REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES

MARACAIBO 02 DE JUNIO DE 2004.
194° Y 145°


En fecha 02 de Junio del año 2004, fue recibido escrito proveniente del Departamento de Alguacilazgo suscrito por la Defensora Publica Trigésima Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. GYOMAR PEREZ COBO, en su carácter de Defensora del joven adulto (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ART.545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE): donde solicita a esta Sala de Juicio Recurso de Revocación con motivo del pronunciamiento de la sentencia condenatoria dictada en la Audiencia oral y privada dictada por este Tribunal constituido en forma Mixta, en fecha 25 de Mayo del presente año.
La defensora publica especializada pretende con su solicitud dejar sin efecto el alcance de la medida de Privación de Libertad decretada en audiencia oral y reservada y de la revisión de las actas que forman la presente causa se evidencia que; de conformidad con el contenido del articulo 607 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el recurso de revocación “… solo procederá solamente contra los autos de sustanciación y mero tramite”, ya que los autos de mesa suscitados durante las audiencias por lo general no contienen una posición razonada, no provienen de fundamentos razonados que expliquen el porque de la decisión. La decisión donde se acuerda la privación de libertad de (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ART.545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue una decisión que por su naturaleza pone fin al proceso, decisión esta que por su naturaleza obliga al Juzgador a motivar su decisión. Nuestra Carta Fundamental prescribe el derecho a ser juzgado en libertad y a mantener esa condición en todo estado y grado del proceso, sin embargo, establece causales en la que este principio puede ser obviado; la cual ya fue analizada por esta Juzgadora tomando en consideración el delito cuya gravedad se encuentra determinada por la calificación jurídica contenida por la acusación fiscal, y en actas se evidencia que la medida decretada es proporcional al delito.
La medida de Privación de libertad decretada en la audiencia oral y reservada el joven adulto (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ART.545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue dictada previa solicitud del Ministerio Publico; si bien es cierto el principio constitucional estriba en el derecho a ser juzgado en libertad, en el caso de autos existe un dictamen judicial legitimo providenciado por esta juzgadora; cuyo asunto no puede considerarse como auto de mera sustanciación sino como una decisión motivada que pone fin al proceso. ASI SE RESUELVE.
En atención a ello considera quien aquí decide que las condiciones de procedencia del recurso de revocación invocado por la defensora publica especializada Dra. GYOMAR PEREZ COBO a favor de su defendido el joven adulto (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ART.545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en este caso no procede y en consecuencia esta Sala Segunda de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: NIEGA la petición de la defensora publica Trigésima Novena representante en la causa del joven adulto (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ART.545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) referida la recurso de revocación a los fines de que examine nuevamente la revocación de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad decretada de conformidad con el contenido del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en fecha 01-10-2003.
Publíquese, regístrese en el libro de sentencias interlocutorias llevadas por esta sala de juicio y notifíquese a las partes

LA JUEZ,

DRA. GUADALUPE SANCHEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma causa se publico la anterior decisión, se registro bajo el N° 003-04 y se libraron boletas de notificación a las partes.











































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
SECCIÓN ADOLESCENTE.
Maracaibo, 25 de Agosto de 2004.
194° y 145°


