República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Segundo de Juicio
Sección Adolescentes
Maracaibo


Corresponde al Tribunal, constituido en forma Unipersonal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa Nº 2U-144-04 contentiva del Juicio seguido a los adolescentes (cuyos nombres se omiten en razón de la Confidencialita Artículos 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente) por comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 460 en concordancia con los artículos 457, 82 y 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILMER ENRIQUE MONSALVE TRIANA, y verificado en Audiencia Oral y Reservada celebrada el 07 de Junio de 2.004; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal se establece:


I
LOS SUJETOS PROCESALES

Se sigue Juicio en contra de los adolescentes (cuyo nombre se omite en razón de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente ) quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 15 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 02-09-1988, hijo de Segundo Bitelio (d) e Iris Molina (v), estudia en la Misión Rivas, residenciado en el sector La Popular, antes de los Cautos(venta de comida y para hacer compras), N° de casa 38, cerca del Kinder Maracaibo, y de la Quincalla Principal, Maracaibo, Estado Zulia, (cuyo nombre se omite en razón de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ) quien se identificó como queda escrito venezolano, natural de Guayana, Estado Bolívar, de 17 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 30-03-87, hijo de Santo Yanes(d) y Sandra Reales (v) residenciado en el Barrio 24 de Julio, calle 171, N° 49E-38, a dos cuadras del colegio San Ignacio, frente al Sindicato Sitrapetrol, Maracaibo, Estado Zulia y (cuyo nombre se omite en razón de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ) quien se identificó como queda escrito, venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 20-05-87, hijo de Luis Torrealba (v) y Onaxsi Pérez (v), residenciado en el Barrio El Callao, calle 169, casa N° 49G-38, diagonal a la Tasca La Serena, Maracaibo, Estado Zulia, y actualmente se encuentran bajo medida cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal el 13 de Abril de 2.004.
En representación de la vindicta pública obra el Abogado EDUARDO OSORIO GONZÁLEZ, Fiscal 31 del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando se declare la responsabilidad penal de los adolescentes, con la consiguiente imposición de la sanción establecida para el hecho punible imputado.
La defensa de los acusados estuvo a cargo de la Abogada YAJAIRA FINOL, Defensora Pública Especializada N° 27 para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.


