REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
en su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
Constituida en forma UNIPERSONAL
Maracaibo, 29 de Junio 2004
193º y 144º

Causa No.1U-146-04 Decisión No.83-04

Corresponde al Tribunal, constituido en forma Unipersonal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada con el Nº 1U-134-04 contentiva del Juicio seguido al Acusado (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en calidad de AUTOR, previsto en el Artículo 457 en concordancia con el Artículo 460, todos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana SOCORRO INES SIERRA MENDOZA, y verificado en Audiencia Oral y Reservada celebrada en el Despacho del Tribunal, en virtud de la postura procesal asumida por el mencionado Adolescente en fecha 21 de Junio de 2.004, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
I
LOS SUJETOS PROCESALES

Se siguió Juicio en contra del Adolescente Acusado quien se identificó como: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 19-041987 soltero, titular de la Cédula de Identidad No.19.907.518, hijo de SONIA DEL CARMEN JARAMILLO y DANIEL ANTONIO MATO, residenciado en el Barrio San Antonio, Avenida Principal 49B, adyacente al abasto el Gocho, casa color celeste y color mandarina, cerca de lata, tiene una mata de nim y un cují, de esta Ciudad del Estado Zulia. EL cual se encuentra recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo “A” Sabaneta en, virtud de Medida de Prisión Preventiva, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Especial, Decretada por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, al Adolescente en fecha 26 de Mayo de 2.004.

En representación de la vindicta pública obra el Dr. EDUARDO OSORIO GONZALEZ, Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del Acusado, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para el hecho punible imputado.

La defensa del Acusado estuvo a cargo del Defensor Público Especializado Abogado YIMMY GONZALEZ.

II
LOS HECHOS

El hecho objeto del juicio lo constituye el suceso ocurrido el día 25 de Mayo del presente año, aproximadamente a la 01:30 horas de la tarde, cuando la ciudadana SOCORRO INES SIERRA MENDOZA, se encontraba caminando con su hijo de cinco (05) años de edad por la Urbanización José León Mijares, con rumbo hacia el Colegio “Batalla de Carabobo”, cuando de repente se le acercó un sujeto, apuntándole con un arma de fuego y exigiéndole que le entregara los zarcillos que portaba, la víctima al verse amenazada y constreñida por el arma de fuego, accede a las exigencias del sujeto y le entrega sus zarcillos, por lo que el sujeto se retira caminando, siendo que la víctima observa una patrulla del Instituto Autónomo Maracaibo, conducida por el oficial 144 ARMANDO GONZALEZ a quien la víctima le indicó, le manifestó que hacia pocos momentos un sujeto de tez morena, de baja estatura, vestido de bermuda jeans suéter a rayas marrones, le había despojado de un par de zarcillos de oro laminado, mientras la amenazaba de muerte con un arma de fuego, por lo que el oficial realizó un patrullaje por la zona, cuando vió un adolescente con las mismas características y vestimenta descrita por la víctima, por lo que realizó la persecución, captura y revisión corporal, incautándole un facsímil de arma de fuego, tipo revolver y un par de zarcillos de color amarillo, siendo identificado por la víctima como el responsable del hecho, quedando identificado el Adolescente aprehendido como el hoy Acusado.

Por tanto, se imputa al Adolescente Acusado (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la autoría del delito de: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 457 en concordancia con el Artículo 460 y 83, todos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su condición de AUTOR, por aplicación del Procedimiento Especial por Flagrancia, previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, acordado por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el 26 de Mayo de 2.004.
III
CONTENIDO DE LA ACUSACION

