REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Maracaibo, 22 de Junio de 2004
194° Y 145°


CAUSA: 2C-1289-04
JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
SECRETARIA: ABOG. ANDREINA ORTIZ
FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSORA PÚBLICA Nº 39 : ABOG. GEOMAR PEREZ
ACUSADO: (CUYOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES SE OMITEN EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN ÉL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE), venezolano, natural de coro, estado falcón, de 15 años de edad, manifestó nunca sacar cedula de identidad, fecha de nacimiento 28- 01- 1989, hijo de ana Iris Espina (v) y Ecuador Francisco García.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN
VICTIMA: NARLYN DEL CARMEN OLIVARES NAVARRO, GLORIELIS MARIA LEDEZMA CARRUYO Y GABRIEL LEDEZMA CARRUYO


LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN Al ADOLESCENTE

En fecha 01 de MAYO de 2004, fue presentada Acusación por el Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del Estado Zulia, quien acuso formalmente al adolescente (CUYOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES SE OMITEN EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN ÉL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE), como coautor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con los artículos 457 y 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NARLYN DEL CARMEN OLIVARES NAVARRO, GLORIELIS MARIA LEDEZMA CARRUYO Y GABRIEL ELIAS LEDEZMA CARRULLO, autor en la comisión del delito VIOLACIÒN, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NARLYN DEL CARMEN OLIVARES NAVARRO. En tal sentido los hechos que se le imputan al adolescente son los siguientes:” El 23 -04-04, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la madrugada se encontraban durmiendo en su residencia ubicada en Haticos por Arriba, Sector la Arreaga, Cañada Real Minero, Calle 124, Casa N° 17B-30, las ciudadanas NARLYN DEL CARMEN OLIVARES NAVARRO, GLORIELYS LEDEZMA y GABRIEL LEDEZMA, cuando de repente NARLYN sintió ruidos en el cuarto, preguntó QUE PASA, y un sujeto se volteo y le tira su bolso y le dice que se calle, se acerca a la cama donde NARLYN estaba y le quita sus pertenencias, luego GLORIELYS se despertó y preguntó QUE PASA y el mismo sujeto le brincó a ella y le dice que se callara, amenazándolas de muerte con un cuchillo, luego un segundo sujeto amenazó con matar a GABRIEL de 17 años. Los sujetos preguntaron por objetos de valor tales como joyas y dinero, apoderándose de otros objetos de valor, el primer sujeto procedió a manosear y revisar a las ciudadanas por sus partes intimas, luego obligo a GLORIELYS y GABRIEL, ha introducirse en el baño, allí los encerró, luego procedió a violar a NARLIN en su cama, y después de violarla huyó del sitio del hecho, seguidamente NARLYN saco a GLORIELYS y GABRIEL del baño, despertado todos al ciudadano ELIAS LEDEZMA, quien constató los hechos sucedidos observando aberturas en el techo de su residencia, por lo que colocó la denuncia del hecho punible en el Departamento Policial Cristo de Aranza de la Policía Regional del Estado Zulia. Siendo en fecha 27-04-2004, cuando la ciudadana NARLYN iba en un vehículo con el señor ELIAS LEDEZMA y DERWIN TRASPALACIO, por el sector 23 de enero, y vio sentado entre un grupo de personas al sujeto que la violó y robo su residencia, por lo que dio aviso a los funcionarios del Departamento Policial, quienes procedieron a capturar al mismo, quedando identificado como el adolescente (CUYOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES SE OMITEN EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN ÉL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE) siendo el mismo sujeto que cuando NARLYN se despertó le dijo que se callara, que la amenazó con un cuchillo que amenazó a GLORIELIS Y GABRIEL, que se llevo sus pertenencias y que la violó, lo cual fue ratificado ante este Juzgado Segundo de Control de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la audiencia de presentación, donde estando presentes las victimas lo reconocieron y manifestaron ante la Juez los hechos por los cuales hoy se acusa al adolescente (CUYOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES SE OMITEN EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN ÉL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE). Los hechos imputados se corroboran con las pruebas ofrecidas que señalo el fiscal en el escrito de acusación presentado por ante este tribunal en fecha 01 -05-04, el cual corre inserto en la causa en los folios 22 al 27, acusación presentada por el fiscal que se dirige contra el adolescente (CUYOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES SE OMITEN EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN ÉL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE). Fundamento de la imputación Fiscal, en relación al acusado adolescente que los hechos explanados enmarcan en la participación y responsabilidad del adolescente como coautor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con los artículos 457 y 83 del Código Penal, en perjuicio de NARLYN CARMEN OLIVARES NAVARRO, GLORIELIS MARIA LEDEZMA CARRULLO Y GABRIEL ELIAS LEDEZMA CARRULLO, y Autor en la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal en perjuicio de NARLYN DEL CARMEN OLIVARES NAVARRO. En base a las atribuciones conferidas en el numeral 4º del articulo 285 de la Constitución Nacional, el ordinal 4º del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 11 del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los literales “a” del artículo 561 y literal “c” del articulo 650 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó el Representante Fiscal sea admitida la acusación y las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, por ser validas y pertinentes, así mismo solicitó de conformidad con lo dispuesto en el articulo 581 en concordancia con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por considerar la sanción que pueda llegar a imponer, pueda evadir el proceso y por estar en un delito grave donde hubo violencia, existiendo peligro grave para los testigos y las victimas, fundamenta la presunción de la obstaculización de prueba , decretar la Prisión Preventiva de los Adolescentes para asegurar su comparecencia a juicio, al existir riesgo razonable de los adolescentes evadirían el proceso en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad al estar contemplada su conducta dentro del Literal “a” del parágrafo segundo del articulo 628 ejusdem, y pidió se imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente, de su participación en el hecho , la gravedad de los mismos y el daño causado a las victimas, solicito la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (4) años para el adolescente (CUYOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES SE OMITEN EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN ÉL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE). de 15 años de edad, privación esta que procura un fin esencialmente educativo, según lo pautado en el artículo 621 de la ley especial, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad.
En fecha 19 de Julio del año 2004, se celebró la Audiencia Preliminar en la sede de este Despacho Judicial, imponiéndole al adolescente acusado (CUYOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES SE OMITEN EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN ÉL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE) los Modos alternativos a la prosecución del Proceso, dentro del procedimiento especializado seguido ante esta jurisdicción especializada, como lo son la Conciliación, la Remisión y la Institución de la Admisión de los Hechos, explicándoles de manera clara e inequívoco el significado de estas instituciones, se les explicó los hechos que le imputa el fiscal, asimismo se le impuso al adolescente Acusado ante mencionado del contenido del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumenta la Defensora Pública N° 39, Dra. GEOMAR PEREZ quien expone: “ Solicito respetuosamente que sea escuchado mi defendido y luego se me conceda el derecho de palabra , es todo ”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al imputado, (CUYOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES SE OMITEN EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN ÉL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE). venezolano, natural de Coro, Estado Falcón ,de 15 años de edad, soltero, nacido el día 28-01-89, hijo de ANA IRIS ESPINA Y ECUADOR FRANCISCO GARCIA, quien manifestó: “ SEÑORA JUEZ QUIERO AMITIR LOS HECHOS QUE ME ACUSA EL FISCAL, ES TODO”,dejandose constancia que el adolescente inicio su declaración a las seis y veintiocho minutos de la tarde(6:28 PM) y concluyó su declaración siendo las seis y veintinueve minutos de la tarde (6:29 PM). De seguida se le otorga la palabra a la defensa, quien expone: “Escuchada como ha sido el mecanismo que ha sido activado por el adolescente, previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicito a su favor la rebaja correspondiente , con fundamento a las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente las propias del mecanismo que se ha activado, el adolescente era estudiante al momento de sucederse los hechos y ha continuado estudiando en el Centro donde hoy se encuentra, posee apoyo familiar, quienes se encuentran presente en esta Audiencia, es primario en este tipo de hechos y pienso que se merece una oportunidad como la que hoy solicita la defensa publica, ya que con este sistema penal juvenil no se trata de castigar sino de reinsertar socialmente al adolescente y de educar y aplicar sanciones benignas y educativas, pues no estamos en presencia de la jurisdicción penal de adulto; finalmente solicito se me expida copia de la presente acta es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Constituye a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguientes PRIMERO: Actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal , aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público , una vez estudiado el contenido de la acusación Fiscal, considera esta Juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es ADMITIRLA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, en contra del adolescente acusado (CUYOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES SE OMITEN EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN ÉL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE). en la comisión de los delitos de 1.- COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con los artículos 457 y 83 ejusdem, en perjuicio de NARLYN DEL CARMEN OLIVARES NAVARRO, GLORELIS MARIA LEDEZMA CARRUYO Y GABRIEL ELIAS LEDEZMA CARRULLO, Y 2.-AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en perjuicio de NARLYN DEL CARMEN OLIVARES NAVARRO. Igualmente una vez analizada la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta Pública, en el escrito de acusación es claro que las mismas son útiles y necesarias, por cuanto las mismas guardan relación con la aprehensión del adolescente acusado antes mencionado así como las circunstancias de los hechos objeto de la acusación fiscal y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado; y, en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado, en razón de lo cual, se admiten totalmente. Admitidos como han sido por el acusado todos y cada uno de los hechos a él imputado por el Representante Fiscal, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho declarar conforme a lo establecido en el artículo 583, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR la procedencia de la admisión de los hechos solicitada por la defensa y admitido totalmente los hechos objeto de la acusación fiscal por el adolescente (CUYOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES SE OMITEN EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN ÉL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE). quien admitió libre de coacción y apremio y en consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria Condenatoria y a declara RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (CUYOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES SE OMITEN EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN ÉL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE). por los delitos antes mencionados y se procede a dictar Sentencia Condenatoria conforme a lo establecido en el artículo 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido se observa que la sanción solicitada por el Representante Fiscal es la de Privación de Libertad, solicitando la Fiscal del Ministerio Público el lapso de CUATRO (04) AÑOS para el adolescente (CUYOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES SE OMITEN EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN ÉL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE). establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia este Juzgado procede a realizar la rebaja de ley, por lo que se les impone la sanción de privación de libertad al adolescente por el lapso de DOS(02) AÑOS Y OCHO (08) MESES para el adolescente KELVIS GARCIA y DOS (02) AÑOS para el adolescente (CUYOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES SE OMITEN EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN ÉL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE). por haber operado la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por el fiscal, de tal forma que considera esta Juzgadora que una vez aplicada la reducción del lapso de sanción a imponer tomando en cuenta que por estar en los delitos de robo agravado y violación donde hubo violencia, daño y amenaza por parte del adolescente acusado en el hecho delictivo, en la comisión de los delitos de Robo Agravado Y Violación, delitos pluriofensivo que no solo atenta contra la propiedad ,sino también contra las personas, y las buenas costumbre y el buen orden de la familia, la libertad individual y al pudor el daño social causado , al peligro de la vida de las victimas antes mencionadas, así como el pudor de la victima NARLYN DEL CARMEN OLIVARES en el hecho delictivos, delitos estos graves reprochable por la sociedad, y se debe tomar en cuenta a la hora de la rebaja de la sanción, y que conforme a los principio orientadores que conforma la ley especial, así como la seguridad social para vivir en sociedad y el respeto de los derechos humanos de las personas , el pudor y la propiedad, bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico penal y si bien la Ley establece el fin educativo también es cierto que el artículo 620 621, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece para los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN la Privación de Libertad como sanción. Considera procedente en derecho declarar la Admisión de Hechos solicitada por la defensa y que recoge la voluntad del adolescente quien de manera libre de apremio y coacción, ha manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la acusación fiscal presentada por la Fiscal 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituyendo una manera alternativa a la solución del conflicto en esta etapa del proceso penal juvenil o constituye la formula adoptada por el adolescente dentro del debido proceso para dar fin a la controversia planteada. Sin embargo, existe la comprobación del hecho delictivo, en virtud de la fórmula de solución anticipada a la cual se ha acogido el adolescente, libres de apremio y delante de su defensora y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso. Constituye el fundamento de la acusación fiscal, establecer la responsabilidad penal del adolescente (CUYOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES SE OMITEN EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN ÉL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE). en la comisión de los delitos de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con los artículos 457 y 83 ejusdem, en perjuicio de NARLYN DEL CARMEN OLIVARES NAVARRO, GLORIELIS MARIA LEDEZMA CARRUYO Y GABRIEL ELIAS LEDEZMA CARRULLO, Y AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en perjuicio de NARLYN DEL CARMEN OLIVARES NAVARRO . Es necesario destacar que los delitos antes mencionados y la calificación jurídica de los hechos imputado al adolescente por la fiscal en su acusación y admitida por el tribunal por los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN por el tipo penal se encuentran enmarcados dentro de los establecidos en el parágrafo segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como unos de los delitos que merecen medidas privativas de libertad. En el caso de autos, los delitos por los cuales ha sido admitida en toda y cada una de sus partes la acusación Fiscal y admitidos los hechos objeto de la acusación fiscal por el adolescente, que en virtud de aplicación de la Admisión de los Hechos, que ha establecido la ley penal juvenil venezolana dispone la alternativa de la admisión de hechos como estrategia de defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado. La doctrina sustentada por la Dra. Maria del Carmen Montero, en la monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal de adolescente”, señala que “la admisión de hechos, presupone la renuncia de parte de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso… y debe cumplir con ciertos requisitos”. Para la autora estos requisitos deben ser concurrentes y se refieren a la voluntariedad en la declaración, comprensión de la declaración, es decir, de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión; y, exactitud en su declaración. En conclusión, vista la admisión de los hechos manifestada por el adolescente, respecto de los hechos que ocurrieron el día 23 de Abril del año 2004, aproximadamente a las 03:00 horas de la madrugada, donde se afirma la participación del adolescente acusado. Queda en consecuencia comprobada la existencia del acto delictivo, la participación del adolescente en el hecho punible. Adminiculada la admisión de los hechos a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializado y que constan de la acusación admitida por este Tribunal, surge la comprobación de la responsabilidad penal del adolescente (CUYOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES SE OMITEN EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN ÉL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE). en la comisión de los hechos punible antes descrito como coautor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con los artículos 83 ejusdem, en perjuicio de NARLYN DEL CARMEN OLIVARES NAVARRO, GLORIELIS MARIA LEDEZMA CARRUYO Y GABRIEL ELIAS LEDEZMA CARRUYO, y autor en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal, en perjuicio de NARLYN DEL CARMEN OLIVARES NAVARRO, hechos delictivos objeto de la acusación fiscal que ha admitido libre de apremio y coacción el adolescente antes mencionado en presencia de su defensora. Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalia, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescente del acusado para el momento de cometer el hecho punible, y la participación del mismos en el hecho punible que constituye el fundamento de la acusación fiscal, su responsabilidad en la comisión de los delitos antes mencionados. Tomando en consideración la gravedad de los hechos delictivos, la gravedad del daño causado a las victimas , el bien jurídico protegido por el ordenamiento Jurídico, el esfuerzo del adolescente para reparar el daño, la edad del adolescente para el momento de los hecho tiene 15 años, de edad, según copia fotostatica simple de la partida de nacimiento que riela en el folio (18) , y la manifestación expresa del adolescente en admitir los hechos, toca a esta juzgadora pronunciarse sobre la aplicación de procedimiento especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a las consecuencias condenatorias del modo alternativo asumido por los acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación que será complementada con el apoyo de los especialistas y la participación de la familia como la manera de dar cumplimiento al fin educativo. Acordando dictar la presente sentencia condenatoria, con las rebajas correspondientes una vez verificada la Admisión de los Hechos ofrecida en la audiencia por el adolescente acusado. ASÍ SE DECLARA.

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

EL Fiscal del Ministerio Público solicito que se imponga la sanción a los adolescentes (CUYOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES SE OMITEN EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN ÉL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE). en virtud de los delitos cometidos y por ser admisible la privación de libertad al estar contemplada su conducta dentro del Literal “a” del parágrafo segundo del articulo 628 ejusdem, tomando en cuenta lo dispuesto en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los mismos y los daños causados a la victima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, solicito la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (4) años para el adolescente (CUYOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES SE OMITEN EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN ÉL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE). de 15 años de edad , privación esta que procura un fin esencialmente educativo, según lo pautado en el artículo 621 de la ley especial, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad de los adolescente infractores de la Ley Penal y por la otra dar repuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal. Y la DEFENSA conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitò a favor de su defendido la rebaja correspondiente, con fundamento a las pautas contenidas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las propias del mecanismo que se ha activado, el adolescente era estudiante al momento de sucederse los hechos y ha continuado estudiando en el Centro donde hoy se encuentra, posee apoyo familiar, quienes se encuentran presente en esta Audiencia, es primario en este tipo de hechos y pienso que se merece una oportunidad como la que hoy solicita la defensa publica, ya que con este sistema penal juvenil no se trata de castigar sino de reinsertar socialmente al adolescente y de educar y aplicar sanciones benignas y educativas, pues no estamos en presencia de la jurisdicción penal de adulto; finalmente solicito se me expida copia de la presente acta. OBSERVA ESTA JUZGADORA que es procedente en derecho declarar conforme a lo establecido en el artículo 583, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR la procedencia de la admisión de los hechos solicitada por la defensa y admitido totalmente los hechos objeto de la acusación fiscal por el adolescente (CUYOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES SE OMITEN EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN ÉL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE). quien admitió libre de coacción y apremio y en consecuencia se declara RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (CUYOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES SE OMITEN EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN ÉL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE).ACUSADO por los delitos antes mencionados y se procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido se observa que la sanción solicitada por el Representante Fiscal es la de Privación de Libertad, solicitando la Fiscal del Ministerio Público el lapso de CUATRO (04) AÑOS para el adolescente (CUYOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES SE OMITEN EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN ÉL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE). establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia este Juzgado procede a realizar la rebaja de ley por lo que se les impone la sanción de privación de libertad al adolescente antes mencionado por el lapso de cumplimiento DOS(02) AÑOS Y OCHO (08) MESES , por haber operado la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por el fiscal de cuatro (4) años de tal forma que considera esta Juzgadora que una vez aplicada la reducción del lapso de la sanción conforme a al ley al imponer la sanción tomando en cuenta lo establecido en el articulo 583 de la LPONA, y si bien la Ley establece el fin educativo también es cierto que el artículo 620 621, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece para los delitos antes mencionados como sanción la Privación de Libertad . Esta juzgadora considera que el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente debe hoy por hoy responder a la necesidad de cumplir con la previsión educativa y formativa con la implementación de sanciones que alcancen dar respuesta a la sociedad juvenil del establecimiento de responsabilidad penal del adolescente, tomando en cuenta la gravedad del daño causado, la proporcionalidad de la sanción al daño causado y la necesidad de contener el flagelo social de la delincuencia juvenil, que pueda el adolescente de autos responder a internalizar, cual son las consecuencias jurídicas del daño causado y los efectos que de ello se deriven, aunado al derecho que le asiste al adolescente tiene derecho de solicitarle al juez de control la admisión de los hechos y siendo que la defensa solicitó se escuchara a su defendido, a quien de seguida se le otorgo el derecho de palabra al adolescente (CUYOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES SE OMITEN EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN ÉL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE). quien expuso “SEÑORA JUEZ QUIERO ADMITIR LOS HECHOS QUE ME ACUSA EL FISACL ES TODO”, la cual han sido proferidas libres de coacción y apremio, delante de su defensora y guardando las garantías constitucionales, por lo tanto este tribunal declara la procedencia de la admisión de los hechos solicitada por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la LOPNA y expuesta por los adolescentes. Visto la calificación jurídica contenida en la exposición del Fiscal Especializado del Ministerio Público, así como la admisión de los hechos proferida por los adolescente se procede en este acto a dictar sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 578 literal “f”, de la LOPNA, en concordancia con el artículo 583 ejusdem, contra del adolescente (CUYOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES SE OMITEN EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN ÉL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE). en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en la cualidad de coautor, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con los articulos 457 y 83 del Código Penal, en perjuicio NARLYN DEL CARMEN OLIVARES NAVARRO,GLORIELIS MARIA LEDEZMA CARRUYO Y GABRIEL ELIAS LEDESMA CARRULLO , autor en la comisión del delito de VIOLACIÖN, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal, en perjuicio de NARLYN DEL CARMEN OLIVARES NAVARRO , y que sobre las bases de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral de los adolescentes y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del Fiscal y de la defensa en virtud de la decisión condenatoria, así como tomando en cuenta los delitos por el cual han sido declarado responsable penalmente aL adolescente se encuentra dentro de los establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como unos de los delitos que amerita como sanción la privación de libertad, que una vez de aplicada la reducción del lapso de sanción a imponer dandose cumplimiento a la rebaja de ley , y si bien la ley establece el fin educativo también es cierto que los artículos 620, 621, 622, y 628 de la LOPNA establece para los delitos antes mencionados la privación de libertad razón por la cual esta Juzgadora impone al adolescente como sanción la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (08) MESES para el adolescente (CUYOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES SE OMITEN EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN ÉL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE). sanción que se impone una vez considerado que conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo 2° literal “a” se encuentra el delito de Robo Agravado y Violación como unos de los delitos que por el tipo penal, son susceptibles de sanción de Privación de Libertad, delitos estos pluriofensivos que no solo atenta contra la propiedad sino también contra las personas así como la libertad individual, delitos estos reprochables por la sociedad, así como tomando en cuenta el bien jurídico afectado como es el derecho a la propiedad y la libertad individual y al pudor, daño social causado, basado en la idoneidad y proporcionalidad de la medida, por lo que se sustituyó la medida de detención preventiva decretada en fecha 28-04-04 , por la sanción de privación de libertad. De igual manera se ordenó remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley. Las sanciones impuestas deberán ser cumplidas en el Centro que disponga el tribunal de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó oficiar a la Policía Municipal de Maracaibo para que realice el traslado de los adolescentes antes mencionados al Centro de Diagnostico y Tratamiento Tipo “A” Sabaneta, asimismo se ordeno oficiar a este Centro de Tratamiento Sabaneta a fin de participarles el contenido de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-




PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal entra a decidir: PRIMERO: Admitir la Acusación Fiscal, las pruebas en todo su contenido, presentadas por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, DR. Oscar Castillo, y ratificada en esta audiencia, en contra del adolescente (CUYOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES SE OMITEN EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN ÉL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE). en la comisión de los delitos de Coautor la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con los artículos 457 y 83 ejusdem, en perjuicio de Narlin Olivares Navarro, Glorielis María Ledezma Carruyo y Gabriel Elías Ledezma Carruyo, y como AUTOR del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en perjuicio de NARLYN DEL CARMEN OLIVARES NAVARRO. SEGUNDO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado ya identificado, declaración que ha sido ofrecida libre de coacción y apremio, guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso con la asistencia de su Defensor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Decretar la RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente (CUYOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES SE OMITEN EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN ÉL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE)., ya identificados; en consecuencia, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada su responsabilidad Penal en la comisión del delitos COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con los artículos 457 y 83 ejusdem, en perjuicio de NARLYN DEL CARMEN OLIVARES NAVARRO, GLORIELIS MARIA LEDEZMA CARRUYO Y GABRIEL ELIAS LEDEZMA CARRUYO, y como AUTOR del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en perjuicio de NARLYN DEL CARMEN OLIVARES NAVARRO CUARTO: Se establecen como sanción Privación de Libertad, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES para el adolescente (CUYOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES SE OMITEN EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN ÉL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE), en virtud de haber operado la rebaja de un tercio de CUATRO AÑOS, solicitado por el fiscal del ministerio público, y la defensa, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, sanción que se impone una vez considerado que conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo 2° literal “a” se encuentra el delito de Robo Agravado y el delito de Violación como delitos que por el tipo penal, son susceptibles de sanción de Privación de Libertad, delitos estos pluriofensivos que no solo atenta contra la propiedad, sino también contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia, y contra las personas así como la libertad individual, y el pudor de la víctima, delitos estos reprochables por la sociedad, así como tomando en cuenta el bien jurídico afectado como es el derecho a la propiedad y la libertad individual al pudor y el daño social causado, basado en la idoneidad y proporcionalidad de la medida, por lo que se sustituye la Medida de Detención decretada en fecha 28-04-04, por la Sanción de Privación de Libertad. QUINTO: Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley. SEXTO: Las sanciones impuestas deberán ser cumplidas una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: Se ordena oficiar a la Policía Regional Departamento Chiquinquirá para que realice el traslado del adolescente antes mencionados al Centro de Diagnostico y Tratamiento Tipo “A” Sabaneta. Asimismo se ordena oficiar a este Centro de Tratamiento Sabaneta a fin de participarles el contenido de la presente decisión; ofíciese en tal sentido. OCTAVO: En cuanto a los objetos materiales, el Tribunal no se pronuncia por cuanto el Fiscal no ofrece en este acto ningún objeto. Se leyó la presente acta con la cual quedaron las partes notificadas en este acto de las medidas adoptadas en la audiencia, asimismo Se oficio bajo los No.1610-04, 1611-04. Se anoto la presente decisión bajo el N° 353-04. Se leyó la presente acta con la cual quedaron las partes notificadas en este acto de las medidas adoptadas en la audiencia, asimismo Se dejó constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la LOPNA. El Tribunal se acoge al termino de ley para la publicación del texto integro del fallo. ASI SE DECIDE.

