REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Maracaibo, 21 de JUNIO de 2004
194° Y 145°


CAUSA: 2C-1131-04
JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
SECRETARIA: ABOG. ISBELY FERNANDEZ
FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. OSCAR CASTILLO
DEFENSOR PÚBLICO ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN
ACUSADOS ADOLESCENTES: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA
VICTIMA: LEONARDO ENRIQUE BURGOS Y EL ESTADO VENEZOLANO


LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN Al ADOLESCENTE


En fecha 20 de Mayo 2004, se recibió del departamento de alguacilazgo escrito de Acusación de fecha 20-05-04, y presentado por el Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del Estado Zulia, y por auto de fecha 24-05-04 este juzgado fijo audiencia preliminar, en fechas 21-05-04 y 04-06-04 la defensa mediante escrito consignó en fotocopia simple partida de nacimiento de los adolescente, constancia de estudio y residencia, así como constancia de trabajo y constancia de la asociaciones de vecinos del Barrio “José Félix Ribas sector 2 y sector 4”, DEL BARRIO “14 de MAYO”, Asociación de vecino del “Barrio Guacaipuro”, Constancia de Buena Conducta de los ciudadanos Rubén González, Ramón Soto, emanado de la jefatura civil Venancio pulgar, y copia simple de la cedula de identidad de los ciudadanos ofrecido por la defensa como fiadores, el tribunal por resolución de fecha 09-06-04, negó la sustitución de la medida y mantuvo la medida de detención preventiva de los adolescente, decretada por este juzgado en fecha 16-05-04, por auto de fecha 15-06-04 el tribunal expedir las copias simple solicitada por la defensa, y fijado el día se celebró la audiencia preliminar el día 17-06-04, escrito de Acusación de fecha 20-05-04, y expuesta en forma oral por el fiscal quien expuso acuso formalmente a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente . por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA como coautores previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con los artículos 457 y 83 del Código Penal, en perjuicio de LEONARDO ENRIQUE BURGOS Y KEIBY ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ además como autor EN EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 y 278 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido el hecho que se le imputa a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente es el siguiente “El día 15-05-04, siendo aproximadamente la 01;30 horas de la Tarde, se encontraba LEONARDO ENRIQUE BURGOS, se encontraba trabajando en el salón de belleza YUDITH, ubicado en el Barrio Cecilio Cuello, en la calle 60, frente a la casa N° 59-92, cuando en ese momento ingresaron al local tres ciudadanos los cuales le solicitaron que les cortara el cabello el PRIMERO: de ellos de tez morena de cabello co0rto de contextura delgada de un metro sesenta de estatura aproximadamente quien vestía con bermuda azul y suéter gris; el SEGUNDO: de tez morena de cabello corto de un metro setenta y cinco de estatura de contextura delgada el cual vestía de short negro y franela negra; el TERCERO: de tez morena de cabello corto de un metro setenta de estatura, contextura gruesa quien vestía de short blanco y suéter a rayas de color vino, (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, les dice que si, que el primero se sentara en la silla, entonces le corto el cabello al primer ciudadano ya descrito, termino de cortarle el cabello y se sentó a cortar el cabello al segundo ya descrito, cuando iba terminando de cortarle el cabello al segundo ciudadano, que le estaba sacudiendo el pelo que le había en su cuello, este segundo sujeto toma la navaja de cortar que se encontraba en la repisa del lado izquierdo con su mano derecha, mientras (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se voltea y sacude la capa, en ese momento LEONARDO ENRIQUE BURGOS siente que le colocan la navaja de afeitar por el cuello y el segundo sujeto le solicita que se lance al suelo, una ves en el suelo, el segundo sujeto le solicita al tercer sujeto antes descrito, que encañone a la victima, el tercer sujeto saca un revolver niquelado con cacha de madera que tenia escondido en la cintura del lazo izquierdo y le dice a (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. que se quede tranquilo que no grite por que si no le dispara, mientras el segundo sujeto le saco el dinero que tenia en el bolsillo trasero derecho del pantalón de la victima, en ese momento (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, quiso levantar la cara y el tercero sujeto que tenia un arma, le dio un golpe con la cacha y le dijo que se quedara abajo, en ese momento el primer sujeto tomo la maquina de afeitar la cual es de color blanca con negro, la enrollo con el mismo cable y se la metió en la cintura del lado izquierdo, y tomo las llaves del local y salio primero, luego el que tenia la navaja y por ultimo el que tenia el arma de fuego, cerraron la reja del local y salieron corriendo en dirección hacia una cañada que queda cerca, rápidamente la victima salio del local ya que pudo abrir la reja con un peine y empezó a gritar que lo habían atracados, en ese momento salieron varios personas entre ellos ANA YUDITH MORALES RAMOS y los persiguieron, por lo que el tercer sujeto realiza tres disparos como para amedrentarlos, en esos momento avistaron una unidad radio patrullera de POLIMARACAIBO, donde los funcionarios OFICIAL 0476 JORGE GONZALEZ Y OFICIAL 0447 LUIS ATENCIO al atender el llamado los funcionarios localizaron a los tres sujetos escondidos en adolescentes en el Barrio Carmelo Urdaneta, calle 106, casa N| 106-38 de color verde, incautándoles al tercer sujeto ya descrito un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca SMITH& WESSON, serial C597601 con tres cartuchos sin percutir y tres cartuchos percutidos y al primero sujeto ya descrito una maquina de cortar cabello marca WAHL de color