Manifestó como sustento de su Acusación, el Fiscal Especializado, los hechos narrados Up-Supra. Además, el Fiscal Especializado, calificó jurídicamente el delito cometido como: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 457 en concordancia con el Artículo 460, todos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su condición de AUTOR, en perjuicio de la ciudadana SOCORRO INES SIERRA MENDOZA, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya acusación fue presentada en forma Oral en fecha 21.06.04, en Audiencia del Juicio Oral, por ante este Juzgado Primero de Juicio Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por los hechos acaecidos el día 25.05.04. Para demostrar la imputación el Fiscal Especializado ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:
TESTIMONIALES: 1.- Declaración testimonial en Sala de Juicio, por separado, de los funcionarios expertos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del municipio San Francisco Oficiales 141 CESAR GOMEZ y 068 JOSE DELGADO, quienes practicaron las experticias a los zarcillos recuperados y el facsímil de arma de fuego. 2.- Declaración testimonial, del Funcionario Oficial 144 ARMANDO GONZALEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quien practicó la aprehensión del Adolescente hoy acusado (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). 3.- Declaración testimonial de la ciudadana SOCORRO INES SIERRA MENDOZA, ya identificada, víctima de los hechos. DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial DP-003919-2004 de fecha 25-05-2004, suscrita en la Sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, por el funcionario 144 ARMANDO GONZALEZ, quien dejó constancia de encontrarse patrullando en la urbanización José León Mijares, calle 181,cuando fue solicitado por SOCORRO INES SIERRA MENDOZA, quien manifestó que hacía pocos momentos un sujeto de tez morena, de baja estatura, vestido de bermuda jeans y suéter a rayas marrones, le había despojado de un par de zarcillos de oro laminado, mientras la amenazaba de muerte con un arma de fuego, por lo que realizó un patrullaje por la zona, cuando vió a u adolescente con las mismas características y vestimenta descrita por la víctima, por lo que realizó la persecución, captura y revisión corporal, incautándole un facsímil de arma de fuego, tipo revolver y un par de zarcillos de color amarillo, siendo identificado por la víctima como el responsable del hecho, quedando identificado el sujeto autor de los hechos como (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). 2.- Denuncia Verbal D-1743-2004, de fecha 25-05-2004, suscrita en la Sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, por la ciudadana SOCORRO INES SIERRA MENDOZA, ya identificada, víctima de los hechos, quien narró la forma en que fue interceptada por el adolescente, que le apuntó con un arma de fuego, que la amenazó y constriñó para que le entregara los zarcillos que portaba, que le dio aviso al funcionario policial y que posteriormente identificó al adolescente aprehendido (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) como el sujeto que había robado. 3.- Experticia de reconocimiento No.PSF-AR-205-2004 de fecha 07-06-2004 con fotografía anexa, suscrita en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, por el funcionario adscrito a ese departamento Oficiales 141 CESAR GOMEZ y 068 JOSE DELGADO, quienes practicaron dicha experticia a un facsímil de arma de fuego (juguete) tipo revolver de fulminante, elaborado en metal de color gris, con cacha de material sintético (plástico) de color marrón, sin marca ni serial visible incautada al Adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y utilizada por este para apuntar, amenazar y constreñir a la víctima, para que entregara un par de zarcillos. 4.- Experticia de reconocimiento No. PSF-AR-204-2004 de fecha 07-06-2004 con fotografía anexa, suscrita en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, por el funcionario adscrito a ese departamento Oficiales 141 CESAR GOMEZ y 068 JOSE DELGADO, quienes practicaron dicha experticia a un par de prendas de joyería tipo zarcillo para dama, de fantasía, color dorado, con un peso de dos (2) gramos, con un valor de ocho mil bolívares, los cuales fueron incautados al adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), después de habérselos despojado a la víctima. MATERIALES: Presentación y exhibición del a un facsímil de arma de fuego (juguete) tipo revolver de fulminante, elaborado en metal de color gris, con cacha de material sintético (plástico) de color marrón, sin marca ni serial visible, incautada al adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y utilizada por éste para apuntar, amenazar y constreñir a la víctima, para que entregara un par de zarcillos.
Solicitó que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Estas Pruebas Testimoniales y Documentales, fueron convenidas por las partes, en cuanto a la pertinencia de las mismas, una vez que fue escuchada la Confesión del Adolescente.
IV
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala de Juicio se constituyó de manera Unipersonal mediante auto de fecha 07 de Junio de 2004, en virtud de existir la preexistencia de la fijación de la Audiencia de Juicio Unipersonal, así como las circunstancias que las partes se encontraban a derecho, este Tribunal Primero de Juicio acordó la celebración del Juicio en contra del Adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en esa misma fecha, por las razones de competencia expuestas en esa oportunidad. En ese día, ante el incidente previo propuesto por los Acusados y su Defensor de acogerse a la Institución de Admisión de los Hechos, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que quien aquí decide lo hace asumiendo la competencia del juez en la fase preparatoria, suprimida por efectos de la aplicación del Procedimiento Abreviado.

La competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso invocadas por la Defensa Especializada, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento ordinario en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 y 376.
V
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
El Tribunal, una vez admitido en El Escrito de Acusación así como las Pruebas ofrecidas en todo su contenido por el Fiscal Especializado y analizadas las mismas, una vez impuesto al Adolescente de los Derechos y Garantías fundamentales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Especial en el Artículo 654 Literal “i” según el cual puede declarar voluntariamente y su no deseo de declarar no lo perjudica, así como también en virtud del carácter educativo de estos juicios, le preguntó si entendía el acto por el cual estaban siendo Acusado por el Fiscal Especializado, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, su participación y la responsabilidad que el mismo implica, de igual manera leyó e Instruyó sobre la Institución de la Admisión de los Hechos contenido en el Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Procediendo de seguidas a escuchar la manifestación de voluntad del Adolescente de Admitir los Hechos contenidos de la Acusación Fiscal, la cual fue oída en forma espontánea libre de coacción y apremio por el Adolescente Acusado. Con dicha declaración se da por demostrado que existió un hecho ocurrido el día 25 de Mayo del año en curso, el Adolescente Acusado fue aprehendido, por los funcionarios actuantes, momentos después cuando fue llamada la atención de una ciudadana , quien se identificó como SOCORRO INES SIERRA MENDOZA, quien le manifestó a los mismos, que hacía pocos momentos un ciudadano de tez morena, de baja estatura, vestido de bermudas de jeans y suéter a rayas marrones, la había despojado de un par de zarcillos de oro laminado, mientras la amenazaba de muerte con un arma de fuego, siendo identificado el mismo como el Adolescente hoy acusado, toda vez que el hecho que admite es el mismo objeto de la Acusación
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que encuadra la conducta del mencionado Adolescente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 457 en concordancia con el Artículo 460 , todos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su condición de AUTOR, en perjuicio de la ciudadana SOCORRO INES SIERRA MENDOZA. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal. Queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, Admitidos a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensor. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del Acusado, su participación y la responsabilidad como Autor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a esta Sala de Juicio dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.
VII
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
El Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Primero, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del Adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en el hecho delictivo, la gravedad, su participación individual en el hecho, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la reparación del daño a la víctima, el apoyo familiar recibido por el Adolescente, solita en su Escrito Acusatorio las Sanciones de SEMI-LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMMPLIMIENTO DE UN (1) AÑO, contemplada en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sucesiva y seguida de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENO DE DOS (02) AÑOS, contemplada en los Artículos 624 y 626 Ejusdem. En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio, apartándose de la Sanción de Semi-Libertad solicitada por la Representación Fiscal en su Escrito Acusatorio, le impone al Adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 622 de la Ley Especial, de manera simultánea las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respectivamente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, sanciones éstas que deberán cumplir en forma simultáneas, no operando la rebaja de de las sanciones aplicadas de conformidad con lo estipulado en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por proceder la misma solo en los casos previstos para la Privación de Libertad; fundando quien aquí decide la aplicación de dichas medidas Sancionatorias sobre la base del Principio de Proporcionalidad, establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que ha juicio de ésta sentenciadora la medida de Semi-Libertad solicitada por la Vindicta Pública resulta desproporcionada con las circunstancias de la comisión del hecho punible imputado al adolescente, en virtud de que si bien es cierto que el adolescente ejerció violencia psíquica sobre la víctima para lograr el resultado típico, antijurídico y culpable, se aprecia de las actuaciones policiales contentiva del procedimiento de Aprehensión que el mismo no puso realmente en peligro la vida de la víctima como bien jurídico tutelado, pues para la comisión del delito imputado utilizó como objeto para intimidar a la víctima y despojarlo de sus pertenencias, una arma de fuego tipo facsímil (juguete); amén de que la víctima no sufrió en su patrimonio un grave daño, ya que solo fue despojada por parte del adolescente acusado de un par de zarcillos de fantasía color dorado según experticia practicada por el órgano de Policía de Investigación Penal; fundamentos motivacionales éstos que permiten a ésta juzgadora aplicar las medidas sancionatorias supra señaladas y no la atinente a la semi-liberetad. A los fines de aplicar las sanciones impuestas, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y el defensor, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. La cual será complementada con participación y apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato.
VIII
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituida de forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al Adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 19-041987 soltero, titular de la Cédula de Identidad No.19.907.518, hijo de SONIA DEL CARMEN JARAMILLO y DANIEL ANTONIO MATO, residenciado en el Barrio San Antonio, Avenida Principal 49B, adyacente al abasto el Gocho, casa color celeste y color mandarina, cerca de lata, tiene una mata de nim y un cují, de esta Ciudad del Estado Zulia, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 457 en concordancia con el Artículo 460, todos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su condición de AUTOR, previo traslado del Adolescente Acusado del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo “A” Sabaneta, quien se encuentra actualmente bajo la Medida de Prisión Preventiva de conformidad con el Artículo 581 Ejusdem, dictada al mencionado Adolescente por el Tribunal P4imero de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Mayo del año 2004, a cumplir las Sanciones de: LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, sanciones éstas que deberán cumplir en forma simultáneas, y Hace Cesar la Medida de Prisión Preventiva decreta al Adolescente Sancionado, ya mencionada.

Se ordena la libertad inmediata desde este Despacho al Adolescente Sancionado y la entrega del mismo a su representante legal, presentes en esta Audiencia, y a la orden del Tribunal Primero de Ejecución Adolescentes.

Se ordena la destrucción el arma de fuego, tipo facsímil (juguete), incautada en la presente causa, la cual estará a cargo del Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.

El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el juez de ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese y regístrese, siendo las 12 meridiem del día hábil de hoy, 29 de Junio de 2004, bajo el No.083-04 del Libro de Sentencias llevados por el Tribunal.

LA JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO,

MGS. NORMA CARDOZO PEREZ



EL SECRETARIO,

ABG. ANDRES URDANETA,