II
LOS HECHOS

El hecho objeto del juicio lo constituye siendo el día lunes 12-04-2004 aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, el ciudadano WILMER ENRIQUE MONSALVE TRIANA se detuvo a revisar su vehículo marca DAEWOO, modelo MATIZ, en frente de la Licorería El Barroso, ubicada en el Barrio El Callao, cerca de la vía a Perijá, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando lo interceptaron tres muchachos, siendo el primer muchacho de franela negra, identificado posteriormente como (cuyo nombre se omite en razón de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente ), quien se puso en frente de WILMER MONSALVE conjuntamente con un segundo muchacho de franela azul, identificado posteriormente como (cuyo nombre se omite en razón de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente ), mientras que el tercer muchacho de franela gris y verde identificado posteriormente como (cuyo nombre se omite en razón de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ) le ponía un cuchillo en el cuello a WILMER MONSALVE, diciéndole -- NO TE VAIS A MOVER, TE QUEDÁIS QUIETECITO PORQUE TE ATRAVIESO EL CUELLO, SAMUEL QUITALE EL CELULAR Y LOS COBRES --, seguidamente los otros dos muchachos intentaron quitarle su teléfono móvil celular telcel compal bellsouth y su cartera, aprovechando un descuido de (cuyo nombre ese omite en razón de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente), la victima WILMER MONSALVE logra quitarse el cuchillo del cuello con que lo sometía (cuyo nombre se omite en razón de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente ), entonces (cuyo nombre se omite en razón de la confidencialidad artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ) se encimo arriba de la victima, como para quererlo despojar conjuntamente con (cuyo nombre se omite en razón de la Confidencialita Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ), quien saco un cuchillo para lesionar a WILMER MONSALVE, conjuntamente con (cuyo nombre se omite en razón de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ) quien saco otro cuchillo e intento lesionar por la barriga a WILMER MONSALVE, mientras que (cuyo nombre se omite en razón de la confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) les decía a los otros muchachos -- NO LO DEJEMOS IR, seguidamente WILMER MONSALVE sigue forcejeando con los tres muchachos, cayendo al suelo, la victima solicito auxilio y varios moradores del sector observaros los hechos y cercaron a los tres muchachos, quienes comportándose en forma violenta contra la comunidad, la misma tuvo que someterlos, siendo estos últimos hechos observados por los funcionarios OFICIAL PRIMERO 1541 LEONARDO BRICEÑO y OFICIAL 2945 MARVIN PARRA, adscritos al Departamento Policial Domitila Flores de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes intervinieron en la acción y después de identificar a la victima, procedieron a realizar una revisión corporal de los tres muchachos de la siguiente manera: al primer muchacho que vestía de pantalón tipo jeans de color azul, franela color negro, calzaba zapatos de color negro, se le encontró en el bolsillo trasero izquierdo un arma blanca tipo cuchillo de acero inoxidable y cacha marrón, quedando identificado como (cuyo nombre se omite en razón de la Confidencialita Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), al segundo muchacho que vestía pantalón tipo jeans color azul con franelilla de color azul y calzaba zapatos de color negro se le encontró en el bolsillo del pantalón lado derecho un cuchillo de acero inoxidable sin cacha y quedo identificado como ( cuyo nombre se omite en razón de la Confidencialidad Artículo 545 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y al tercer muchacho que vestía un pantalón tipo jean de color azul, franela de color gris y mangas de color verde y calzaba zapatos de color beige, tenia en el cinto de su pantalón, lado derecho, un pedazo de hoja para segueta y una hojilla de metal, ambos en estado de oxidación quedando identificado como (cuyo nombre se omite en razón de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente), por lo cual los funcionarios policiales aprehendieron a los tres muchachos, les brindaron asistencia médica e incautaron los objetos que portaban, siendo (cuyos nombres se omiten en razón de la confidencialita Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) los adolescentes hoy acusados contra quien se dirige la presente acusación. Fundamentó la acusación fiscal en los hechos antes narrados y en los elementos de convicción que ofreció a saber: 1.-Por las declaraciones contenidas en el Acta Policial de fecha 12-04-2004, suscrita en la sede del Departamento Policial Domitila Flores de la Policía Regional del Estado Zulia, por los funcionarios adscritos a ese cuerpo OFICIAL PRIMERO 1541 LEONARDO BRICEÑO y OFICIAL 2945 MARVIN PARRA, quienes dejaron constancia de estar realizando un recorrido en la unidad moto M-089 y la unidad PR-045, por el Barrio El Callao, cerca de la vía a Perijá, de la parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, haber observado que varias personas se encontraban sometiendo a tres sujetos, haber recibido la información del hecho punible por parte de la victima WILMER MONSALVE, de haber realizado una inspección a los tres sujetos, incautándoles cuchillos, hojas de segueta y hojillas de metal con la cual pretendían robar a la victima, haber brindado auxilio medico a los adolescentes aprehendidos, siendo identificados como los adolescentes hoy acusados. 2.-Por las declaraciones contenidas en la Denuncia de fecha 12-04-2004, suscrita en la sede del Departamento Policial Domitila Flores de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano WILMER ENRIQUE MONSALVE TRIANA, victima de los hechos, quien dejo constancia de que tres sujetos lo interceptaron, lo amenazaron y constriñeron con cuchillos para apoderarse de sus objetos personales, que en un descuido de uno de los sujetos arriesgo su vida y forcejeo con los tres sujetos, quienes con cuchillos, hojas de seguetas y hojillas de metal pretendían lesionarlo, siendo auxiliado por la comunidad. 3.- Por los resultados del acta de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de los cuchillos, hojas de segueta y hojillas de metal que fueron incautadas por los funcionarios policiales a los adolescentes hoy acusados, suscrita en la sede del Departamento de Avalúo y Experticias de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, por los funcionarios expertos adscritos a ese Departamento. 4) Por las declaraciones contenidas en la Entrevista de fecha 001-05-2004, suscrita en la sede de la Fiscalía Trigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, por el ciudadano WILMER ENRIQUE MONSALVE TRIANA, victima de los hechos, quien amplio su denuncia inicial y detallo la participación de los adolescentes en el suceso.
Por tanto, se imputa a los acusados (cuyos nombres se omite en razón de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 457, 82 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILMER ENRIQUE MONSALVE TRIANA