Publíquese y regístrese el contenido del presente fallo en el día de hoy 22-07-04.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidos (22) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ PROFESIONAL


DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ.
LA SECRETARIA


ABOG. ANDREINA ORTIZ
En la misma fecha 19-07-04, se registró la decisión bajo el N° 353-04 y se publicó la presente sentencia en el día de hoy 22.07-2004, quedando anotada bajo el Nro.33-04-2004.-
LA SECRETARIA

Abog. ANDREINA ORTIZ GERMAN
2C-1289-04






























































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

MARACAIBO; 30 DE NOVIEMBRE DE 2004
194º Y 145º

CAUSA: 2C-1415-04
JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
SECRETARIA: ANDREINA ORTIZ
FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. OSCAR CASTILLO.
DEFENSORA PUBLICA N° 37 ABOG. JIMMY GONZALEZ
ACUSADOS: 1.-RONALD SEGUNDO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 11-04-1987, de 17 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-20.985.622, de oficio limpiador de zapatos, hijo de NAEMÍ FERNÁNDEZ y PADRE DESCONOCIDO, y residenciado en el Barrio Torito Fernández, sector San Isidro, calle 111D, Nº 80-32, a tres casas del Abasto Colibrí Tres, Municipio Maracaibo del Estado Zulia ; Y 2.- KENDY CAROLINA URDANETA NOBLES, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 14-11-1989, de 15 años de edad, soltera, manifestando no posee cédula de identidad, hija de DEIVIS NOBLES (D) y NERIO URDANETA, residenciada en el Barrio La Polar, a tres cuadras de la Prefectura Domitila Flores, Nº 48R-04, Municipio San Francisco del Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
VICTIMA: EDGAR JOSE MIELES.

LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN A LOS ADOLESCENTES:

En fecha 23 de Septiembre del 2004, fue presentada acusaciòn por el Fiscal 31 del
Ministerio Pùblico del Estado Zulia, quien acuso formalmente y oralmente en Audiencia Preliminar por ante este juzgado celebrada en fecha VEINTICINCO (25) de Noviembre del año Dos Mil cuatro, procediendo la Juez Profesional a imponer a las partes sobre los Modos Alternativos a la prosecución del proceso contenidos en la Ley Especial como lo son la Conciliación, La Remisión y la Institución de la Admisión de los Hechos; acto fijado por resolución de este Tribunal, que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada formalmente en fecha 23 de Septiembre del año Dos Mil cuatro, por ante el Departamento de Alguacilazgo suscrito por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público DR. EDUARDO OSORIO, contra los adolescentes RONALD SEGUNDO FERNANDEZ FERNANDEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 457 y 83, todos del Código penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 Númerales 1,2,3,4,5 y 8 en concordancia con el artículo 5 todos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y en concordancia con el numeral 3ro del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR JOSE MIELES; y KENDY CAROLINA URDANETA por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 457 y 84, todos del Código penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 Númerales 1,2,3,4,5y 8 en concordancia con el artículo 5 todos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y en concordancia con el numeral 3ro del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR JOSE MIELES, acusación que da por reproducido los hechos que se le imputan a los adolescentes acusados RONALD SEGUNDO FERNANDEZ FERNANDEZ Y KENDY CAROLINA URDANETA, constitutivos en su Escrito Acusatorio, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Artículo 570, y literal “c” del artículo 650 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal procedió a levantar la presente acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e informo a las partes y al adolescente sobre los medios alternativos de la prosecución del proceso. Presentes en esa audiencia, el adolescente RONALD SEGUNDO FERNANDEZ FERNADEZ, previo traslado desde la Entidad de Atención Socioeducativa Sabaneta, y la adolescente KENDY CAROLINA URDANETA, así como el Defensora Publica N° 37 Dr. Jimmy González, el ciudadano Fiscal 31° del Ministerio Público DR. OSCAR CASTILLO; asimismo se encuentran presentes las ciudadanas NAIVIS FERNADEZ titular de la Cédula de Identidad N° V-9. 702.773, en su condición de progenitora del adolescente RONALD SEGUNDO FERNANDEZ FERNANDEZ, y la ciudadana DEBIS DEL CARMEN NOBLES MENESES, titular de la Cédula de Identidad N° E-83-121.066, en su condición de progenitora de la adolescente KENDY CAROLINA URDANETA. Se dio inicio al acto siendo las cuatro y quince minutos de la tarde (4:15 p.m.) en virtud de un lapso de espera para el traslado del adolescente RONALD SEGUNDO FERNANDEZ FERNADEZ, por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia Departamento Chiquinquirá, desde la Entidad de Atención Socioeducativa Sabaneta hasta este Despacho. Se otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “La presente acusación se dirige contra los adolescentes 1.- RONALD SEGUNDO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 11-04-1987, de 17 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-20.985.622, limpiador de zapatos, hijo de NAEMÍ FERNÁNDEZ y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en el Barrio San Isidro, calle 111D, Nº 80-32, a tres casas del Abasto Colibrí Tres, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 2.- KENDY CAROLINA URDANETA, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 14-11-1989, de 14 años de edad, soltera, sin cédula de identidad, hija de DENNIS NOBLES (D) y ELÍAS CASTILLO, residenciada en el Barrio La Polar, a tres cuadras de la Prefectura Domitila Flores, Nº 48R-04, Municipio San Francisco del Estado Zulia. LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN A LOS ADOLESCENTES SON LOS SIGUIENTES: El día 19-09-2004, siendo aproximadamente las 02:45 horas de la mañana, se encontraba EDGAR JOSÉ MIELES, trabajando como conductor de un carro público, comúnmente conocido como carro por puesto, en la línea La Limpia de esta ciudad de Maracaibo, en su vehículo marca FORD, modelo FAIRLANE, año 1973, color BLANCO, placas BAZ-062, siendo abordado en el sector curva de Molina de este Municipio Maracaibo, por tres pasajeros, dos sujetos masculinos y una adolescente de sexo femenino, el primer sujeto de sexo masculino era un hombre de aproximadamente 17 años de edad, de tez morena, contextura doble, de 1,65 metros de estatura, vistiendo un blue jeans y franela de color gris, identificado posteriormente como RONALD SEGUNDO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, quien se monta en la parte delantera del vehículo al lado del chofer EDGAR JOSÉ MIELES, el segundo sujeto de tez blanca, contextura delgada, de 24 años de edad aproximadamente, de 1,80 metros de estatura aproximadamente, vistiendo camisa amarilla y jeans de color celeste identificado posteriormente como ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ, abordo conjuntamente con la muchacha adolescente el asiento trasero, esta última de tez morena, de contextura delgada, de rasgos indígenas, de unas 14 años de edad aproximadamente, identificada posteriormente como KENDY CAROLINA URDANETA; los tres sujetos iban conversando y fumando juntos de una pipa mientras EDGAR JOSÉ MIELES conducía el vehículo rumbo al centro de la ciudad, luego abordan dos pasajeros mas la unidad, siendo que cuando se encontraban frente a la sede de MAKRO, el adolescente RONALD SEGUNDO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ saca un arma de fuego y amenaza de muerte al conductor y a los dos pasajeros que abordaron de últimos la unidad a quienes bajan de la misma, obligan a la victima EDGAR JOSÉ MIELES a pasarse al asiento trasero del vehículo con ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ y KENDY CAROLINA URDANETA, mientras RONALD SEGUNDO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ toma el control del vehículo y comienza a conducirlo mientras le pasa el arma de fuego que portaba a ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ quien despoja a la victima de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) que portaba, RONALD FERNÁNDEZ da un giro y regresa por la avenida la limpia manejando de forma irregular, lo cual fue observado por el oficial O.P.D.M. #0577 MARCOS BARBOZA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quien a través del megafono de la unidad solicito al chofer que en ese momento era RONALD FERNANDEZ que se detuviera, quien al verse sorprendido por el funcionario policial opto por intentar evadirlo y botan la pipa que fumaban, por lo que se inicio la persecución, siendo el oficial MARCOS BARBOZA apoyado por el oficial O.P.D.M. #0362 ADRIAN PARCERO, por lo que posteriormente RONALD FERNANDEZ detuvo el vehículo, y fueron aprehendidos por los funcionarios policiales, quienes le incautaron un (1) arma de fuego tipo revolver, calibre 38 milímetros, marca AMADEO ROSSI, serial E305964, de color negro, empuñadura de madera y cinco proyectiles sin percutir a ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ, liberaron a EDGAR JOSÉ MIELES y recuperaron el vehículo robado, trasladando a los adolescentes a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, donde los adolescentes quedaron identificados como RONALD SEGUNDO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y KENDY CAROLINA URDANETA, contra quienes se dirige la presente acusación. La Calificación Jurídica objeto de la presente imputación la constituye: Al adolescente RONALD SEGUNDO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ se le acusa de ser Coutor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460° en concordancia con los artículos 457° y artículo 83º, todos del Código Penal. Al adolescente RONALD SEGUNDO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ se le acusa de ser Coautor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6º numerales 1,2 3, 5 y 8, en concordancia con el artículo 5º, todos de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y en concordancia con el artículo 83º del Código Penal. A la adolescente KENDY CAROLINA URDANETA se le acusa de ser Cooperadora en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460° en concordancia con los artículos 457°, numeral tercero del artículo 84. todos del Código Penal. A la adolescente KENDY CAROLINA URDANETA se le acusa de ser Cooperadora en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6º numerales 1,2 3, 5 y 8, en concordancia con el artículo 5º, todos de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y en concordancia con el numeral tercero del artículo 84 del Código Penal. Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561° literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pidió el fiscal admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser necesarias, válidas y pertinentes, e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622° ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad de los adolescentes RONALD SEGUNDO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y KENDY CAROLINA URDANETA, de su participación en los hechos, la gravedad de los mismos, y el daño causado a la victima, solicito se aplique de acuerdo a su participación y responsabilidad individualizada, para RONALD SEGUNDO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (3) AÑOS contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628° ibidem, en cuanto al adolescente KENDY CAROLINA URDANETA se le solicita se le aplique la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA conjuntamente con la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, AMBAS CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (1) AÑO contempladas en el artículo 624º y 626º respectivamente, ambas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sanciones estas que se piden procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. Así mismo, solicito que a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente RONALD SEGUNDO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, a la audiencia de Juicio Oral y Reservado, en la presente causa, se dicte como medida cautelar la Prisión Preventiva prevista en el artículo 581° en concordancia con el articulo 628º ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, basado en la presunción de que los adolescentes en atención a la sanción que podría llegar a imponérsele, puedan evadirse durante el proceso lo cual atentaría contra la celeridad procesal, y por estar en presencia de un delito donde hubo violencia, existiendo peligro grave para los testigos y las victimas, lo cual fundamenta la presunción obstaculización de pruebas que incluyen pruebas testimoniales, es por lo que solicito la reclusión preventiva de los adolescentes para su aseguramiento en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo “A” Sabaneta de esta Ciudad. En cuanto a la Adolescente KENDY CAROLINA URDANETA, solicito se mantengan las medidas cautelares impuestas por ese digno juzgado, a los fines de asegurar su comparecencia a los actos procesales posteriores. Por último, distinguida Juez, en caso de que al efectuarse la Audiencia Preliminar, y los adolescentes imputado manifiesten su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los mismos fueren condenados a una pena privativa de libertad menor de cinco (5) años, vista la gravedad del hecho punible, en base a la presunción que el adolescente pueda evadir dicha sanción y quede ilusorio el fallo, solicito se practique su detención inmediata, conforme al último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. Acto seguido se le concediò la palabra a el defensor Pública N° 37 JIMMY GONZALEZ, quien expuso: “Vista la acusación expuesta del Ministerio Público y en conversación sucinta con mi defendido donde le explicado lo contemplado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, solicito respetuosamente que sean escuchados mis defendidos y luego se me conceda el derecho de palabra, ya que los mismos le han manifestado por voluntad propia acogerse a la institución de Admisión de los hechos, por lo que solicito sean escuchados y luego se me conceda la palabra nuevamente, es todo”. Seguidamente la Juez de este Despacho procedió a explicar sencilla y claramente a los imputados las Medidas alternativas a la Persecución del proceso como la Remisión, la Conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos así como se le explico el contenido de la Acusación y su admisión establecida en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes, asimismo procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esa audiencia, manifestando el mismo que había entendido lo explicado por este Juzgado, así como su deseo de declarar, en tal sentido la Juez de este Despacho acordó la declaración del imputado. Acto seguido el tribunal ordeno el retiro de la sala del adolescente KENDY CAROLINA URDANETA, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal disposición esta aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente RONALD SEGUNDO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 11-04-1987, de 17 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-20.985.622, de oficio limpiador de zapatos, hijo de NAEMÍ FERNÁNDEZ y PADRE DESCONOCIDO, y residenciado en el Barrio Torito Fernández, sector San Isidro, calle 111D, Nº 80-32, a tres casas del Abasto Colibrí Tres, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ya identificado y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor Público, e impuesto del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49, expuso lo siguiente: "Yo admito Totalmente los Hechos por los cuales me acusa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y quiero pedirle al Tribunal que me conceda otra oportunidad porque quiero seguir estudiando, trabajar, pido que se me de otra oportunidad, es todo”. Se dejo constancia que el adolescente inicio su declaración siendo las 4:29 pm, y concluyo su declaración siendo las 4:30 de la tarde. Acto seguido se ordena el retiro de la sala del adolescente RONALD SEGUNDO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, y el ingreso de la adolescente KENDY CAROLINA URDANETA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le concedió la palabra al adolescente 2.- KENDY CAROLINA URDANETA NOBLES, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 14-11-1989, de 15 años de edad, soltera, manifestando no posee cédula de identidad, hija de DEIVIS NOBLES (D) y NERIO URDANETA, residenciada en el Barrio La Polar, a tres cuadras de la Prefectura Domitila Flores, Nº 48R-04, Municipio San Francisco del Estado Zulia, ya identificada. (Se ordeno hacer la corrección del nombre de los representantes Legales el cual el nombre de la Progenitora es Deivi y no DENNIS Y NERIO y no ELIA, todo conforme a lo establecido en el Artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal), y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensora Pública, e impuesto del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Carta Magna, expuso lo siguiente: "Yo Admito Totalmente los Hechos por los que me acusa el Fiscal del Ministerio Público, es todo”. Se dejo constancia que la adolescente inicio su declaración siendo las 4:38 pm, y concluyo su declaración siendo las 4:39 de la tarde. De seguida se le otorgo la palabra al Defensor Público N° 37 DR. JIMMY GONZÁLEZ, quien expuso: “Estudiado como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, en especial el escrito acusatorio, presentado por la Representación Fiscal en contra de los adolescentes antes mencionados, quien solicito a su vez para el Joven Ronald Fernández una Medida de Privación de Libertad con un lapso de cumplimiento de tres años y para la joven Kendy Carolina Urdaneta la sanción de imposición de Reglas de Conducta por un lapso de un Año y escuchados también como fueron ambos adolescentes, quienes de manera voluntaria e espontánea, manifestaron ante este Tribunal la voluntad de acogerse a la figura de la Institución de la Admisión de los Hechos; ahora bien la defensa de conformidad a lo plasmado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, solicito al Tribunal que la sanción a aplicar al adolescente sea impuesta de manera inmediata y que la rebaja con respecto al adolescente Ronald Fernandez se le aplique la rebaja a la mitad, dicho esto la Defensa tomando como base fundamental, según lo pautado en la Ley Especial en su Artículo 621 cuando nos dice entre otras cosas que la finalidad primordial de la sanción para los adolescentes es educativa más no punitiva, partiendo de este principio las reglas de Beyin en su punto 18 nos dice entre otras cosas para mayor flexibilidad y para evitar en la medida de lo posible el confinamiento e Establecimientos Penitenciarios la Autoridad competente podrá adoptar una amplia diversidad de decisiones, entre tales decisiones alguna de las cuales pueden aplicarse de manera simultanea, reglas estas que nos conlleva al Artículo 120 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ya que en esta están pautadas una gran gama de Medidas que pueden ser aplicadas a los adolescentes, entre ellas tenemos la Libertad asistida, la semilibertad e imposición de Reglas de Conducta y Servicio a la Comunidad entre otras, sanciones estas que pueden ser aplicadas de manera simultanea y alternativas, tal como lo dice las reglas de Beyin y el Parágrafo Primero del Artículo 632 de la Ley Especial, antes de que se tome una determinación en cuanto a la sanción aplicable y a las pautas tal y como lo establece el artículo 622 de la referida Ley es importante resaltar lo establecido en el ordinal E que nos dice la proporcionalidad e idoneidad de la medida, literal este que tiene que ser relacionado con el artículo 539 Ejusdem, referente a la proporcionalidad. Asimismo nos indica el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entre otras cosas que uno de los valores fundamentales del hombre es la libertad, igualmente el artículo 44 ordinal 1ro de la misma constitución, nos dice que deben ser juzgados en Libertad, también en la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente en su artículo 37 que nos habla de la Libertad y el 548 nos habla de la excepcionabilidad de la Privación de Libertad, sin poder olvidar lo que nos indica el artículo 37 Literal E de la Ley aprobatoria de la convención sobre los derechos del niño que nos dice entre otras cosas “…. La detención el encarcelamiento o la prisión se llevaran a cabo de conformidad con la Ley y se utilizará tan solo como medida de ultimo recurso y durante el periodo más breve que proceda”; en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos indica entre otras cosas, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna el goce y ejercicio irrenunciable indivisible e interdependiente de los derechos humanos y tomando en consideración lo manifestado por el adolescente RONALD FERNÁNDEZ, quien de manera responsable y preocupante ha manifestado al Tribunal que le conceda una oportunidad para continuar los estudios y laborar de manera honesta para colaborar con el sustento de su familia es que el Tribunal debe hacer valer el Derecho consagrado del artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente que nos habla del derecho a la Educación, dicho esto es que la defensa solicito a este Tribunal decrete en ese acto el cese inmediato de la Detención Preventiva del adolescente Ronald Fernández y haga entrega a su Representante legal que se encuentra en esa audiencia, dictaminando para el una Libertad asistida, la cual puede ser simultanea o las que el Tribunal considere pertinente tomando como norma que la libertad es la regla y la privación es la excepción y referente a la adolescente Kendy Carolina Urdaneta solicito al Tribunal Decrete el cese de la medida menos gravosa impuesta por ante este Tribunal manteniendo la libertad de la misma y dictamine la sanción que considere pertinente el Tribunal de conformidad a la gran gama de sanciones establecido en el artículo 620, por ultimo solicito al Tribunal copias simples de la presente audiencia preliminar, y con respecto al escrito consignado en fecha 10-11-04, por al alguacilazgo, solicito al Tribunal deje sin efecto el mismo, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra de Naivis Fernández, quien Expuso: Si estoy dispuesta a cumplir con el Tribunal lo que se me indique para que sea un buen muchacho para que siga estudiando, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra de DEBIS NOBLES MENESES, quien Expuso: “Yo estoy haciendo las gestiones para que estudie en el plan Rivas, para que no me salga a la calle, la tengo en mi casa ahora y yo me comprometo a seguirla trayendo aquí cada vez que el Tribunal me pida traerla aquí, es todo”. Y finalizada las exposiciones de las partes este juzgado procedió a fundamentar y a explicar los fundamentos de hechos y de derechos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS:

Constituye a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente: Actuando como Juez Profesional de Control que corresponde conocer y decidir en Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 666 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con el articulo 330 de Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez estudiado el contenido de la acusación Fiscal, considera esta Juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, asi mismo se observa que los hechos por cual el Fiscal del Ministerio Público le imputa a los adolescentes considera esta juzgadora que se esta en presencia de los delitos de Robo Agravado en la modalidad de Mano Armada Y Robo Agravado de Vehículo Automotor, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es ADMITIRLA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, en contra de los adolescentes acusados RONALD SEGUNDO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ Y KENDY CAROLINA URDANETA, Acusación esta que se Admite totalmente en contra de los adolescentes RONALD SEGUNDO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ Y KENDY CAROLINA URDANETA por la comisión de los delitos de: Al adolescente RONALD SEGUNDO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en calidad de coautor, previsto y sancionado en el artículo 460° en concordancia con los artículos 457° y artículo 83º, todos del Código Penal, y Coutor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6º numerales 1,2 3, 5 y 8, en concordancia con el artículo 5º, todos de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y en concordancia con el artículo 83º del Código Penal, ambos delitos en perjuicio de EDGAR JOSE MIELES. A la adolescente KENDY CAROLINA URDANETA en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en calidad de Cooperadora, previsto y sancionado en el artículo 460° en concordancia con los artículos 457°, numeral tercero del artículo 84, todos del Código Penal. Y de ser Cooperadora en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6º numerales 1,2 3, 5 y 8, en concordancia con el artículo 5º, todos de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y en concordancia con el numeral tercero del artículo 84 del Código Penal, ambos delitos en perjuicio del ciudadano EDGAR JOSE MIELES. Igualmente una vez analizada la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta Pública, en el escrito de acusación es claro que las mismas son útiles y necesarias, por cuanto las mismas guardan relación con la aprehensión de los adolescentes acusados, antes mencionados así como las circunstancias de los hechos objeto de la acusación fiscal y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado; y en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado, en razón de lo cual, se admiten totalmente. Admitidos como han sido por los acusados todos y cada uno de los hechos a ellos imputados por la Representante Fiscal , observa esta Juzgadora que es procedente en derecho declarar conforme a lo establecido en el artículo 583, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITIR la procedencia de la admisión de los hechos solicitada por la defensa y admitido totalmente los hechos objeto de la acusación fiscal por los adolescentes RONALD SEGUNDO FERNANDEZ FERNADEZ Y KENDY CAROLINA URDANETA, quienes admitieron libres de coacción y apremio, delante de su Defensor, queda demostrado la existencia del acto delictivo, la participación de los adolescentes Ronald Segundo Fernández Fernández como Coautor de los delitos de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada y Robo Agravado de Vehículo Automotor, delito éste que conforme al Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente son susceptible de Privación de Libertad, que tomando en cuenta el tipo penal como es el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, delitos estos pluriofensivo, que no solo atenta contra la Propiedad sino también contra la integridad física de las personas, reprochable por la sociedad, que conforme a la Naturaleza y al daño causado a la victima, donde hubo amenaza a la victima con un arma de fuego, y le despoja del vehículo que conducía, conducta esta que conlleva a considerar a este Tribunal Responsable al adolescente Ronald Segundo Fernández como Coautor y a KENDY CAROLINA URDANETA como Cooperadora de los delitos antes mencionados, delitos estos graves, reprochable por la sociedad, lo que conlleva a considerar que tomando en cuenta la edad de los adolescentes antes mencionados, así como el grado de participación de cada adolescente acusado, en consecuencia se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA y a declarar RESPONSABLE PENALMENTE a los adolescente RONALD SEGUNDO FERNANDEZ FERNADEZ Y KENDY CAROLINA URDANETA por los delitos antes mencionado, Conforme a lo establecido en el artículo 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar procedente en derecho declara la admisión de los hechos que recoge la voluntad de los adolescente antes mencionado quienes libres de coacción y apremio , han manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la acusación fiscal presentada por el Fiscal 31 del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Penal del Estado Zulia constituyendo el procedimiento de la Admisión de los hechos como una manera a la solución de conflicto en esta etapa del proceso Penal Juvenil Venezolano, que dispone la alternativa de la admisión de la admisión de los hechos como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada a juicio oral y reservado, la Doctrina La doctrina sustentada por la Dra. Maria del Carmen Montero, en la monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal de adolescente”, señala que “la admisión de hechos, presupone la renuncia de parte de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso… y debe cumplir con ciertos requisitos”. Para la autora estos requisitos deben ser concurrentes y se refieren a la voluntariedad en la declaración, comprensión de la declaración, es decir, de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión; y, exactitud en su declaración”. Y que constituye la formula adoptada por los adolescentes acusados quien una vez identificado como RONALD SEGUNDO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 11-04-1987, de 17 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-20.985.622, de oficio limpiador de zapatos, hijo de NAEMÍ FERNÁNDEZ y PADRE DESCONOCIDO, y residenciado en el Barrio Torito Fernández, sector San Isidro, calle 111D, Nº 80-32, a tres casas del Abasto Colibrí Tres, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ya identificado y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor Público, e impuesto del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49, expuso lo siguiente: "Yo admito Totalmente los Hechos por los cuales me acusa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y quiero pedirle al Tribunal que me conceda otra oportunidad porque quiero seguir estudiando, trabajar, pido que se me de otra oportunidad, es todo” y la adolescente KENDY CAROLINA URDANETA NOBLES, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 14-11-1989, de 15 años de edad, soltera, manifestando no posee cédula de identidad, hija de DEVIS NOBLES (D) y NERIO URDANETA, residenciada en el Barrio La Polar, a tres cuadras de la Prefectura Domitila Flores, Nº 48R-04, Municipio San Francisco del Estado Zulia, ya identificada. (Se ordeno hacer la corrección del nombre de los representantes Legales el cual el nombre de la Progenitora es Deivi y no DENNIS Y NERIO y no ELIA, todo conforme a lo establecido en el Artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal), y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensora Pública, e impuesto del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Carta Magna, expuso lo siguiente: "Yo Admito Totalmente los Hechos por los que me acusa el Fiscal del Ministerio Público, es todo” . En conclusión, vista la admisión de los hechos manifestada por los adolescentes acusados, respecto de los hechos que ocurrieron el día 19 de Septiembre del año 2004, siendo aproximadamente a las 02:45 horas de la mañana, donde se afirma la participación de los adolescentes acusados. Queda en consecuencia comprobada la existencia del acto delictivo, la participación de los adolescentes en el hecho punible. Adminiculada la admisión de los hechos a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializado y que constan de la acusación admitida por este Tribunal, surge la comprobación de la responsabilidad penal de los adolescentes RONALD SEGUNDO FERNANDEZ FERNANDEZ Y KENDY CAROLINA URDANETA, en la comisión de los hechos punible antes descrito, y conforme a la participación de los adolescentes RONALD SEGUNDO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en calidad de coautor, previsto y sancionado en el artículo 460° en concordancia con los artículos 457° y artículo 83º, todos del Código Penal, y Coutor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6º numerales 1,2 3, 5 y 8, en concordancia con el artículo 5º, todos de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y en concordancia con el artículo 83º del Código Penal, ambos delitos en perjuicio de EDGAR JOSE MIELES. A la adolescente KENDY CAROLINA URDANETA en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en calidad de Cooperadora, previsto y sancionado en el artículo 460° en concordancia con los artículos 457°, numeral tercero del artículo 84, todos del Código Penal. Y de ser Cooperadora en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6º numerales 1,2 3, 5 y 8, en concordancia con el artículo 5º, todos de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y en concordancia con el numeral tercero del artículo 84 del Código Penal, ambos delitos en perjuicio del ciudadano EDGAR JOSE MIELES, hechos delictivos objeto de la acusación fiscal que han admitido libre de apremio y coacción los adolescentes antes mencionado en presencia de su defensor. Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalia, contenidas en la acusación, así como la cualidad de los adolescentes acusados para el momento de cometer el hecho punible, y la participación del mismos en el hecho punible que constituye el fundamento de la acusación fiscal, y su responsabilidad en la comisión de los delitos antes mencionados. Tomando en consideración la participación de los adolescentes, gravedad de los hechos delictivos, la gravedad del daño causado a la victima , el bien jurídico protegido por el ordenamiento Jurídico, no constando en acta el esfuerzo de los adolescentes para reparar el daño, la edad de los adolescentes para el momento de los hecho donde el adolescente RONALD SEGUNDO FERNANDEZ FERNANDEZ tiene 17 años de edad, y KENDY CAROLINA URDANETA tenia 14 años de edad, edad y capacidad de los adolescente que no constando en actas un resultado sicosocial que demuestre su incapacidad, conlleva a que los adolescentes antes mencionado debe comprender y entender lo que significa el daño causado , y tomando en cuenta la manifestación expresa de los adolescentes en admitir los hechos, toca a esta juzgadora pronunciarse sobre la aplicación de procedimiento especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a las consecuencias condenatorias del modo alternativo asumido por los acusados y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación que será complementada con el apoyo de los especialistas y la participación de la familia como la manera de dar cumplimiento al fin educativo. Acordando dictar la presente sentencia condenatoria, con las rebajas correspondientes una vez verificada la Admisión de los Hechos ofrecida en la audiencia por los adolescentes acusados y en consecuencia se pasó a aplicar la sanción.


