REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
Tribunal de Juicio No. 2
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Sección de Adolescentes
Maracaibo, 03 de Junio de 2004
194º y 145º
SENTENCIA Nº 0 7-04
CAUSA No. 2M-139-04.
JUEZ PRESIDENTE: Abog. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD.
SECRETARIA: Abogada NIDIA BARBOZA MILLANO.
ESCABINOS: JORGE LUIS GODOY NARANJO (Titular I)
CARLOS JAVIER LOZANO RIOS (Titular II)
LAS PARTES:
ACUSADO:
(CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA:
Abogada: GYOMAR PEREZ
FISCAL 31 DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abogado: EDUARDO OSORIO GONZÁLEZ
VÍCTIMA: (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DELITOS: VIOLACION
1.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar objeto del presente juicio quedaron explanados en la Acusación expuesta por el Fiscal 31 del Ministerio Publico durante el debate contradictorio verificado en Audiencia Oral y reservada celebrada los días martes 18, viernes 21 y martes 25 de Mayo de 2004, en la Sala de Juicio Nº 3 del Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal se establece:
LOS SUJETOS PROCESALES
Se siguió Juicio en contra del acusado (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien se identificó como de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, nació el día 31-12-85, en Cabimas, hijo de Tibisay del Carmen Pérez López y Eli Saúl Rojas, soltero, estudia en la misión Robinson, reside en el Sector Valle Frío, calle 83A, N° 81A-70 bajando por el abasto Viloria, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actualmente bajo Medidas Cautelar Sustitutiva.
En representación de la vindicta pública obra el Abog. EDUARDO OSORIO GONZÁLEZ, Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, cual propuso formal Acusación, imputando el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) solicitando se le impusiera al adolescente dada la participación del hecho la gravedad de los mismos, el daño causado a la victima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida así como la edad del adolescente para cumplir la medida, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y con su finalidad primordialmente educativa conforme a lo establecido en el artículo 621 ejusdem.
La defensa del acusado (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) estuvo a cargo de la Abog. GYOMAR PEREZ COBO, Defensora Pública Trigésima Novena Especializada para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente
II
LOS HECHOS
El hecho objeto del juicio lo constituye en un día comprendido entre el miércoles 10 de julio del 2002 y el sábado 13 de julio del 2002, en horas de la tarde, información aportada por el niño quien no pudo precisar la fecha exacta, encontrándose la victima (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en una casa abandonada en la avenida 2C del sector Valle Frío, frente a la tipografía Grafo-Center en la ciudad de Maracaibo en compañía de los menores (cuyo nombre se omite en razón de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente) Alberto Primera y Francisco José Araujo conjuntamente con los adolescentes Robinsón José Hoyo, Kendry José Acosta y (cuyo nombre se omite en razón de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente) Paúl Rojas con el propósito de recoger mangos, cuando el adolescente hoy acusado (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)conduce a (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)hacia el interior de la casa abandonada y procede (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) a violar a (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) montándolo en un bloque, el niño no contó nada por temor a decirlo a sus padres, siendo este hecho observado por el menor (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)posteriormente el hecho es comentado por (cuyo nombre se omite en razón de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente) a la adolescente (cuyo nombre se omite en razón de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente) apodada Chana y después es conocido por la madre Maria de Cruz Benitez Soto quien colocó la denuncia. Por lo que se le causó un grave daño físico y moral.
Por tanto, se imputa al acusado (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) la Autoría del delito de el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
III
ANTECEDENTES PROCESALES
Por virtud del Auto de Apertura a Juicio dictado por el Juez Primero de Control, Sección Adolescentes, en Audiencia Preliminar verificada el 01 de Octubre de 2.003, el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, ABOG. EDUARDO OSORIO GONZÁLEZ, ratifica su escrito acusatorio interpuesto en fecha 21-03-03, ratifica su escrito de Acusación e imputó al acusado (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la Autoría del delito de el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Para demostrar la imputación ofreció y fueron admitidos los siguientes elementos de prueba:
TESTIMONIALES:
1. Declaración testimonial de la Dra. LILIA SPERANDIO, médico forense II, adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo del Estado Zulia, quien efectuara el reconocimiento médico-forense al menor (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en fecha 16-07-2002.
2. Declaración testimonial del Dr. EMILIO ACOSTA FLORES, psiquiatra forense quien reconoció en forma psiquiatrita al menor (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) JAVIER ABREI BENITEZ en fecha 09-10-2002.
3. Declaración testimonial de la psicóloga MARIA INES DE FERRER, quien reconoció en forma psicológica al menor (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en fecha 09-10-2002.
4. Declaración testimonial del detective RICARDO OJEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la delegación de la seccional San Francisco del Estado Zulia, quien se trasladó a la residencia de la víctima, los testigos y el imputado , practicando las citaciones respectivas y realizando la inspección ocular del lugar del suceso.
5. Declaración testimonial del Agente ALEXANDER RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la delegación de la seccional San Francisco del Estado Zulia, quien se trasladó a la residencia de la víctima, los testigos y el imputado , practicando las citaciones respectivas y realizando la inspección ocular del lugar del suceso.
6. Declaración testifical del menor HIUMBERTO JAVIER ABREU BENITE, victima de los hechos.
7. Declaración de la ciudadana MARIA DE CRUZ BENITEZ SOTO, venezolana, natural de Trujillo, de 36 años, casada, portadora de la cédula de identidad N° 12.038.499, residenciada en el sector Valle Frío, calle 83, bajando frente al abasto Viloria, detrás de la antena del canal 11, casa # 2 letra C-45 Municipio y Ciudad Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-7231129. testigo de los hechos.
8. Declaración testimonial del menor ADRIAN ALBERTO PRIMERA CAMARILLO, venezolano, de 11 años de edad, nació el 31-08-1990, estudiante, hijo de Nélida Ramona Camarillo y Jesús Ramón Primera Domínguez, residenciado en la calle 81, casa 12-37, sector Valle Frío, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-7939138, testigo de los hechos.
9. Declaración testimonial de la adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) apodada “Chana”, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 13 años, soltera, estudiante, no se ha cedulado, residenciada en el sector Carros de Marin, calle 83, avenida 3E, casa sin número, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-7927098.