III
EL DEBATE PROBATORIO

En Audiencia oral y reservada celebrada el 07 de Junio de 2.004 a las 2:45 p.m en la Sala N° 3, ubicada en el Segundo piso en la Sede del Palacio de Justicia, avenida 15 (Las Delicias) diagonal al Diario Panorama, Maracaibo Estado Zulia, presentó Acusación en contra de los adolescentes (cuyos nombres se omiten en razón de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 457, 82 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILMER ENRIQUE MONSALVE TRIANA, pidiendo su enjuiciamiento y la declaratoria de su culpabilidad, así como solicitando la imposición de las sanciones en forma simultánea de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista y sancionada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de DOS AÑOS. Al concedérsele la palabra a la Defensa, la Abog. YAJAIRA FINOL Defensora Pública N° 27 Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente , por su parte, propuso como alternativa procesal al juicio, antes de aperturarse el debate y para que se decidiese como Cuestión Incidental previa, la aplicación a sus defendidos del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos e imposición inmediata de la sanción, y pidió se oyera a los imputados con la intención de admitir los respectivos hechos, solicitando la rebaja correspondiente de la sanción que pudiera corresponderle a los mencionados (cuyos nombres se omiten en razón de la Confidencialidad artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 457, 82 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILMER ENRIQUE MONSALVE TRIANA, prevista en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con vista de lo expuesto por la defensa, se inquirió a los acusados sobre su deseo de rendir testimonio, imponiéndolo previamente de los hechos objeto del juicio y del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Nacional y regulado por el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y explicándoles a los imputados el alcance y significación de esa Garantía Constitucional y Legal, ante lo cual, libremente y sin juramento admitieron con claridad los hechos imputados por la Representación Fiscal, reconociendo su respectiva responsabilidad penal y se escuchó de los acusados su aceptación de asumir la penalidad aplicable, con las rebajas correspondientes.

Acto seguido, el Tribunal inquirió la opinión del Representante Fiscal, manifestando su conformidad con la Alternativa Procesal solicitada para los acusados.
En este estado y con vista de lo expuesto por las partes y los acusados, el Tribunal pasa a dictar su decisión y lo hace bajo las siguientes consideraciones.




IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL FALLO


En principio y conforme al contenido de la normativa procesal contemplada en los Artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, regula el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos procede antes de acordarse la Apertura a Juicio; en Procedimiento Abreviado ante el Juez de Juicio correspondiente, una vez propuesta y admitida la Acusación Fiscal y antes del debate.

En consecuencia, se estima procedente y ajustado a Derecho Declarar Con Lugar, la Acusación Fiscal. Y así también se declara.

V
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN:

Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral de los adolescentes y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del Fiscal Especializado y de la defensa en virtud de la decisión condenatoria, se le impone a los adolescentes (cuyos nombres se omiten en razón de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la Sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, medida esta a los fines de regular el modo de vida del adolescente, así como promover y asegurar su formación. En forma simultanea se le impone La sanción DE LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, en la aplicación de la sanción se tomó en consideración una rebaja de un tercio del plazo solicitado por el Ministerio Público, a los referidos adolescentes, tomando en consideración esta Juzgadora el Principio de Igualdad y no discriminación consagrado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente y el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que si bien es cierto que el artículo 583 de la Ley Orgánica para al protección del Niño y Adolescente solo consagra una rebaja en aquellos tipos penales donde es procedente la Privación de Libertad como sanción , igual podría aplicarse dicha rebaja en aquellos tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva, dejando constancia que para la determinación del periodo por el cual se aplica esta sanción, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y la defensa.

