REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
en su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
Constituida en forma UNIPERSONAL
Maracaibo, diecisiete 17 de Junio 2004
193º y 144º


Causa No.1U-145-04 Decisión No.082-04

Corresponde al Tribunal, constituido en forma Unipersonal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa Nº 1U-145-04 contentiva del Juicio seguido a la Adolescente Acusada (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su condición de AUTORA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y verificado en Audiencia Oral y Reservada celebrada en el Despacho del Tribunal, el día 10 de Junio del año 2004, y en virtud del incidente procesal planteado por la Defensora Privada de la Adolescente Acusada ABG. NANCY RUIZ, en la cual solicitó en fecha 08 de Junio del 2004, con fundamento a la Sentencia de carácter vinculante dictada en fecha 22 de diciembre del 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, prescindir del Escabinado por la imposibilidad en dos oportunidades de su constitución legal, peticionando se constituyera el mismo en forma Unipersonal a los fines de la celebración del Debate Oral y Reservado, en aras de evitar retardo procesal injustificado que atenta contra del principio de una justicia expedita y rápida, y una vez declarado procedente tal solicitud por el Tribunal, se procedió a constituirse en forma Unipersonal, tomando en consideración igualmente la postura procesal asumida por la mencionada Adolescente en esa misma fecha ante este Tribunal, ubicado en el Primer Piso, del Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

I
LOS SUJETOS PROCESALES

Se siguió Juicio en contra de la Adolescente Acusada quien se identificó como: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolana, natural de Maracaibo, estudiante, de 13 años de edad, fecha de nacimiento 20-11-1990, soltera, titular de la Cédula de Identidad No.19.526.788, hija de YOLANDA RODRIGUEZ y JAVIER MEDINA UZCATEGUI, residenciada en el Barrio Casiano El Guangil, cerca de la Choza Casa Blanca a una casa, en un rancho de color verde agua S/N de la casa y calle en la Villa de Perijá, Estado Zulia. La cual se encuentra recluida en la Entidad de Atención Socioeducativa “La Guajira”, virtud de Medida de Prisión Preventiva, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Especial, decretada por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a la Adolescente en fecha 30 de Abril de 2.004.
En representación de la vindicta pública obra el Dr. EDUARDO OSORIO GONZALEZ, Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad de la Acusada, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para el hecho punible imputado.
La defensa de la Acusada estuvo a cargo de la Defensora Privada Abogado NANCY RUIZ.

II
LOS HECHOS

El hecho objeto del juicio lo constituye el ocurrido el día 01 de Abril, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, cuando los funcionarios S/1 (GN) CARRILLO OLARA JO, C/1 (GN) APONTE MEDRANO JAVIER, DG (GN) ALBARRAN PICON JOSE, DG (GN) BUCUY RAMON, DG (GN) DELGADO SANCHEZ NELSON, DG (GN) ALDANA VILLALOBOS CARLOS y DG (GN) JASPES YEPEZ CARLOS, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No.36 del Comando Regional No.3 de la Guardia Nacional, a fin de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento suscrita por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario del Municipio Perijá del Estado Zulia, se encontraban en un punto de control en la calle principal del Sector Juan Gil frente al cementerio de la Villa del Rosario, visualizaron un vehículo de color blanco con aviso de taxi, dentro del cual se encontraba el conductor EMILIO ENRIQUE HERNANDEZ URDANETA y como pasajeras las ciudadanas LUZMAIRA DEL CARMEN PEÑA RODRIGUEZ y YOLANDA RODRIGUEZ GRIMALDO, esta última residente de la vivienda objeto del allanamiento, por lo cual se dirigieron a la vivienda sin número ubicada en el Sector Juan Gil, calle principal frente al cementerio de la Villa del Rosario, donde al llegar se realizó el allanamiento, estando presentes como testigos solicitados por los funcionarios, los ciudadanos REMBERTO VOLAÑOS ESTREMOR, YORFREDI CASANOVA BRITO Y NORDI JOSE PUELLO CARMONA, encontrándose en el interior de la vivienda, en el momento del allanamiento los ciudadanos MEDINA USTATE JAVIER y JOSE MANUEL TORRES MEDINA conjuntamente con la adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ésta última a quien los funcionarios incautaron en su poder una bolsa dentro de la cual se encontraron dieciséis (16) envoltorios de una sustancia de presunta droga, y que según experticia Química practicada por los funcionarios Lic. WILLIAN ROBLES y la Lic. RAINELDA FUENMAYOR, Expertos adscritos a la División Regional de Criminalística, Delegación Zulia, tiene un peso aproximado de veinte (20) gramos de COCAINA siendo aprehendida la mencionada Adolescente en posesión de la droga, la cual quedó identificada como la Adolescente hoy Acusada.
Por tanto, se imputa a la Adolescente Acusada (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la autoría del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su condición de AUTORA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por aplicación del Procedimiento Ordinario, acordado por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar celebrada el 30 de Abril de 2.004.