DOCUMENTALES:
1. Experticia de reconocimiento médico forense suscrita por la Dra. Lilia Sperandio, médico forense II, adscrita a la Medicatura forense de Maracaibo del Estado Zulia según oficio N° 9700-168-3320 de fecha 22-07-2002, quien reconoció al menor (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en fecha 16-07-2002, quien concluyó lo siguiente: “el alisamiento, la hipotonía del ano, es por introducción del objeto duro y romo semejante a pene en erección, dedo o palo en forma repetitiva y el hematoma de color violáceo en la región anal data de cuarenta y ocho a setenta y dos horas de evolución.”
2. Experticia de evaluación psiquiátrica y psicológica forense suscrita por los Dres. Emilio Acosta Flores, psiquiatra forense y la Psic. María Ines de Ferrer, psicólogo forense, ambos adscritos a la Medicatura forense de Maracaibo, Estado Zulia, según oficio 9700-168-6858 de fecha 18-12-2002, quien reconocieron al menor (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en fecha 09-10-2002 y concluyeron lo siguiente: “De acuerdo a los resultados de los exámenes psiquiátricos y psicológicos practicados al menor antes mencionado se concluye que no presenta indicadores significativos de trastorno mental para el momento de la evaluación. Diagnostico: No presenta enfermedad mental.”
3. Acta policial de fecha 24-08-2002, suscrita en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la delegación de la seccional San Francisco del Estado Zulia, por los funcionarios adscritos a ese Cuerpo Detective Ricardo Ojeda y agente Alexander Rodríguez, quienes se trasladaron a las residencias de la victima, los testigos y el imputado, practicando las citaciones respectivas y realizando la inspección ocular del lugar.
4. Acta de inspección ocular N° 1548 de fecha 24-08-2002, suscrita en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la delegación de la seccional San Francisco del Estado Zulia, por los funcionarios adscritos a ese Cuerpo Detective Ricardo Ojeda y agente Alexander Rodríguez, quienes se trasladaron a una casa abandonada en la avenida 2C, sector Valle Frío frente a la tipografía Grafo-center, Maracaibo, Estado Zulia, donde dejaron constancia de los siguiente: “El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso mixto, correspondiente a una estructura que funge como vivienda, la misma se encuentra en completo abandono, construida con paredes de bloques revestidos con cemento, con techo de platabanda, con piso de cerámica, la misma de dos niveles, estando conformada por cuatro cuartos, dos baños y sala careciendo de todas las puertas y las ventanas, presenta cercado de concreto de uno con cincuenta centímetros de alto, asimismo rastreo a fin de localizar evidencias de interés Criminalistico, siendo el resultado negativo.”
5. Acta de entrevista de fecha 16-07-2002 suscrita en la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, realizada al menor (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), donde expuso de la siguiente manera: “estaban cinco muchachos de nombre Robinson, Adrian, Francisquito, Kenny, Kendry, que fueron a buscar mango y vino y empezaron con la grasería y que vamos a hacer groserías y que mas y que no porque mi papa me regaña y después llegamos allá a la casa no habíamos llevado ningún mango y creyeron que fuimos a hacer groserías y yo le dije que no que el que estaba con la grosería era (cuyo nombre se omite en razón de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente quien me metió el pipi por atrás, y vieron a (cuyo nombre se omite en razón de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente). Francisquito, Kendry, vieron lo que (cuyo nombre se omite en razón de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente) me estaba haciendo, por una casa vieja por el colegio, cerca del destacamento 11, yo se llegar allí…”
6. Acta de entrevista de fecha 29-08-2002, suscrita en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la delegación de la seccional San Francisco del Estado Zulia, realizada a la ciudadana MARIA DE CRUZ BENITEZ SOTO, donde expuso: “ Se escuchó rumores de que (cuyo nombre se omite en razón de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente le estaba haciendo cosas a mi hijo y yo no le paré, entonces le pregunté a mi hijo y este me dijo que era mentira, por lo que no seguí averiguando y me contaron a mi hijo se lo habían cogido pero no sabían quien era la persona, por que mi hijo no quería decirme nada por que lo tenían amenazado, pero a la final me dijo que si era verdad, y que (cuyo nombre se omite en razón de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente lo había violado,…”.
7. Acta de entrevista de fecha 26-08-2002 suscrita en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la delegación de la seccional San Francisco del Estado Zulia, realizada al menor (cuyo nombre se omite en razón de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente), donde expuso: “ Nosotros íbamos a buscar mangos y nos fuimos a una casa abandonada entonces (cuyo nombre se omite en razón de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente ) metió a (cuyo nombre se omite en razón de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente) en un cuarto, lo agarró y lo montó en un bloque y le bajó los pantalones y le metió el pipi por detrás, entonces (cuyo nombre se omite en razón de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente) tenía miedo porque creía que su mama le iba a pegar,…”.
8. Acta de entrevista de fecha 29-08-2002 suscrita en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la delegación de la seccional San Francisco del Estado Zulia, realizada a la adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) ABREU, apodada “Chana” donde expuso de la siguiente manera: “Mi primito (cuyo nombre se omite en razón de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente) Abreu, me estaba diciendo putica, y a mi no me gustó y yo le dije que se quedara quieto por que yo iba a hablar, y él me dijo que no importaba, y como él me había dicho que a él Kenny lo había pullado por detrás… y yo hablé y por eso se dieron cuenta,…”
La Defensa, por su parte, rechazó la imputación Fiscal y solicito no sea admitida la acusación en contra de su representado. Para demostrar sus alegatos invocó el Principio de Comunidad de Pruebas.
V
EL DEBATE PROBATORIO
Durante el debate probatorio se establecieron los hechos que se estiman probados con el examen de los siguientes elementos de prueba:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Con el resultado del examen Medico Legal ano-rectal, practicado al niño (cuyo nombre se omite en razón de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente) practicado en fecha 22 de julio del 2002 practicado por la Doctora LILIA SPERANDIO, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense II de esta Ciudad de Maracaibo, cuyo examen arrójale siguiente resultado: Examen Ano-Rectal: Estado de los pliegues alisamiento, tono del esfínter: hipotónico, otras características: Hematoma de color violáceo alrededor de la región anal. Conclusión: El alisamiento la hipotonía del ano, es por introducción de objeto duro y romo semejante a pene en erección, dedo ó palo en forma repetitiva y el hematoma de color violáceo en la región anal data de cuarenta y ocho a setenta y dos horas de evolución.
2.- Copia Certificada de la partida de nacimiento del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), N° 378, SUSCRITA POR EL Intendente de la Parroquia Santa Lucia, donde se deja constancia que el niño HUMERO JAVIER ABREU BENITEZ nació en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, el día Doce de Junio de Mil Novecientos Noventa y Dos.
PRUEBAS TESTIFICALES:
3. El Testimonio jurado de la ciudadana Psic. MARIA INES ALCALÁ DE FERRER, titular de la cédula de identidad N° 5.848.956, Psicóloga Forense adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo. Acto seguido la ciudadana secretaria le puso de manifiesto la evaluación psicológica y psiquiátrica realizado por ella la cual reconoció como cierto su contenido y suya la firma al final del referido documento. Seguidamente explico a la audiencia el contenido de la misma, la cual fue incorporada al acta de debate de la presente causa, y así se hizo, alterando el orden de recepción de prueba en virtud de la necesaria referencia del dicho o testimonio a su contenido Seguidamente a las preguntas de la Fiscalia contestó que el niño esta centrado en la realidad que quiere decir en relación a la ubicación en el tiempo y en el espacio sabe donde estaba y que hacía, que no conocía la personalidad anterior del niño y no puede decir si ha sido afectado por el hecho, que no sufre trastornos mentales, tiene son indicadores emocionales. Cesó el interrogatorio. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa Especializada a los fines de interrogar a la experto y a sus preguntas respondió que puede reconocer días, relacionarlos con sucesos que puede por su edad identificar días, que como esta centrado puede reconocer la realidad. Cesó el interrogatorio. Acto seguido el Tribunal no tiene preguntas.
4. Declaración del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en su condición de VICTIMA, y se identificó como queda escrito, venezolano, de 11 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.379.116 y manifestó que estaban obinsón, Kendri, (cuyo nombre se omite en razón de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente), él (el tribunal deja constancia que señaló al adolescente acusado presente en la sala) y yo y después cuando estábamos allá él dijo vamos a hacer groserías y puso a (cuyo nombre se omite en razón de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente) a que le mamara el pipi y se lo metió por detrás y luego me lo hizo a mi, después cuando nos íbamos (cuyo nombre se omite en razón de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente) le contó a Maite y ella a los tres días le dijo a su mama y la tía mía le dijo a mi mama y le ofreció una cachetada a él si era verdad lo que me había hecho, es todo.” A las preguntas del Fiscal contestó que fueron al sitio por la casa por el destacamento a una casa abandonada y fueron a buscar mangos que no sabe si se lo hizo a otros muchachos, que Maite que también la llaman Chana, supo que el se lo dijo a Chana y ella se lo dijo a su Tía que es la mama de ella y esta se lo dijo a su mama y no recuerda como dos o tres días después, que el se fue a su casa que luego fueron a la casa de él acusado y era la primera vez que le hacían eso y los demás muchachos estaban cantando la zona cuidando si venía alguien y que se enteraron de lo que estaba sucediendo. Ceso el interrogatorio. A las preguntas de la defensa contestó: que no le contó nada a nadie que (cuyo nombre se omite en razón de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente) estaba con Robinsón y (cuyo nombre se omite en razón de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente) conmigo. Que (cuyo nombre se omite en razón de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente) estaba en el otro cuarto y no vio nada. Se deja constancia de lo dicho anteriormente a solicitud de la defensa, que nadie mas le hizo nada. que no recuerda el día que fue a agarrar mangos que era como miércoles que antes lo dejaban salir y que lo dejaban salir cuando le pedía permiso a su abuela, como a las tres de la tarde sucedió todo que cerca del lugar esta un edificio y una casa y hay un colegio y hay niños que entran a la una a estudiar, que no siguió siendo amigo de (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) que su mama le fue a reclamar a (cuyo nombre se omite en razón de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente) y después no siguió hablando con él, se pusieron bravos. Que cree que fue un miércoles pero no recuerda bien el día, fue como el 12 no se lo que si recuerdo es la hora. El Tribunal, en la persona del Escabino Carlos Javier Lozano en su carácter de Titular N° 2, formulo la siguiente pregunta: Alguna vez te negaste a que te hicieran eso? Respondió: si, me negué a que me hicieran eso y (cuyo nombre se omite en razón de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente) me decía vamos, vamos. Cesó el interrogatorio. Acto seguido se le puso de manifiesto el acta de entrevista realizada al niño (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) por ante a Fiscalía Trigésima Primera Especializada del Ministerio Público, a los fines de que la reconociera en su contenido y firma y una vez leída por secretaria, fueron incorporadas al acta de debate de la presente causa, y así se hizo, alterando el orden de recepción de prueba en virtud de la necesaria referencia del dicho o testimonio a su contenido. El testigo expuso: reconozco en su contenido y firma el documento leído.
5. Declaración del ciudadana MARIA DE CRUZ BENITEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.038.499, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo, quien se le puso de manifiesto acta de entrevista de fecha 29 de agosto del año 2002 realizada a la testigo por ante la seccional San Francisco del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas a los fines de que la reconociera en su contenido y firma y una vez leídas por secretaria, fue incorporada al acta de debate de la presente causa, y así se hizo, alterando el orden de recepción de prueba en virtud de la necesaria referencia del dicho o testimonio a su contenido. La testigo expuso: reconozco en su contenido y firma los documentos leídos y explico a la audiencia el conocimiento que tiene de los hechos y manifestó que el día lunes 15 de Julio de 2002 encontré a la suegra llorando y no me dijo nada y luego insistió que le contara y le dijo que le habían hecho a Chipi (su hijo (cuyo nombre se omite en razón de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente) Javier) que le habían hecho la grosería por detrás y llamó a (cuyo nombre se omite en razón de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente) y no le decía nada y al rato le dijo Mami que (cuyo nombre se omite en razón de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente) me hizo grosería y le preguntó por que no le había dicho nada y contestó lo que le pasó y fueron a hablar con la mama de Kendry y el y le dijeron y le manifestó si estaba segura de ello y como madre es un dolor muy fuerte a pesar del tiempo que ha pasado. Ella dijo si él lo hizo va preso y si no lo hizo me la vas a pagar. Le dije tranquila que mañana lo llevo al médico forense para que se haga justicia con mi hijo. Nos fuimos a la prefectura a poner la denuncia y de allí me enviaron al médico forense y salió positivo. Hay rumores de que yo pagué al médico forense para que saliera positivo. Dios dirá la última palabra, es todo. “ A las preguntas del fiscal respondió que su suegra le dijo lo que sucedió y que le preguntara a su hija Lourdes y Chana, que (cuyo nombre se omite en razón de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente) se lo dijo a la Chana y un día peleando la Chana le dice que le va a decir a su mama que a ti te cojieron, que (cuyo nombre se omite en razón de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente) te cogió, que su niño nunca había tenido problemas con esta situación, que su hijo le dijo que era la primera vez que le sucedía esto que a (cuyo nombre se omite en razón de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente) lo pusieron a mamar porque apretó las piernas y no se dejó. A las preguntas de la defensa contestó que escuchó rumores en la tarde del día lunes 15 cuando llegó, que en la misma tarde se enteró, y que no fue a reclamar a la mama de (cuyo nombre se omite en razón de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente) porque la abuela le dijo que fue Kendry y habló con Chana y Lourdes y le notificaron que fue (cuyo nombre se omite en razón de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente), dijo que fue entre los últimos de junio y finales de clase que lo dijo porque su hijo no se acordaba que sabia que había sido un miércoles, se deja constancia de lo anterior mente dicho a solicitud de la defensa. Siguiendo con el interrogatorio contestó que el día lunes 15 se enteró cuando llegó del trabajo y el 16 lo llevó al médico Forense, que la suegra se lo dijo porque se lo habían dicho su hija y su nieta, que la abuela le dijo que fue (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) porque se lo había dicha Chana y esta a su mama, se deja constancia de la anterior respuesta a solicitud de la defensa. Cesó el interrogatorio.
6. El testimonio jurado del experto DRA. LILIA SPERANDIO, quien previamente juramentada se identificó como queda escrito, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.795.340, médico forense II, adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo. Acto seguido la secretaria dio lectura al documento contentivo del reconocimiento médico forense realizado al niño (cuyo nombre se omite en razón de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente)Benítez de fecha 16-07-02 y se le puso de manifiesto el cual reconoció en su contenido y firma, documento este incorporado al acta de debate de la presente causa, y así se hizo, alterando el orden de recepción de prueba en virtud de la necesaria referencia del dicho o testimonio a su contenido. La experto expuso: reconozco en su contenido y firma el documento que se me ha puesto de manifiesto y expuso a la audiencia que es un examen anal donde se examino todos los pliegues anales, que deberían estar pero estaban alisados esto ocurre porque ha sido objeto de introducción de objeto duro semejante a un pene y esa zona no tiene el tono que debería tener para contener las heces es decir que se podía defecar solo. Encontré un hematoma alrededor porque hubo un contacto a nivel del ano para producir ese hematoma eso fue aproximadamente de las horas cuarenta y ocho a las setenta y dos horas como se dice en el informe. El Fiscal no realizó preguntas. A las preguntas de la defensa respondió que la técnica que utilizó fue el examen físico del niño que es apoyarlo en posición de rodilla nos colocamos en la parte de atrás, nos colocamos atrás con guantes y abrimos el ano, ese es el estudio que se realiza solo comprendió el área anal. Las áreas paragenitales son las que están alrededor del ano y son las nalgas y el perineo allí como no lo describo es porque no hay lesiones pero a nivel del ano estaba el hematoma. Los pliegues estaban muy alisados quiere decir que lo han hecho muchas veces, cuando no es tan habitual vuelven los pliegues a su estado natural, aquí no encontré cicatrices ni desgarros ni hemorragias solo vi el hematoma. A todas las personas el hematoma no les sale de inmediato a unos si y a otros no, les puede salir al día siguiente depende de la constitución de cada quien. Aproximadamente fue de 48 a 72 horas pero es impreciso no se puede determinar depende de la persona el tiempo del hematoma, que fue en varias oportunidades, que no fue el mismo día, que si conseguí el borramiento debe haber sucedido varias veces. Se deja constancia de la anterior respuesta a solicitud de la defensa. Ceso el interrogatorio. El Tribunal no tiene preguntas.
7. El Testimonio jurado del ciudadano funcionario detective RICARDO ANTONIO OJEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la delegación seccional San Francisco, quien previamente juramentado se identifico como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N ° 10.426.913. Seguidamente la secretaria dio lectura al acta de inspección N° 1548 de fecha 24-08-2002 suscrita por el funcionario, a quien se le puso de manifiesto, la cual reconoció en su contenido y firma, documento este incorporado al acta de debate de la presente causa, y así se hizo, alterando el orden de recepción de prueba en virtud de la necesaria referencia del dicho o testimonio a su contenido. El funcionario expuso: reconozco en su contenido y firma el documento que se me ha puesto de manifiesto y explico a la audiencia el conocimiento que tiene de los hechos manifestando que se dio inicio a una investigación sobre un delito sobre las buenas costumbres y el buen orden de las familias, realizaron inspección ocular a una casa abandonada de dos niveles y se buscaron evidencias de interés Criminalistico lo cual fue negativo porque había ocurrido hacia varios días.
8. El Testimonio jurado del ciudadano funcionario Agente ALEXANDER RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la delegación seccional San Francisco, quien previamente juramentado se identifico como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.791.721. Seguidamente la secretaria dio lectura al acta policial de fecha 24-08-2002 suscrita por el funcionario asimismo el acta de inspección N° 1548 de fecha 24-08-2002 suscrita por el funcionario, a quien se le puso de manifiesto, los cuales reconoció en su contenido y firma, documentos estos incorporados al acta de debate de la presente causa, alterando el orden de recepción de prueba en virtud de la necesaria referencia del dicho o testimonio a su contenido. El funcionario expuso: reconozco en su contenido y firma los documentos que se me han puesto de manifiesto y explico a la audiencia el conocimiento que tiene de los hechos y manifestó que lo que primero que se hace es identificar al imputado y llevar las citaciones correspondientes y se hizo la inspección ocular.
9. Declaración del adolescente (cuyo nombre se omite en razón de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente) , libre de juramento, quien se identificó como queda escrito, venezolano, de 13 años de edad, fecha de nacimiento 31-08-90, no porta cédula de identidad, estudiante acompañado de su representante legal ciudadana Nélida Ramona Camarillo, cédula de identidad N° 3.772.889. Acto seguido procedió la secretaria a dar lectura al acta de entrevista de fecha 26-08-04 suscrita en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica que se le realizara la cual se le puso de manifiesto y reconoció como cierto el contenido y su firma al igual que su representante legal, documento este incorporado al acta de debate de la presente causa, y así se hizo, alterando el orden de recepción de prueba en virtud de la necesaria referencia del dicho o testimonio a su contenido. Seguidamente el adolescente se mostró muy nervioso y no pudo rendir su testimonio por lo que el Fiscal solicitó el derecho de palabra y manifestó que si el adolescente no puede declarar se tome en consideración lo que manifestó en el acta de entrevista leída anteriormente y la cual se le puso de manifiesto y reconoció en su contenido y firma y que no tiene preguntas que formular. Seguidamente la defensa manifestó que si deseaba realizar preguntas. Seguidamente y al verificar que el adolescente no podía declarar, la defensa manifestó que prescinde de la prueba. En este estado se ordena dar por concluido la intervención del mencionado adolescente.
10. Declaración de la adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) ABREU, libre de juramento, quien se identificó como queda escrito, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 13 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 20.844.706 acompañada de su representante legal ciudadana Erika Josefina Lozano, titular de la cédula de identidad 17.231,914, en su carácter de hermana de la testigo. Acto seguido se procedió a dar lectura por secretaría al acta de entrevista de fecha 29-08-2002 suscrita en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que se le realizara la cual se le puso de manifiesto y reconoció como cierto el contenido y su firma documento este incorporado al acta de debate de la presente causa, y así se hizo, alterando el orden de recepción de prueba en virtud de la necesaria referencia del dicho o testimonio a su contenido. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que no tienen preguntas que formular. De seguidas se le concedió la palabra a la defensa especializada y a sus preguntas respondió a mi me contó fue (cuyo nombre se omite en razón de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente) yo no estaba presente a mi me lo contaron y no recuerdo cuando fue que me lo contaron. Eso fue el día que el me llamo putica y yo le dije mariquita, yo no se lo conté a nadie.
Tanto la Representación Fiscal como la Defensa renunciaron recíprocamente a la siguiente prueba contenida en el escrito de promoción de pruebas la testimonial del Dr. Emilio Acosta Flores, Psiquiatra Forense y a la documental donde consta la evaluación psiquiatrita realizada por el mencionado médico forense al niño (cuyo nombre se omite en razón de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente) Abreu y que se encuentra contenida en el informe de la psicóloga forense y que se encuentra ya incorporada a las actas.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL FALLO
El análisis de los distintos elementos probatorios que han sido presentados, examinados y debatidos durante la Audiencia del presente Juicio, permite a este Tribunal Colegiado establecer con certeza que en un día comprendido entre el miércoles 10 de julio del 2002 y el sábado 13 de julio del 2002, en horas de la tarde, información aportada por el niño quien no pudo precisar la fecha exacta, encontrándose la victima (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en una casa abandonada en la avenida 2C del sector Valle Frío, frente a la tipografía Grafo-Center en la ciudad de Maracaibo en compañía de los menores (cuyo nombre se omite en razón de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente) Alberto Primera y Francisco José Araujo conjuntamente con los adolescentes Robinsón José Hoyo, Kendry José Acosta y (cuyo nombre se omite en razón de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente) Paúl Rojas con el propósito de recoger mangos, cuando el adolescente hoy acusado (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)conduce a (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)hacia el interior de la casa abandonada y procede (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) a violar a (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) montándolo en un bloque, el niño no contó nada por temor a decirlo a sus padres, siendo este hecho observado por el menor (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)posteriormente el hecho es comentado por (cuyo nombre se omite en razón de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente) a la adolescente (cuyo nombre se omite en razón de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente) apodada Chana y después es conocido por la madre Maria de Cruz Benitez Soto quien colocó la denuncia.
Así lo estima demostrado el Tribunal al analizar concordadamente el Reconocimiento Médico ano-rectal practicado al niño (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) por la doctora LILIA SPERANDIO en calidad de Médica Forense; y la declaración de expertos y testigos:
1. Declaración de la ciudadana Psic. MARIA INES ALCALÁ DE FERRER, titular de la cédula de identidad N° 5.848.956, Psicóloga Forense adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo. Acto seguido la ciudadana secretaria le puso de manifiesto la evaluación psicológica y psiquiátrica realizado por ella la cual reconoció como cierto su contenido y suya la firma al final del referido documento. Seguidamente explico a la audiencia el contenido de la misma, la cual fue incorporada al acta de debate de la presente causa, y así se hizo, alterando el orden de recepción de prueba en virtud de la necesaria referencia del dicho o testimonio a su contenido Seguidamente a las preguntas de la Fiscalia contestó que el niño esta centrado en la realidad que quiere decir en relación a la ubicación en el tiempo y en el espacio sabe donde estaba y que hacía, que no conocía la personalidad anterior del niño y no puede decir si ha sido afectado por el hecho, que no sufre trastornos mentales, tiene son indicadores emocionales. Cesó el interrogatorio. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa Especializada a los fines de interrogar a la experto y a sus preguntas respondió que puede reconocer días, relacionarlos con sucesos que puede por su edad identificar días, que como esta centrado puede reconocer la realidad. Cesó el interrogatorio. Acto seguido el Tribunal no tiene preguntas.