VI
DISPOSITIVA

Con base en los hechos y circunstancias establecidas anteriormente y con fundamento en las disposiciones legales aplicadas, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en forma Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitir la acusación fiscal invocada en el acto oral por el Fiscal Trigésimo Primero con Competencia para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abog. EDUARDO OSORIO en contra de los adolescentes (cuyos nombres se omiten en razón de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como COAUTORES del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 457,82 y 83, todos del Código Penal, Declarar la procedencia de la admisión de los hechos expuesta por los acusados adolescentes (cuyos nombres se omiten en razón de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) declaración que ha sido ofrecida libre de coacción y apremio, con la asistencia de su defensora y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso. SEGUNDO: DECRETAR LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ADOLESCENTES (cuyo nombre se omite en razón de la confidencialidad artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente), quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 15 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 02-09-1988, hijo de Segundo Bitelio (d) e Iris Molina (v), estudia en la Misión Rivas, residenciado en el sector La Popular, antes de los Cautos(venta de comida y para hacer compras), N° de casa 38, cerca del Kinder Maracaibo, y de la Quincalla Principal, Maracaibo, Estado Zulia, (cuyo nombre se omite en razón de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien se identificó como queda escrito venezolano, natural de Guayana, Estado Bolívar, de 17 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 30-03-87, hijo de Santo Yánez(d) y Sandra Reales (v) residenciado en el Barrio 24 de Julio, calle 171, N° 49E-38, a dos cuadras del colegio San Ignacio, frente al Sindicato Sitrapetrol, Maracaibo, Estado Zulia y (cuyo nombre se omite en razón de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien se identificó como queda escrito, venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 20-05-87, hijo de Luis Torrealba (v) y Onaxsi Pérez (v), residenciado en el Barrio El Callao, calle 169, casa N° 49G-38, diagonal a la Tasca La Serena, Maracaibo, Estado Zulia y en consecuencia DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada su responsabilidad como COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 460 en concordancia con los artículos 457, 82 y 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILMER ENRIQUE MONSALVE TRIANA, por el cual fueron acusados por la Fiscalía 31 del Ministerio Publico Especializada para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por el Abog. EDUARDO OSORIO y donde aparece como defensora la abogada YAJAIRA FINOL, Especializada para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. TERCERO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral de los adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del fiscal y defensa especializada, en virtud de la decisión condenatoria, se le impone a los adolescentes (cuyo nombre se omite en razón de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya identificado, la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de UN AÑO (01) Y CUATRO (04) MESES, producto de la rebaja del tercio del plazo solicitado por el Ministerio Público y en forma simultánea se le impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO Y (04) CUATRO MESES de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en la aplicación de esta rebaja toma en consideración esta Juzgadora el Principio de Igualdad y no discriminación consagrado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente y el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que si bien es cierto que el artículo 583 de la Ley Orgánica para al protección del Niño y Adolescente solo consagra una rebaja en aquellos tipos penales donde es procedente la Privación de Libertad como sanción , igual podría aplicarse dicha rebaja en aquellos tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva, dejando constancia que para la determinación del periodo por el cual se aplica esta sanción, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y la defensa. CUARTO: Se ordena la destrucción de los siguientes objetos los cuales se encuentran a la orden de la Fiscalía Trigésima Primera Especializada del Ministerio Público: 1.- Un (01) utensilio de cocina denominado cuchillo el cual presenta una longitud total de 20.9 cm. presentando una hoja de metal de 11cm, con filo cortante por uno de sus lados y eje distal agudo, presentando por uno de sus costados las inscripciones INOX STAINLESS BRASIL VENEZIA impresos en bajo relieve, rastros de corrosión y estrías de fricción; igualmente presenta una empuñadura elaborada en madera de color marrón de 9.9cm unida a la hoja metálica mediante remaches. La evidencia antes descrita se encuentra en regulares condiciones de uso y conservación. 2.- Un (01) utensilio de cocina conformado únicamente por hoja metálica de 20,4 cm. con filos cortantes por uno de sus lados, eje dista agudo, presentando por unos de sus costados la inscripción TRAMONTINA INOX STAINLESS BRASIL, impresa en bajorrelieve, al igual que abundantes estrías de fricción y ennegrecimiento parcial presuntamente por exposición al fuego. Este utensilio se encuentra desprovisto de la empuñadura y se aprecia en regulares condiciones de uso y conservación. 3.- Una (01) hoja metálica correspondiente a un fragmento de una hoja para segueta con una longitud de 14cm, desbastada en uno de sus extremos hasta formar una punta aguda presentando por uno de sus lados filo aserrado propio de este Tipo de objetos, destacando un orificio circular en el extremo opuesto a la punta y signos de corrosión, apreciándose de manera general en regulares condiciones de conservación. 4.- Un (01) instrumento de uso manual denominado como hojilla, elaborado en metal de color plateado parcialmente corroída, acoplada a una pestaña metálica que funciona como sistema de sujeción, la cual presenta en uno de sus costados como característica particular las inscripciones MADE IN USA, impresas en bajo relieve, apreciándose de manera general en regulares condiciones de conservación. QUINTO: El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el juez de ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Por cuanto los adolescente (cuyo nombre se omite en razón de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente ) se encuentran sometidos a una medida cautelar menos gravosa, decretada por el Tribunal de Segundo de Control, sección adolescentes en fecha 13 de Abril del 2004 y en virtud de la decisión asumida en este acto, así como la sanción pedida por el fiscal e impuesta por la Sala de Juicio, se ordena el cese de la medida cautelar menos gravosa decretada en virtud de la sentencia dictada en este acto.
Publíquese, Regístrese en el libro respectivo, Déjese copia auténtica en archivo.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ubicada en el Nivel I del Edificio Palacio de Justicia de Maracaibo, Estado Zulia, a los Ocho (08) de Junio de 2.004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD



LA SECRETARIA,



ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha, siendo las 01:30 p.m. se publicó el fallo anterior incorporándolo a la Causa; se registró bajo el Nº 08-04 en el libro de Registro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año; se compulsó Copia Certificada de archivo.



LA SECRETARIA,



ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO