECIDE.
ABOG. ESP. DIANORA LARES CASTEJON
JUEZA PRESIDENTA
LOS ESCABINOS
WILMER ALEXANDER ORTIZ RAMOS LUIS SILVEIRO FLORES MARCANO
TITULAR I. TITULAR II.
LA SECRETARIA
ABOG. MCS. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA.
En la misma fecha se registró la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 001-04, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal y fue publicada previo anuncio de ley.
La Secretaria.
|