2. Declaración del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en su condición de VICTIMA, y se identificó como queda escrito, venezolano, de 11 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.379.116 y manifestó que estaban, (cuyo nombre se omite en razón de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente), él (el tribunal deja constancia que señaló al adolescente acusado presente en la sala) y yo y después cuando estábamos allá él dijo vamos a hacer groserías y puso a (cuyo nombre se omite en razón de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente) a que le mamara el pipi y se lo metió por detrás y luego me lo hizo a mi, después cuando nos íbamos (cuyo nombre se omite en razón de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente) le contó a Maite y ella a los tres días le dijo a su mama y la tía mía le dijo a mi mama y le ofreció una cachetada a él si era verdad lo que me había hecho, es todo.” A las preguntas del Fiscal contestó que fueron al sitio por la casa por el destacamento a una casa abandonada y fueron a buscar mangos que no sabe si se lo hizo a otros muchachos, que Maite que también la llaman Chana, supo que el se lo dijo a Chana y ella se lo dijo a su Tía que es la mama de ella y esta se lo dijo a su mama y no recuerda como dos o tres días después, que el se fue a su casa que luego fueron a la casa de él acusado y era la primera vez que le hacían eso y los demás muchachos estaban cantando la zona cuidando si venía alguien y que se enteraron de lo que estaba sucediendo. Ceso el interrogatorio. A las preguntas de la defensa contestó: que no le contó nada a nadie que (cuyo nombre se omite en razón de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente) estaba con Robinsón y (cuyo nombre se omite en razón de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente) conmigo. Que (cuyo nombre se omite en razón de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente) estaba en el otro cuarto y no vio nada. Se deja constancia de lo dicho anteriormente a solicitud de la defensa, que nadie mas le hizo nada. que no recuerda el día que fue a agarrar mangos que era como miércoles que antes lo dejaban salir y que lo dejaban salir cuando le pedía permiso a su abuela, como a las tres de la tarde sucedió todo que cerca del lugar esta un edificio y una casa y hay un colegio y hay niños que entran a la una a estudiar, que no siguió siendo amigo de (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) que su mama le fue a reclamar a (cuyo nombre se omite en razón de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente) y después no siguió hablando con él, se pusieron bravos. Que cree que fue un miércoles pero no recuerda bien el día, fue como el 12 no se lo que si recuerdo es la hora. El Tribunal, en la persona del Escabino Carlos Javier Lozano en su carácter de Titular N° 2, formulo la siguiente pregunta: Alguna vez te negaste a que te hicieran eso? Respondió: si, me negué a que me hicieran eso y (cuyo nombre se omite en razón de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente) me decía vamos, vamos. Cesó el interrogatorio. Acto seguido se le puso de manifiesto el acta de entrevista realizada al niño (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) por ante a Fiscalía Trigésima Primera Especializada del Ministerio Público, a los fines de que la reconociera en su contenido y firma y una vez leída por secretaria, fueron incorporadas al acta de debate de la presente causa, y así se hizo, alterando el orden de recepción de prueba en virtud de la necesaria referencia del dicho o testimonio a su contenido. El testigo expuso: reconozco en su contenido y firma el documento leído.
3. Declaración del ciudadana MARIA DE CRUZ BENITEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.038.499, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo, quien se le puso de manifiesto acta de entrevista de fecha 29 de agosto del año 2002 realizada a la testigo por ante la seccional San Francisco del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas a los fines de que la reconociera en su contenido y firma y una vez leídas por secretaria, fué incorporada al acta de debate de la presente causa, y así se hizo, alterando el orden de recepción de prueba en virtud de la necesaria referencia del dicho o testimonio a su contenido. La testigo expuso: reconozco en su contenido y firma los documentos leídos y explico a la audiencia el conocimiento que tiene de los hechos y manifestó que el día lunes 15 de Julio de 2002 encontré a la suegra llorando y no me dijo nada y luego insistió que le contara y le dijo que le habían hecho a Chipi (su hijo (cuyo nombre se omite en razón de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente) Javier) que le habían hecho la grosería por detrás y llamó a (cuyo nombre se omite en razón de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente) y no le decía nada y al rato le dijo Mami que (cuyo nombre se omite en razón de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente) me hizo grosería y le preguntó por que no le había dicho nada y contestó lo que le pasó y fueron a hablar con la mama de Kendry y el y le dijeron y le manifestó si estaba segura de ello y como madre es un dolor muy fuerte a pesar del tiempo que ha pasado. Ella dijo si él lo hizo va preso y si no lo hizo me la vas a pagar. Le dije tranquila que mañana lo llevo al médico forense para que se haga justicia con mi hijo. Nos fuimos a la prefectura a poner la denuncia y de allí me enviaron al médico forense y salió positivo. Hay rumores de que yo pagué al médico forense para que saliera positivo. Dios dirá la última palabra, es todo. “ A las preguntas del fiscal respondió que su suegra le dijo lo que sucedió y que le preguntara a su hija Lourdes y Chana, que (cuyo nombre se omite en razón de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente) se lo dijo a la Chana y un día peleando la Chana le dice que le va a decir a su mama que a ti te cojieron, que (cuyo nombre se omite en razón de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente) te cogió, que su niño nunca había tenido problemas con esta situación, que su hijo le dijo que era la primera vez que le sucedía esto que a (cuyo nombre se omite en razón de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente) lo pusieron a mamar porque apretó las piernas y no se dejó. A las preguntas de la defensa contestó que escuchó rumores en la tarde del día lunes 15 cuando llegó, que en la misma tarde se enteró, y que no fue a reclamar a la mama de (cuyo nombre se omite en razón de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente) porque la abuela le dijo que fue Kendry y habló con Chana y Lourdes y le notificaron que fue (cuyo nombre se omite en razón de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente), dijo que fue entre los últimos de junio y finales de clase que lo dijo porque su hijo no se acordaba que sabia que había sido un miércoles, se deja constancia de lo anterior mente dicho a solicitud de la defensa. Siguiendo con el interrogatorio contestó que el día lunes 15 se enteró cuando llegó del trabajo y el 16 lo llevó al médico Forense, que la suegra se lo dijo porque se lo habían dicho su hija y su nieta, que la abuela le dijo que fue (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) porque se lo había dicha Chana y esta a su mama, se deja constancia de la anterior respuesta a solicitud de la defensa. Cesó el interrogatorio.