III
CONTENIDO DE LA ACUSACION

Manifestó como sustento de su Acusación, el Fiscal Especializado, los hechos narrados Up-Supra. Además, el Fiscal Especializado, calificó jurídicamente el delito cometido como: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del Estado Venezolano, en su condición de AUTORA, cuya acusación fue presentada en forma Escrita en fecha 13.04.04, y Ratificada en forma oral en Audiencia del Juicio Oral, por ante este Juzgado Primero de Juicio Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por los hechos acaecidos el día 01.04.04. Para demostrar la imputación el Fiscal Especializado ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado: TESTIMONIALES: 1.- Declaración testimonial en Sala de Juicio, por separado, de los funcionarios Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Zulia, quienes practicaron la Experticia a la Droga incautada a la Adolescente hoy acusada. 2.- Declaración testimonial, por separado de los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No.36 del Comando Regional No.3 de la Guardia Nacional, S/1 (GN) CARRILLO OLARA JO, C/1 (GN) APONTE MEDRANO JAVIER, DG (GN) ALBARRAN PICON JOSE, DG (GN) BUCUY RAMON, DG (GN) DELGADO SANCHEZ NELSON, DG (GN) ALDANA VILLALOBOS CARLOS y DG (GN) JASPES YEPES CARLOS, quienes practicaron la incautación de la droga a la Adolescente hoy acusada . 3.- Declaración testimonial de la ciudadana LUZMAIRA DEL CARMEN PEÑA RODRIGUEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No.V-18.380.583, de 18 años de edad, estudiante, soltera, residenciada en la calle nuevo campo, sector tres esquinas, casa sin número de Casigua El Cubo del Municipio Jesús María Semprum del Estado Zulia, testigo presencial de los hechos. 4.- Declaración Testimonial del ciudadano REMBERTO VOLAÑO ESTREMOR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No.V-16.109.573, de 25 años de edad, soltero, residenciado en la calle principal, sector Juan Gil, casa sin número de la Villa del Rosario del Municipio Perijá del Estado Zulia, testigo presencial de los hechos. 5.- Declaración Testimonial del ciudadano YORFREDI CASANOVA BRITO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No.V-17.635.791, de 18 años de edad, obrero, soltero, residenciado en la calle principal, sector Juan Gil, casa sin número de la Villa del Rosario del Municipio Perijá del Estado Zulia, testigo presencial de los hechos. 6.- Declaración Testimonial del ciudadano LUBIN RAMON OCANDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No.V-18.340.478, de 18 años de edad, obrero, soltero, residenciado en la calle Altos de Jalisco, sector Noriega Trigo, casa sin número de la Villa del Rosario del Municipio Perijá del Estado Zulia, testigo presencial de los hechos. 7.- Declaración Testimonial del ciudadano NORDI JOSE CUELLO CARMONA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.101.471, de 32 años de edad, soldador, soltero, residenciado en la calle los Villalobos, sector Noriega Trigo, casa sin número de la Villa del Rosario del Municipio Perijá del Estado Zulia, testigo presencial de los hechos. 8.- Declaración Testimonial del ciudadano EMILIO ENRIQUE HERNANDEZ URDANETA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.661.139, de 32 años de edad, chofer , soltero, residenciado en la calle principal del sector la Cruz, casa sin número de la Villa del Rosario del Municipio Perijá del Estado Zulia, testigo presencial de los hechos. DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha 01-04-2004, suscrita en la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No.36 del Comando Regional No.3 de la Guardia Nacional, por los funcionarios adscritos a dicha compañía, S/1 (GN) CARRILLO OLARA JO, C/! (GN) APONTE MEDRANO JAVIER, DG (GN) ALBARRAN PICON JOSE, DG (GN) BUCUY RAMON, DG (GN) DELGADO SANCHEZ NELSON, DG (GN) ALDANA VILLALOBOS CARLOS y DG (GN) JASPES YEPES CARLOS, quienes dejaron constancia del allanamiento, la captura de los ciudadanos y la Adolescente acusada e incautación de la presunta droga. 2.