Visto el escrito de los ciudadanos LUIS MIGUEL TORRES RIVERO y MAYBELLY CHIQUINQUIRA MARTINEZ TORRES, en su condición de defensores privados del adolescente(SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en condición de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el 83, del Código Penal, cometido en perjuicio del occiso OSWALDO ANTONIO URDANETA FERNÁNDEZ, en el cual solicita sea admitido el testimonio de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO ARRIETA MORILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el contenido del artí8culo 586 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien esta Juzgadora estando dentro de la oportunidad para resolver conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo hace de la siguiente manera:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el titulo V Capitulo II, Sección Cuarta relativo al juicio oral, el articulo 586 el cual refiere la a la actuaciones previas consagra: “El imputado podrá promover nueva prueba o reiterar la promoción de la declarada admisible, el Fiscal del Ministerio Público y el Querellante sólo podrá reiterar la promoción de la declarada inadmisible. Esta solicitud deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a la fijación del juicio y será providenciada por el juez o el presidente del tribunal colegiado. Ahora bien analizada minuciosamente la solicitud de los Defensores Privados, observa esta juzgadora, que si bien es cierto que se fijó audiencia de juicio oral y reservado en fecha 04 de Agosto de 2004, no es menos cierto que una vez libradas las respectivas boletas de notificación a las partes, las mismas fueron efectivas el día 18 de Agosto de 2004, siendo recibida solicitud de Nueva Prueba el día 23 de Agosto del presente año, motivo por el cual dicha solicitud se encuentra dentro del lapso legal exigido en el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Se ordena la admisión de la Testimonial de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO ARRIETA MORILLO, de conformidad con el artículo 586 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se ordena la citación de la ciudadana antes mencionada, a los fines de que comparezca el día fijado para la celebración del Juicio Oral y Reservado. SEGUNDO: Notifíquese a las partes mediante boletas de la presente decisión, a través del Departamento de Alguacilazgo. Ofíciese en tal sentido. Regístrese la presente decisión.

LA JUEZ.


DRA. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA
En la misma fecha se registra la presente decisión bajo el N° 004-04, se notificó y se remiten con oficio N° 359-04 al Departamento de Alguacilazgo.


LA SECRETARIA,

ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA


GSC/kcs.-
Causa N° 2M-151-04.-







































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTE
MARACAIBO 27 DE ENERO DE 2.005

194° Y 145°



Visto el escrito suscrito por el ciudadano OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN Defensor Público Vigésimo Quinto en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de la defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensor del adolescente JOSE ROBERTO GONZALEZ IGUARAN, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 457 y 83 y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSE HENRIQUE MARIMON, en el cual solicita sea admitido el testimonio de las ciudadanas MARIA INES PARRA GONZALEZ y MARITZA CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el contenido del artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien esta Juzgadora estando dentro de la oportunidad para resolver conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo hace de la siguiente manera:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el titulo V Capitulo II, Sección Cuarta relativo al juicio oral, el articulo 586 el cual refiere la a la actuaciones previas consagra: “El imputado podrá promover nueva prueba o reiterar la promoción de la declarada inadmisible, el Fiscal del Ministerio Público y el Querellante sólo podrá reiterar la promoción de la declarada inadmisible. Esta solicitud deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a la fijación del juicio y será providenciada por el juez o el presidente del tribunal colegiado.” Ahora bien analizada minuciosamente la solicitud de la Defensa Pública, observa esta juzgadora, que si bien es cierto que se fijó audiencia de juicio oral y reservado en fecha 21 de Enero del año 2005, no es menos cierto que una vez libradas las respectivas boletas de notificación a las partes, las mismas fueron efectivas el día 24 de Enero de 2005, siendo recibida solicitud de Nueva Prueba el día 26 de Enero del presente año, motivo por el cual dicha solicitud se encuentra dentro del lapso legal exigido en el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Se ordena la admisión de las Testimoniales de las ciudadanas MARIA INES PARRA GONZALEZ y MARITZA CASTILLO, de conformidad con el artículo 586 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se ordena la citación de las ciudadanas antes mencionadas, a los fines de que comparezca el día fijado para la celebración del Juicio Oral y Reservado. SEGUNDO: Notifíquese a las partes mediante boletas de la presente decisión, a través del Departamento de Alguacilazgo. Ofíciese en tal sentido. Regístrese la presente decisión.

LA JUEZ.


DRA. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD.

LA SECRETARIA,


ABOG. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO



En la misma fecha se registra la presente decisión bajo el N° 001-05, se notificó y se remiten con oficio N° 027-05 al Departamento de Alguacilazgo.


LA SECRETARIA,




GSC/Nmbm
Causa N° 2M-157-05