4. Declaración de experto DRA. LILIA SPERANDIO, quien previamente juramentada se identificó como queda escrito, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.795.340, médico forense II, adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo. Acto seguido la secretaria dio lectura al documento contentivo del reconocimiento médico forense realizado al niño (cuyo nombre se omite en razón de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente)Benítez de fecha 16-07-02 y se le puso de manifiesto el cual reconoció en su contenido y firma, documento este incorporado al acta de debate de la presente causa, y así se hizo, alterando el orden de recepción de prueba en virtud de la necesaria referencia del dicho o testimonio a su contenido. La experto expuso: reconozco en su contenido y firma el documento que se me ha puesto de manifiesto y expuso a la audiencia que es un examen anal donde se examino todos los pliegues anales, que deberían estar pero estaban alisados esto ocurre porque ha sido objeto de introducción de objeto duro semejante a un pene y esa zona no tiene el tono que debería tener para contener las heces es decir que se podía defecar solo. Encontré un hematoma alrededor porque hubo un contacto a nivel del ano para producir ese hematoma eso fue aproximadamente de las horas cuarenta y ocho a las setenta y dos horas como se dice en el informe. El Fiscal no realizó preguntas. A las preguntas de la defensa respondió que la técnica que utilizó fue el examen físico del niño que es apoyarlo en posición de rodilla nos colocamos en la parte de atrás, nos colocamos atrás con guantes y abrimos el ano, ese es el estudio que se realiza solo comprendió el área anal. Las áreas paragenitales son las que están alrededor del ano y son las nalgas y el perineo allí como no lo describo es porque no hay lesiones pero a nivel del ano estaba el hematoma. Los pliegues estaban muy alisados quiere decir que lo han hecho muchas veces, cuando no es tan habitual vuelven los pliegues a su estado natural, aquí no encontré cicatrices ni desgarros ni hemorragias solo vi el hematoma. A todas las personas el hematoma no les sale de inmediato a unos si y a otros no, les puede salir al día siguiente depende de la constitución de cada quien. Aproximadamente fue de 48 a 72 horas pero es impreciso no se puede determinar depende de la persona el tiempo del hematoma, que fue en varias oportunidades, que no fue el mismo día, que si conseguí el borramiento debe haber sucedido varias veces . Se deja constancia de la anterior respuesta a solicitud de la defensa. Ceso el interrogatorio. El Tribunal no tiene preguntas.
5. Declaración del ciudadano funcionario detective RICARDO ANTONIO OJEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la delegación seccional San Francisco, quien previamente juramentado se identifico como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N ° 10.426.913. Seguidamente la secretaria dio lectura al acta de inspección N° 1548 de fecha 24-08-2002 suscrita por el funcionario, a quien se le puso de manifiesto, la cual reconoció en su contenido y firma, documento este incorporado al acta de debate de la presente causa, y así se hizo, alterando el orden de recepción de prueba en virtud de la necesaria referencia del dicho o testimonio a su contenido. El funcionario expuso: reconozco en su contenido y firma el documento que se me ha puesto de manifiesto y explico a la audiencia el conocimiento que tiene de los hechos manifestando que se dio inicio a una investigación sobre un delito sobre las buenas costumbres y el buen orden de las familias, realizaron inspección ocular a una casa abandonada de dos niveles y se buscaron evidencias de interés Criminalistico lo cual fue negativo porque había ocurrido hacia varios días.
6. Declaración del ciudadano funcionario Agente ALEXANDER RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la delegación seccional San Francisco, quien previamente juramentado se identifico como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.791.721. Seguidamente la secretaria dio lectura al acta policial de fecha 24-08-2002 suscrita por el funcionario asimismo el acta de inspección N° 1548 de fecha 24-08-2002 suscrita por el funcionario, a quien se le puso de manifiesto, los cuales reconoció en su contenido y firma, documentos estos incorporados al acta de debate de la presente causa, alterando el orden de recepción de prueba en virtud de la necesaria referencia del dicho o testimonio a su contenido. El funcionario expuso: reconozco en su contenido y firma los documentos que se me han puesto de manifiesto y explico a la audiencia el conocimiento que tiene de los hechos y manifestó que lo que primero que se hace es identificar al imputado y llevar las citaciones correspondientes y se hizo la inspección ocular.
7. Declaración del adolescente (cuyo nombre se omite en razón de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente , quien se identificó como queda escrito, venezolano, de 13 años de edad, fecha de nacimiento 31-08-90, no porta cédula de identidad, estudiante acompañado de su representante legal ciudadana Nélida Ramona Camarillo, cédula de identidad N° 3.772.889. Acto seguido procedió la secretaria a dar lectura al acta de entrevista de fecha 26-08-04 suscrita en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica que se le realizara la cual se le puso de manifiesto y reconoció como cierto el contenido y su firma al igual que su representante legal, documento este incorporado al acta de debate de la presente causa, y así se hizo, alterando el orden de recepción de prueba en virtud de la necesaria referencia del dicho o testimonio a su contenido. Seguidamente el adolescente se mostró muy nervioso y no pudo rendir su testimonio por lo que el Fiscal solicitó el derecho de palabra y manifestó que si el adolescente no puede declarar se tome en consideración lo que manifestó en el acta de entrevista leída anteriormente y la cual se le puso de manifiesto y reconoció en su contenido y firma y que no tiene preguntas que formular. Seguidamente la defensa manifestó que si deseaba realizar preguntas. Seguidamente y al verificar que el adolescente no podía declarar, la defensa manifestó que prescinde de la prueba. En este estado se ordena dar por concluido la intervención del mencionado adolescente.
8. Declaración de la adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) ABREU, quien se identificó como queda escrito, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 13 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 20.844.706 acompañada de su representante legal ciudadana Erika Josefina Lozano, titular de la cédula de identidad 17.231,914, en su carácter de hermana de la testigo. Acto seguido se procedió a dar lectura por secretaría al acta de entrevista de fecha 29-08-2002 suscrita en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que se le realizara la cual se le puso de manifiesto y reconoció como cierto el contenido y su firma documento este incorporado al acta de debate de la presente causa, y así se hizo, alterando el orden de recepción de prueba en virtud de la necesaria referencia del dicho o testimonio a su contenido. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que no tienen preguntas que formular. De seguidas se le concedió la palabra a la defensa especializada y a sus preguntas respondió a mi me contó fue (cuyo nombre se omite en razón de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente) yo no estaba presente a mi me lo contaron y no recuerdo cuando fue que me lo contaron. Eso fue el día que el me llamo putica y yo le dije mariquita, yo no se lo conté a nadie.
