REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
Maracaibo, 11 de Junio de 2004.
Años 194° y 144°
Se admitió la presente causa en fecha siete (07) de Junio de 2004, en virtud de haber sido elevada a juicio por el Tribunal de Control, conforme al trámite del procedimiento Abreviado.
I
Consta en autos audiencia oral de calificación de Flagrancia, en la cual el Tribunal de Control a petición Fiscal decreto el Procedimiento Abreviado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordando la medida de Prisión Preventiva en contra del adolescente (se omite el nombre del adolescente en virtud del Principio de la Confidencialidad de conformidad con el artículo 545 de la L.O.P.N.A.), como medida de aseguramiento para garantizar su comparecencia al juicio oral; posteriormente, en fecha 09.06.04 el Defensor Especializado, ABOG. JIMMY GOZNALEZ presentó escrito solicitando la REVISIÓN Y SUSTITUCION de la Medida Cautelar que pesa sobre el adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sobre la base a los siguientes razonamientos jurídicos:
1) Que las Reglas de Beijing en su punto 18 referentes a la pluralidad de medidas resolutorias, en su punto 18.1 establece:” …para evitar en lo posible el confinamiento en establecimientos penitenciarios, la autoridad competente podrá adoptar una amplia diversidad de decisiones…”.
2) Que una de las garantías del hombre es el derecho a la LIBERTAD, invocando para ello el Artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y algunas disposiciones contenidas en diversos instrumentos jurídicos internacionales en materia de derecho penal juvenil relacionadas con la eludida garantía.
3) Que el Principio de la Excepcionalidad a la Privación de Libertad consagrado en el Artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como garantía del DEBIDO PROCESO, es concebida como la Regla General en el proceso penal para las personas sindicadas como imputadas, siendo la excepción la detención considerada como medida de última ratio y durante el periodo más breve que proceda.
La privación de libertad constituye la excepción en el procedimiento penal a tenor de las garantías constitucionales del Debido Proceso.
II
Analizado el razonamiento de la petición de revisión de medida presentada a ésta instancia judicial por la Defensa Especializada, toca a este Tribunal resolver acerca de la procedencia o no en derecho de la solicitud supra señalada.
El artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente. En ese sentido estima este Tribunal la temporaneidad de dicha solicitud.
De manera discrecional el Juez de Control autorizó la prisión sobre la base de la gravedad del delito imputado y el daño causado a la víctima, aunado al riesgo evidente de que el mismo pueda evadir el proceso, por el tipo de delito cometido y la posible sanción que pudiera llegar a imponérsele, que a la fecha el defensor especializado pide sea revisada, en nombre del adolescente (se omite el nombre del adolescente en virtud del Principio de la Confidencialidad de conformidad con el artículo 545 de la L.O.P.N.A.).
Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, el imputado - o su defensor - pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente; pero es evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho –o de derecho – que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y 243 ejusdem
Cabe destacar que en materia de medidas de coerción personal, dentro del proceso penal juvenil, la privación de libertad constituye la excepción a tenor de las garantías constitucionales del Debido Proceso, siendo recogida legalmente como garantía fundamental en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- En contraposición a la medida in comento y como regla general, se conciben como garantías procesales que permiten el juzgamiento en libertad de toda persona sindicada como imputado, los Principios Procesales atinentes a la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, establecido el primero en el Artículo 540 Ejusdem, y los restantes en los Artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, invocados en éste proceso penal especial por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .-
Atendiendo a la anterior premisa, y sobre la base de los razonamientos expuestos por la defensa especializada para solicitar la revisión de la medida de prisión Preventiva y por ende su sustitución por otra menos gravosa, tenemos que la circunstancia alegada por el Juez de Control al momento de decretar la Prisión Preventiva en contra del adolescente imputado, referidas a la gravedad del delito cometido, al daño causado a la víctima y al peligro de fuga del adolescente para someterse al proceso, a juicio de quien decide se estima que de la manera de la comisión del delito, se observa que la medida de detención decretada no guarda proporción con las circunstancias apreciadas por éste Tribunal para calificarlo como un hecho punible grave, pues de la diligencia de investigación que recoge el procedimiento de aprehensión, se evidencia que el adolescente uso como objeto para intimidar a la víctima y obligarla a despojarla de sus partencias ( zarcillos de oro laminado) una pistola tipo facsimil; de modo pues que si bien ejerció contra ella violencia psíquica, mal se podría considerar como un daño grave sobre la misma, toda vez que no puso realmente en riesgo su integridad física, además de no sufrir un grave daño sobre su patrimonio, sin que ello implique adelantar opinión sobre el fondo del asunto, toda vez que sencillamente a juicio de ésta instancia Judicial a tenor de lo dispuesto en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las condiciones inicialmente consideradas por el Tribunal de control para el decreto de la medida de Prisión Preventiva, pueden ser satisfechas con una medida menor gravosa que la detención.- En ese orden de ideas, encuentra ésta Juzgadora que sobre la base del principio de proporcionalidad estatuido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por expresa remisión del Artículo 537 de la L.O.P.N.A, se estima desproporcionada la medida de detención preventiva que pesa sobre el adolescente imputado, adminiculada la anterior circunstancia al principio constitucional previsto en el Artículo 44, Ordinal 1°, que a al letra reza: “ La Libertad personal es inviolable, en consecuencia….(sic).- Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.( Negrilla del Tribunal), y a los Principios Legales relativos a la Presunción de Inocencio contenido en el Artículo 540 del Texto Especial, y al Estado de Libertad establecido en el Artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Sobre el anterior aspecto, la Reglas de Beijing a tenor de lo dispuesto en la regla 13.1 consagra la prisión Preventiva sólo se aplicará como último recurso y durante el plazo más breve posible.-
En consideración a los razonamientos jurídicos esgrimidos, resulta procedente en derecho la petición de Revisión de medida presentada por la Defensa Especializada decretada sobre el imputado adolescente de auto, y por consiguiente su sustitución por otra menos gravosa de las establecidas en el Artículo 582 de la Ley Especial, como medida de aseguramiento para su comparencia al Juicio Oral y reservado programado su celebración para el día 21 de junio del presente año a las 11:00 a.m. ASI SE RESUELVE.-
III
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Pernal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Con base en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la solicitud contentiva de Revisión de medida de Prisión Preventiva de que es objeto el adolescente (se omite el nombre del adolescente en virtud del Principio de la Confidencialidad de conformidad con el artículo 545 de la L.O.P.N.A.), y en consecuencia ACUERDA sustituirla por otra medida menos gravosa, específicamente las establecidas en los literales “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en la obligación de presentarse semanalmente por ante éste Tribunal, y la prohibición de comunicarse con la víctima.- A los fines de hacer efectivo la Libertad del adolescente imputado desde la sala de éste Juzgado, se ORDENA oficiar al Centro de Diagnostico y Tratamiento Tipo “A” Sabaneta, para requerir su traslado para el día de hoy, así como a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia solicitándole su colaboración para que efectúen el traslado del adolescente con carácter de Urgencia.- ASI SE DECIDE y OFICIESE EN TAL SENTIDO.- Se ORDENA notificar de la decisión adoptada al representante de la Fiscalía 31 del Ministerio Público, ABOG. EDUARDO OSORIO, para lo cual se dispone remitir la boleta de notificación al Departamento del Alguacilazgo mediante oficio ordenado librar al respecto.-.
Regístrese la presente resolución y ofíciese en tal sentido -
LA JUEZ PROFESIONAL
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ,.
EL SECRETARIO,
Abog. ANDRES ENRIQUE URDANETA CASANOVA,
En la misma fecha se dio cumplimiento a la resolución inmediata anterior, quedando registrada bajo el N°09-04, y se oficio bajo los Nos:___________________________________.-
EL SECRETARIO,