- Acta de la INSPECCIÓN OCULAR, suscrita por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Zulia, donde con el auxilio de los funcionarios expertos adscritos a ese Departamento, entre ellos la Licenciada RAINELDA FUENMAYOR, se determinó que la droga incautada a la Adolescente se trata de dieciséis (16) porciones de sustancia pastosa color marrón en envoltorios tipo cebollita de material sintético, doce (12) de color azul y cuatro (4) de color verde, con un peso neto de trece punto dos (13.2) gramos de alcaloide conocido como COCAINA 3.- Experticia Suscrita por los funcionarios expertos adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Zulia, se determinó que la droga incautada a la Adolescente se trata de dieciséis (16) porciones de sustancia pastosa color marrón en envoltorios tipo cebollita de material sintético, doce (12) de color azul y cuatro (4) de color verde, con un peso neto de trece punto dos (13.2) gramos de alcaloide conocido como COCAINA. 4.- Orden de allanamiento suscrita en la sede del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicado en la Villa del Rosario del Municipio Perijá del Estado Zulia. 5.- Acta de Entrevista de fecha 02-04-2004, suscrita e la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No.36 del Comando Regional No.3 de la Guardia Nacional, por la ciudadana LUZMAIRA DEL CARMEN PEÑA RODRIGUEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-18.380.583, de 18 años de edad, estudiante, soltera, residenciada en la calle nuevo campo, sector tres esquinas, casa sin número de Casigua El Cubo del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, testigo presencial de los hechos. 6.- Acta de Entrevista de fecha 02-04-2004, suscrita en la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No.36 del Comando Regional No.3 de la Guardia Nacional, por el ciudadano REMBERTO VOLAÑO ESTREMOR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-16.109.573, de 25 años de edad, obrero, soltero, residenciado en la calle principal, sector Juan Gil, casa sin número de la Villa del Rosario del Municipio Perijá del Estado Zulia, testigo presencial de los hechos. 7.- Acta de Entrevista de fecha 02-04-2004, suscrita en la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera No.36 del Comando Regional No.3 de la Guardia Nacional, por el ciudadano YORFREDI CASANOVA BRITO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-17.635.791, de 18 años de edad, obrero, soltero, residenciado en la calle principal, sector Juan Gil, casa sin número de la Villa del Rosario del Municipio Perijá del Estado Zulia, testigo presencial de los hechos. 8.- Acta de Entrevista de fecha 02-04-2004, suscrita en la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera No.36 del Comando Regional No.3 de la Guardia Nacional, por el ciudadano LUBIN RAMON OCANDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-18.340.478, de 18 años de edad, obrero, soltero, residenciado en la calle Altos de Jalisco, Sector Noriega Trigo, casa sin número de la Villa del Rosario del Municipio Perijá del Estado Zulia, testigo presencial de los hechos. 9.- Acta de Entrevista de fecha 02-04-2004, suscrita en la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera No.36 del Comando Regional No.3 de la Guardia Nacional, por el ciudadano NORDI JOSE CUELLO CARMONA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-13.101.471, de 32 años de edad, soldador, soltero, residenciado en la calle los Villalobos, Sector Noriega Trigo, casa sin número de la Villa del Rosario del Municipio Perijá del Estado Zulia, testigo presencial de los hechos. 10.- Acta de entrevista de fecha 02-04-2004, suscrita en la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera No.36 del Comando Regional No.3 de la Guardia Nacional, por el ciudadano EMILIO ENRIQUE HERNANDEZ URDANETA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-11.661.139, de 32 años de edad, chofer, soltero, residenciado en la calle principal del sector La Cruz, casa sin número de la Villa del Rosario del Municipio Perijá del Estado Zulia, testigo presencial de los hechos. Solicitó que dichos documentos sea incorporados al debate mediante su exhibición y lectura de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Estas Pruebas Testimoniales y Documentales, fueron convenidas por las partes, en cuanto a la pertinencia de las mismas, una vez que fue escuchada la Admisión de los Hechos por la Adolescente.