Pues bien, estos hechos que el Tribunal estima probados con los indicados elementos de convicción, configuran el tipo penal descrito en el Artículo 375 del Código Penal como VIOLACIÓN, cometido en perjuicio del niño (cuyo nombre se omite en razón de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente ). Y así lo declara el Tribunal.
Ahora bien, aparece también demostrado con el acervo probatorio que se ha analizado, que esta acción es atribuida al acusado (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en grado de AUTOR. En consecuencia y en orden a la libre, razonada y motivada apreciación que de los distintos elementos de prueba analizados han hecho estos Juzgadores, se declara al acusado (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como AUTOR del delito de VIOLACIÓN, tipificado en el Artículo 375 del Código Penal en perjuicio del niño (cuyo nombre se omite en razón de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente , en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que se han establecido antes y, por tanto, esta Sentencia debe ser CONDENATORIA en conformidad con lo que dispone el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y así también se declara.
Considera quienes aquí deciden que la conducta en el hecho punible del joven adulto comprende su responsabilidad penal que conlleva su comportamiento, como autor del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, delito este que atenta contra un bien ampliamente tutelado por nuestro ordenamiento jurídico; el cual se encuentra dentro del contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; como un delito donde procede la Privación de Libertad como sanción. Demostrada la participación del joven adulto como autor del delito de Violación, se decreta la responsabilidad penal del Joven adulto (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en consecuencia se dicta sentencia condenatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 603 de la referida ley orgánica especial al joven adulto (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , por encontrarlo responsable penalmente como autor del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal cometido en perjuicio del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
La norma adjetiva procesal vigente faculta al juez a tener, una libre apreciación de las pruebas que se debatieron en la audiencia oral y publica según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Ahora bien, de los hechos debatidos surgieron demasiados elementos que realmente comprometían la responsabilidad penal del joven adulto (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
LA SANCIÓN
Sobre la base de las pautas para determinar la sanción de conformidad con el artículo 620, literal f, 621 y 622 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de especialistas y la participación de la familia, respetando los derechos humanos en virtud de la decisión condenatoria se le impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de CUATRO (04) AÑOS de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta la comprobación del hecho delictivo, del daño causado, así como la participación del adolescente, la capacidad e idoneidad del mismo, la edad del adolescente y la naturaleza y gravedad de los hechos, aplicable al caso de autos, dejando constancia que para la determinación del periodo por el cual se aplica esta sanción, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución de la sección adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente .Ahora bien el hecho de que el adolescente para el momento de los hechos contaba con dieciséis (16) años, edad esta que considera este Tribunal Mixto que en su conducta, en el cometimiento del hecho punible, el adolescente comprenda la responsabilidad penal que conlleva su comportamiento, es decir, su conducta en el cometimiento del hecho punible como autor del delito antes mencionado . Asimismo el bien jurídico protegido, y tomando en cuenta la edad del niño victima (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien contaba para el momento de los hechos DIEZ AÑOS de edad, lo que conlleva a la incapacidad del mismo a resistir y de defenderse, aunado al hecho de que el delito de VIOLACION conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla la privación de libertad, máxime si tomamos en consideración que la sanción es la privación de libertad
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido de forma MIXTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE por UNANIMIDAD lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la responsabilidad penal de (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) por estar comprobada su participación como autor del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal cometido en perjuicio del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). SEGUNDO: Se dicta sentencia condenatoria conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente al joven adulto (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 18 años de edad, nació el día 31-12-85, en Cabimas, hijo de Tibisay del Carmen Pérez López y Eli Saúl Rojas, soltero, estudia en la misión Robinson, reside en el Sector Valle Frío, calle 83A, N° 81A-70 bajando por el abasto Viloria, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por encontrarlo responsable penalmente como autor del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal cometido en perjuicio del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) . TERCERO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción de conformidad con el artículo 620, literal f, 621 y 622 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de especialistas y la participación de la familia, respetando los derechos humanos en virtud de la decisión condenatoria se le impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de CUATRO (04) AÑOS de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta la comprobación del hecho delictivo, del daño causado, así como la participación del adolescente, la capacidad e idoneidad del mismo, la edad del adolescente y la naturaleza y gravedad de los hechos, aplicable al caso de autos, dejando constancia que para la determinación del periodo por el cual se aplica esta sanción, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución de la sección adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente .Ahora bien el hecho de que el adolescente para el momento de los hechos contaba con dieciséis (16) años, edad esta que considera este Tribunal Mixto que en su conducta, en el cometimiento del hecho punible, el adolescente comprenda la responsabilidad penal que conlleva su comportamiento, es decir, su conducta en el cometimiento del hecho punible como autor del delito antes mencionado . Asimismo el bien jurídico protegido, y tomando en cuenta la edad del niño victima (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien contaba para el momento de los hechos DIEZ AÑOS de edad, lo que conlleva a la incapacidad del mismo a resistir y de defenderse, aunado al hecho de que el delito de VIOLACION conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla la privación de libertad, máxime si tomamos en consideración que la sanción es la privación de libertad lo cual nos hace presumir el peligro de fuga, considera quienes aquí deciden que lo procedente, es ordenar el ingreso del joven adulto al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Sabaneta de conformidad con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico procesal penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: se acuerda el ingreso del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) al Centro de Diagnostico y Tratamiento Sabaneta previa comisión a la Policía Municipal de Maracaibo a tales efectos se ofició bajo los N° 248-04 y 249-04, respectivamente. QUINTO: Siendo que la sentencia definitiva declarada en este acto es CONDENATORIA es por lo que este Tribunal hace cesar la medida cautelar decretada por el Juzgado Primero de Control, sección adolescentes, en fecha 01 de Octubre del año 2003, en consecuencia habiendo prueba de su participación en el acto delictivo a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente en consecuencia se procede a dictar sentencia condenatoria lo declara CULPABLE en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 357° del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Juicio No. 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Junio del 2004. AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación. Se registró la anterior decisión bajo el N° 07-04. Publíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE,
ABG. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD
LOS ESCABINOS,
JORGE LUIS GODOY NARANJO (Titular I)
CARLOS JAVIER LOZANO RIOS (Titular II)
LA SECRETARIA,
Abog. NIDIA BARBOZA MILLANO
|