APLICACIÓN DE LA SANCIÒN:

En tal sentido se observa de los argumentos de las partes, que la sanción solicitada por el Representante Fiscal es la de Privación de Libertad, por el lapso de Tres (03) Años para el adolescente RONALD SEGUNDO FERNANDEZ FERNADEZ, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS en forma simultánea, por un lapso de cumplimiento de Un (01) año para la adolescente KENDY CAROLINA URDANETA establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y la Defensa solicitó la Libertad e Imposición de Reglas de Conducta para ambos adolescentes, así como cualquier otra medida, considerando este Juzgado que si bien la Libertad es la Regla y la excepción es la Privación, que conforme a la Ley, se le exige el cumplimiento de sus deberes en el respeto de los derechos de las demás personas, principio fundamental del Ejercicio Progresivo como de las limitaciones y restricciones, consagrado en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, así como la Constitución Nacional en el respeto a los Derechos Humanos, y si bien, la finalidad de la Ley es la Educación, también es cierto que el artículo 628 Parágrafo 2do, Literal “a”, establece dichos delitos antes mencionados como susceptible de Privación de Libertad como Sanción, así como el Artículo 620 que establece el tipo de sanción a aplicar, que tomando en cuenta la participación de los adolescentes en el hecho delictivo, conlleva a considerar conforme al Principio de la Proporcionalidad y necesidad que la sanción idónea para el adolescente RONALD SEGUNDO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ la sanción de Privación de Libertad, que tomando en cuenta que el adolescente es Primario, considera esta Juzgadora que debe tomarse en cuenta a la hora de la rebaja de la sanción, por lo que se le impone al Adolescente RONALD SEGUNDO FERNANDEZ FERANNDEZ, la sanción de Privación de Libertad por un lapso de cumplimiento de Un (01) Año y Seis (06) Meses, en virtud de haber operado la Rebaja de la mitad del termino solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de TRES (03) Años, dándose cumplimiento a la rebaja de Ley y solicitada por la Defensa, por considerar este Juzgado que siendo que el delito de ROBO AGRAVADO es un delito susceptible de sanción de Privación de Libertad, tomando en cuenta la edad para el momento de los hechos, delito este reprochable por la sociedad porque va en contra de las personas, delito este que es grave y no constando en acta un resultado de un examen Psico-social del adolescente que demuestre un resultado de eximente responsabilidad penal, así como tomando en cuenta la gravedad del Hecho, el daño causado, la naturaleza del delito, asi como la participación, donde la participación de la Adolescente KENDY CAROLINA URDANETA, como COOPERADORA de los delitos antes mencionados, considera este Juzgado que la sanción idónea es de Libertad Asistida y Imposición de Reglas de Conducta, ambas sanciones deberá cumplirse simultáneamente por el lapso de un (1) año , contempladas en los artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, que tomando en cuenta las pautas establecidas en los Artículo 622, 620 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en consecuencia este Juzgado considera que no procede la rebaja conforme al Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, solicitada por la Defensa a la Adolescente KENDY CAROLINA URDANETA, por cuanto la sanción impuesta a la adolescente no es Sanción de Privación de Libertad, y si bien es cierto que la Defensa establece la Libertad es la Regla, también es cierto que el delito de Robo Agravado es un delito que atenta contra las personas y contra la propiedad, y que es reprochable por la sociedad, el bien jurídico afectado, como es el derecho a la propiedad y a la integridad física, el peligro a la victima, el daño social causado, tomando en cuenta como fines que establece la Constitución Nacional como es el desarrollo de la persona, en el ejercicio de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bien estar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios derechos y deberes reconocidos y consagrados tanto en la Constitución Nacional como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, entre los cuales se encuentra la educación como proceso fundamental para alcanzar dicha finalidad, entre los cuales se encuentra el respeto a los derechos de las personas, igualmente basado en la idoneidad y proporcionalidad de la medida, por lo que se sustituye la Medida de Detención Preventiva, conforme al Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, decretada al adolescente Ronald Segundo Fernández Fernández, en fecha 19-09-04, por la Sanción de Privación de Libertad por el lapso de cumplimiento de Un (01) Año y Seis (06) Meses, sanción esta que deberá ser cumplida en el Centro que disponga el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia no procede la sanción solicitada por la Defensa; y se sustituye la Medida de Presentación decretada a la adolescente KENDY CAROLINA URDANETA establecida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, decretada en fecha 19-09-04, por la sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta las cuales son las obligaciones siguientes: 1) Continuar sus Estudios, consignando constancia de Estudio y de Buena Conducta ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente. 2) La obligación del Adolescente de consignar copia de la Cédula de Identidad ante el Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo que se hace cesar la Medida Decretada en la Fecha arriba mencionada y se ordena oficiar a la Oficina de Trabajo Social, participando de esta decisión; en relación al escrito presentado por la Defensa en fecha 10-11-04 el Tribunal dejo sin efecto en virtud de lo solicitado por la Defensa. Asimismo se ordeno el traslado a la Entidad Socioeducativa Sabaneta, quien quedará a la orden del Tribunal de Ejecución una vez que la sentencia quede definitivamente firme y vencido el Termino de Ley y se comisiona a la Policía Regional del Estado Zulia para trasladar al referido adolescente. Y asimismo se ordeno remitir la presente causa una vez que la Sentencia quede definitivamente firme, y una vez vencido el Termino de Ley ante el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO:

Por los fundamentos antes expuesto, en consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal DECIDE: PRIMERO: Una vez estudiado el contenido de la acusación Fiscal, acusación esta en contra de los adolescente RONALD SEGUNDO FERNÁNDEZ FERNANDEZ Y KENDY CAROLINA URDANETA por la comisión de los delitos de: Al adolescente RONALD SEGUNDO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ se le acusa de ser Coautor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460° en concordancia con los artículos 457° y artículo 83º, todos del Código Penal. Al adolescente RONALD SEGUNDO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ se le acusa de ser Coautor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6º numerales 1,2 3, 5 y 8, en concordancia con el artículo 5º, todos de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y en concordancia con el artículo 83º del Código Penal. A la adolescente KENDY CAROLINA URDANETA se le acusa de ser Cooperadora en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460° en concordancia con los artículos 457°, numeral tercero del artículo 84, todos del Código Penal. A la adolescente KENDY CAROLINA URDANETA se le acusa de ser Cooperadora en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6º numerales 1,2 3, 5 y 8, en concordancia con el artículo 5º, todos de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y en concordancia con el numeral tercero del artículo 84 del Código Penal. SEGUNDO: Igualmente una vez analizada la pertinencia o no de las pruebas ofrecidas por la vindicta Pública, es claro que las mismas son útiles y necesarias, por cuanto estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado; y, en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado, en razón de lo cual, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el fiscal en este acto, dejándose constancia que la Defensa no presentó pruebas. TERCERO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado ya identificado, declaración que ha sido ofrecida libre de coacción y apremio, guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso con la asistencia de su Defensor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Decretar la RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente RONALD SEGUNDO FERNANDEZ FERNÁNDEZ Y KENDY CAROLINA URDANETA, ya identificados; en consecuencia, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada su responsabilidad Penal en la comisión del delitos de: Al adolescente RONALD SEGUNDO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ como Coautor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460° en concordancia con los artículos 457° y artículo 83º, todos del Código Penal. Al adolescente RONALD SEGUNDO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ como Coautor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6º numerales 1,2 3, 5 y 8, en concordancia con el artículo 5º, todos de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y en concordancia con el artículo 83º del Código Penal. A la adolescente KENDY CAROLINA URDANETA como Cooperadora en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460° en concordancia con los artículos 457°, numeral tercero del artículo 84 todos del Código Penal. A la adolescente KENDY CAROLINA URDANETA como Cooperadora en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6º numerales 1,2 3, 5 y 8, en concordancia con el artículo 5º, todos de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y en concordancia con el numeral tercero del artículo 84 del Código Penal. En consecuencia se Sustituye la Medida de Detención Preventiva decretada en fecha 19-09-04, por la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de cumplimiento de Un (01) Año y Seis (06) Meses, sanción esta que deberá ser cumplida en el Centro que disponga el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para el adolescente RONALD SEGUNDO FERNANDEZ FERNANDEZ, y en consecuencia no procede la sanción solicitada por la Defensa; y se sustituye la Medida de Presentación decretada a la adolescente KENDY CAROLINA URDANETA establecida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, decretada en fecha 19-09-04, por la sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta las cuales son las obligaciones siguientes: 1) Continuar sus Estudios, consignando constancia de Estudio y de Buena Conducta ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente. 2) La obligación del Adolescente de consignar copia de la Cédula de Identidad ante el Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente d este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que se hace cesar la Medida Decretada en la Fecha arriba mencionada y se ordena oficiar a la Oficina de Trabajo Social, participando de esta decisión; en relación al escrito presentado por la Defensa en fecha 10-11-04 el Tribunal deja sin efecto en virtud de lo solicitado por la Defensa.. SEXTO: La sanción impuesta deberá ser cumplida una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SÉPTIMO: Se ordena oficiar a la Policía Regional Departamento Chiquinquirá para que realice el traslado del adolescente antes mencionado desde este Despacho hasta la Entidad de Atención Socioeducativa Sabaneta. Asimismo se ordena oficiar a dicha Entidad Socioeducativa a fin de participarles el contenido de la presente decisión; ofíciese en tal sentido. OCTAVO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la sección de Adolescentes, una vez vencido el término de ley. Se leyó la presente acta con la cual quedaron las partes notificadas en este acto de las medidas adoptadas en la audiencia, asimismo Se oficio bajo los No. 2704-04 y 2705-04. Se anoto la presente decisión bajo el N° 545-04. Se dejo constancia que en la realización de ese acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la LOPNA. Termino el presente acto siendo las siete de la noche (7:00 PM) de ese mismo día 25-11-04. El Tribunal se acogió al termino de ley para la publicación del texto integro del fallo. Y se registró en acta de Audiencia Preliminar dicha decisión bajo el Nº 545-04.

Publíquese y regístrese el contenido del presente fallo. Dada , firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del Mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Siendo las Dos de la tarde (02:00 pm) Años 194º de la Independencia y 145º de la federación.
LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ



LA SECRETARIA,


ABOG. ANDREINA ORTIZ




La Suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Control Sección de Adolescentes, hace constar que la presente decisión definitiva quedó registrada bajo el Nº 65-04




LA SECRETARIA,


ABOG. ANDREINA ORTIZ.







HMdeH
CAUSA N° 2C-1415-04