IV
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
El Tribunal, una vez admitido en El Escrito de Acusación, así como las Pruebas ofrecidas en todo su contenido por el Fiscal Especializado y analizadas las mismas, una vez impuesta a la Adolescente de los Derechos y Garantías fundamentales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Especial en el Artículo 654 Literal “i”, según el cual pueden declarar voluntariamente y que su no deseo de declarar no la perjudica, así como también en virtud del carácter educativo de estos juicios, le preguntó si entendía el acto por el cual estaban siendo Acusada por el Fiscal Especializado, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, su participación y la responsabilidad que el mismo implica, de igual manera leyó e Instruyó sobre la Institución de la Admisión de los Hechos contenido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Procediendo de seguidas a escuchar la manifestación de voluntad de la Adolescente de Admitir los Hechos contenidos de la Acusación Fiscal, la cual fue oída de manera individualizada, clara y precisa, libre de coacción y apremio. Con dicha declaración se da por demostrado la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de la Adolescente Acusada, toda vez que existió un hecho ocurrido el día 01 de Abril del año en curso, en el cual la Adolescente Acusada fue aprehendida, por los funcionarios actuantes, momentos en que daban cumplimiento a una Orden de Allanamiento en una vivienda ubicada en el Sector Juan Gil, calle principal frente al Cementerio de la Villa del Rosario, incautándole en ese momento, en su poder una bolsa dentro de la cual se encontraban dieciséis (16) envoltorios de una sustancia de presunta droga con un peso aproximado de veinte (20) gramos, quedando plenamente identificada la misma como la Adolescente hoy acusada, la cual admite en este acto los hechos objeto de la Acusación
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por la Adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y del daño ocasionado a la sociedad, por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos considerados de lesa humanidad, hecho punible que encuadra la conducta de la mencionada Adolescente en el tipo penal de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su condición de AUTORA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por la Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal. Queda comprobada en la Audiencia la participación de la Adolescente en el mencionado delito, dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos en la cual no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad penal de la Adolescente Acusada en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, Admitidos a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente de la Acusada, su participación y la responsabilidad como Autora en el mencionados delito por el cual se le acusa, así como también considerando esta Juzgadora, igualmente que si bien es cierto que la Admisión de los Hechos, no es procedente en la Etapa Procesal que nos ocupa como lo es la fase de Juicio, por cuanto el mismo no fue sustanciado mediante el procedimiento Abreviado, no obstante, razones de igualdad de las partes ante la LEY, PRINCIPIO consagrado en los Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entre imputados por vía Abreviada y Acusados por vía Ordinaria; de celeridad procesal y economía material e institucional, de auto disposición unilateral del proceso por parte de la Acusada que desee admitir los hechos, del Principio relativo al Interés Superior de la Adolescente, establecida en el Artículo 8 de la Ley Especial, que aconsejan atemperar la rigurosidad legal con que fue limitada esta Institución Procesal, en razón de la condición espacialísima del sujeto procesal que regula la materia que nos ocupa, como lo es la Adolescente, permite excepcionalmente la procedencia de la misma en Fase de Juzgamiento Ordinario ante el Tribunal Mixto, aunado al hecho que la Adolescente fue utilizada por el Adulto que le entregó la droga para guardarla, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, su edad y la manifestación expresa por parte de la misma, es por lo que corresponde a esta Sala de Juicio dictar decisión expresa, positiva y precisa , aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad de la Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.
VI
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
El Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Primero, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación del delito y del grado de responsabilidad de la Adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en el hecho delictivo y su participación directa, la naturaleza ilícita del delito como es el hecho de serle incautado dieciséis (16) porciones de sustancia pastosa color marrón, en envoltorios tipo cebollita de material sintético, doce (12) de color azul y cuatro (4) de color verde, con peso neto de trece punto dos(13.2) gramos de alcaloide conocido como COCAINA, que exceden las cantidades establecidas para el delito de posesión, tipificado en el Artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece hasta dos (2) gramos de COCAINA, el peligro que esta representa para la misma Adolescente u otras personas por los efectos que genera en el organismo y que el delito es de carácter pluriofensivo cuyas penas no prescriben, es por lo que solita en su Escrito Acusatorio la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, contemplada en los Literal “a” del parágrafo 2do del Artículo 628 ibidem, a la Acusada (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio, establece, apartándose de la Sanción de Privación de Libertad solicitada por el Fiscal Especializado, como Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, a la Adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), sanciones éstas que deberán cumplir en forma simultáneas. consistentes ésta última medida, en la obligación de la adolescente de continuar su estudios de bachillerato durante el tiempo duración de la sanción, debiendo presentar por ante el Juzgado de Ejecución cada tres (03) meses constancia de estudio que certifique su condición de estudiante; así como la prohibición de mantener contacto con el ciudadano JOSE MANUEL TORRES MEDINA, señalado como el sujeto que le proporcionada la droga ocultada e incautada a la adolescente acusada, no operando la rebaja de la sanción aplicada de conformidad con lo estipulado en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por proceder la misma solo en los casos previstos para la Privación de Libertad; fundando quien decide la aplicación de dicha medidas Sancionatorias sobre la base del Principio de Excepcionalidad a la Privación de libertad que recoge el Artículo 548 Ejusdem, siendo ésta considerada por la doctrina y la jurisprudencia como medida de última ratio, que es procedente cuando el resto de las sanciones no cumplan el objetivo educativo para el cual han sido concebidas; además por estimar ésta juzgadora que la sanción privativa de libertad peticionada por el representante de la Vindicta Pública no guarda proporción con las circunstancias y entidad social de la comisión del delito, toda vez que del procedimiento de aprehensión en la fase de investigación se puede constatar que la conducta de la adolescente se limito única y exclusivamente a guardar la drogan que le fuera suministrada por el sujeto adulto, vale decir, que se puede evidenciar que la misma fue inducida a realizar esa conducta; amén de considerar que se esta en presencia de una adolescente en pleno proceso evolutivo de desarrollo con apenas trece (13) años de edad; igualmente tomando en consideración que el fin de la sanción en la materia espacialísima que nos ocupa es primordialmente educativa, característica que adminiculada a la regla 5.1, de las Reglas de Beijing, según la cual: “…..cualquier respuesta a los menores delincuentes será en toda momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito.” Apoya aún más la aplicación de las medidas sancionatorias señaladas, la circunstancia de que en los autos riela al folio 68 la constancia de estudio correspondiente a la referida adolescente sancionada; por cuyos razonamientos encuentra este Tribunal que considerar la aplicación de medida privativa de libertad, conllevaría a generar efectos criminógenos nocivo en el proceso de formación integral de la adolescente, contrarios al interés por garantizar el bienestar y el futuro de la joven. A los fines de aplicar las sanciones impuestas, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y la defensora privada , así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. El cumplimiento y control de la sanciones impuestas serán dispuesta por el juez de ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, adminiculados a las constancias consignadas por la Defensa en el acto Oral, a saber: Informe Descriptivo de los Resultados de la Evaluación Estudiantil, Constancias de Estudio de la Adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), así como las circunstancias especiales de Admisión de Hechos. La cual será complementada con participación y apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal de la mencionada Adolescente, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato.
VII
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituida de forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a la Adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolana, Natural de Casigua El Cubo, Estado Zulia, de 13 años de edad, fecha de nacimiento 20-11-1990, soltera, titular de la Cédula de Identidad No.19.526.788, hija de YOLANDA RODRIGUEZ y JAVIER MEDINA UZCATEGUI, residenciado en el Barrio El Guangil, cerca de la choza casa blanca, a una casa, en un rancho de color verde agua s/n de casa y calle, en la Villa del Rosario, Municipio Perijá de Estado Zulia, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su condición de AUTORA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previo traslado de la Adolescente Acusada de la Entidad de Atención Socioeducativa “La Guajira”, quien se encuentran actualmente bajo la Medida de Prisión Preventiva de conformidad con el Artículo 581 Ejusdem, dictada a la mencionada Adolescente por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Abril del presente, a cumplir las Sanciones de: LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, sanciones éstas que deberán cumplir en forma simultáneas, y Hace Cesar la Medida de Prisión Preventiva decreta a la Adolescente Sancionada, ya mencionada y se ordena la Libertad inmediata de la Adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), desde este Despacho a la Adolescente Sancionada y la entrega de la misma a su representante legal ciudadana YOLANDA RODRIGUEZ, presente en esta Audiencia.
El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el juez de ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese y regístrese, siendo las 12 meridiem del día hábil de hoy, 17 de Junio de 2004, bajo el No.082-04 del Libro de Sentencias llevados por el Tribunal.
LA JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO,

MGS. NORMA CARDOZO PEREZ


EL SECRETARIO,

ABG. ANDRES URDANETA,