negro y blanco, por lo que los funcionarios procedieron a la aprehensión de los tres sujetos, quedando identificados como EL PRIMERO (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a quien le incautaron la maquina de cortar cabello, EL SEGUNDO (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, quien sometió a la victima con una navaja, y EL TERCERO (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, a quien se le incauto el arma de fuego y contra quienes se dirige la presente acusación, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con los artículos 457° y 83° todo del código penal para los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en la cualidad de coautores en perjuicio de LEONARDO ENRIQUE BURGOS y PORTE ILICITO DE ARMA previsto en el articulo 277 y 278 del código penal para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la cualidad de autor en perjuicio del Estado Venezolano, en la cual da por reproducido los hechos que se le imputan a los adolescentes, constitutivos en su Escrito Acusatorio, solicitó que la presente acusación sea admitida así como las pruebas ofrecidas en su oportunidad en el escrito de acusación, por ser estas válidas y pertinentes e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 ejusdem, luego de determinar la comprobación de su participación del delito y del grado de responsabilidad de los adolescentes en el hecho delictivo y su participación directa la naturaleza ilícita de dos delitos, el daño causado a la victima, por lo que solicito la aplicación de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS para los acusados; privación esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo, señalada en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la concientización y reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. Los hechos imputados se corroboran con las pruebas que señalo el fiscal en el escrito de acusación, y expuesta en forma oral por el fiscal en la audiencia preliminar y se dirige contra los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente Fundamento de la imputación Fiscal, en relación a los acusados adolescentes en los hechos explanados enmarcan en la participación y responsabilidad de los adolescentes como coautor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 457 y 83 del Código Penal, en perjuicio (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente como autor en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 277 y 278 en concordancia con el articulo 83 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cuya actuación fiscal hace en base a las atribuciones conferidas en lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el ordinal 4 del articulo 108 y el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 11 del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los literales “a” del artículo 561,y el literal “c” del articulo 650, y conforme literal “e” del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no indica calificación alternativa al delito. Igualmente la Representación fiscal solicito al Tribunal se le conceda la palabra a la victima presente en ese acto, a los fines que exponga lo que a bien tenga, en relación a los hechos y en relación a la reparación de daños que los representantes de los imputados hiciesen por ante la fiscalía que represento, anexando asimismo la entrevista tomada al mismo donde expone sobre los referidos particulares, y agrego experticias practicadas al arma y a la máquina de afeitar, para que sean agregadas a las actas, es todo”. El tribunal recibe en ese estado las experticias de parte del Ministerio Público y ordena agregarlas a la causa. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la victima ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente? quien expone: “Yo no tengo nada en contra de ellos, porque yo quiero que ellos salgan para que los muchachos sigan estudiando porque los familiares de ellos llegaron a un convenio, pagaron los daños que se habían perdido, entonces yo veo como sufren ellas por sus hijos, que se sienten mal porque están pasando por un mal rato, entonces no sé que pueda hacer, es todo”. Luego se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público N° 25 ABOG. OMAR ARTEAGA, quien expuso: “ Por cuanto mi defendidos me han manifestado que están dispuesto a ADMITIR LOS HECHOS a que se refiere la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Solicito la aplicación del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, para lo cual pido se les oigan declaración a cada un de los adolescente a los fines de que individualmente y de manera libre y voluntaria y sin apremio admitan los hechos de la acusación, una vez culminadas las declaraciones de mis defendidos solicito que nuevamente se me conceda la palabra”. En fecha 17 de Junio del año 2004, se celebró la Audiencia Preliminar en la sede de este Despacho Judicial, imponiéndole a los adolescentes acusados los Modos alternativos a la prosecución del Proceso, dentro del procedimiento especializado seguido ante esta jurisdicción especializada, como lo son la Conciliación, la Remisión y la Institución de la Admisión de los Hechos, explicándoles de manera claro e inequívoco el significado de estas instituciones, asimismo se les impuso a los adolescentes Acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente del contenido de precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente, (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, nacido el 05-12-1987, titular de la Cédula de Identidad N° 18.494.233, de 16 años de edad, estudia segundo año de bachillerato, no trabaja, hijo de MARIA AÑEZ y ATILIO BERNAL, residenciado en el Barrio Hato Escondido frente al Barrio José Félix Ribas, avenida 108 A, casa N° 60-96, Frente a la Ferretería La Tubería, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien se encuentra detenido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo A Sabaneta, y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensora Pública, e impuesto del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Carta Magna, quien expuso: “Si quiero declarar”. Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del COPP ordena el retiro de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente Seguidamente el adolescente ATILIO AÑEZ expuso: "Yo admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público, es todo”. Se deja constancia que el adolescente rindió su declaración siendo las 2:19 p.m. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, nacido el 28-06-1986, manifestó nunca haber cedulado, de 16 años de edad, no estudia, no trabaja, hijo de SANDRA GONZALEZ y RAFAEL FERNANDEZ HERNANDEZ, residenciado en el Barrio JOSÉ FÉLIX RIBAS, calle 107, casa N° 69A-24, a los fondos de la Ferretería la Tubería, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien se encuentra detenido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo A Sabaneta y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensora Pública, e impuesto del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Carta Magna, expuso: “Si quiero declarar”. Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del COPP ordena el retiro de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente Seguidamente el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente expuso: "Yo admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público, es todo”. Se deja constancia que el adolescente rindió su declaración siendo las 2:22 p.m Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente; (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente nacido el 08-10-1986, Cedula de Identidad N° V- 20.777.306 manifestó nunca haber cedulado, de 17 años de edad, no estudia, no trabaja, hijo de CARMEN MARTINEZ y RICARDO URDANETA, residenciado en el Barrio Hato Escondido, casa 60-101, avenida 108ª, cerca del Colegio José Félix Rivas, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensora Pública, e impuesto del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Carta Magna, quien expuso: “Si quiero declarar”. Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del COPP ordena el retiro del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente por lo que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, expuso lo siguiente: quien expuso:" Yo admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público, es todo”. Se dejó constancia que el adolescente rindió su declaración siendo las 2:26 p.m Argumenta el Defensor Público, ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN a quien se le concedió la palabra nuevamente y quien expuso: “Escuchada la Admisión de los Hechos por parte de mis defendidos, y una vez sucedido esto solicito la imposición inmediata de la sanción, para lo cual la defensa pide que, por ser facultad de la Juzgadora imponer la sanción, la cual pudiera comportar como en el presente caso la PRIVACIÓN DE LIBERTAD u otra medida que necesariamente amerita el internamiento, tome encuentra para dicha imposición todas las circunstancias del caso, de manera especial, las pautas para la determinación y aplicación de la medida aplicable, prevista en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como las contenidas en el literal “E” la proporcionalidad e idoneidad, literal “F” la edad de los adolescente y su capacidad para cumplir la medida y el literal “F” los esfuerzos de los adolescentes y sus progenitores por reparar los daños, así mismo tomen en consideración el fin educativo de la medida a imponer y por cuanto mis defendidos han reparado los daños causados a la victima, de los cual consta acta y es presentada en esta audiencia por la representación fiscal, solicito en definitiva que la sanción impuesta sea la medida de LIBERTAD ASISTIDA y la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, asimismo solicito por el hecho que mis defendidos admitieron los hechos, que se le conceda la rebaja que otorga la ley en atención a los principios de igualdad antes la ley y no discriminación previsto en los articulo 21.1 de la Constitución Bolivariana y 3 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y les permita a los adolescentes mantener sus actividades y estudios en libertad, haciéndose cargo los representantes de los adolescentes del cumplimiento de la medida, es todo”. El Tribunal concedió la palabra al representante del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ciudadano RICARDO ANTONIO URDANETA VALENCIA, quien expuso: “Solicito al Tribunal que le dé a mi hijo una oportunidad, es todo”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Constituye a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguientes PRIMERO: Actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal , aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia, pasa esta Juzgadora a considerar la calificación jurídica a los hechos que se le atribuyen a los adolescentes Acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, En relación a la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 457 y 83 del Código Penal en cualidad de coautores, cometido en perjuicio del ciudadano Leonardo Enrique Burgos , y conjuntamente el delito de PORTE ILICITO de ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 y 278 en concordancia con el articulo 83 del código penal, en cualidad de autor para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en perjuicio del Estado Venezolano, observa esta Juzgadora que actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Considera este Tribunal que por cuanto de las actas procesales se observa que surgen plurales y suficientes elementos de convicción para estimar que los hechos por los cuales el fiscal del ministerio público, acusa en contra de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se observa que se esta en presencia del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 460 del Código Penal, en la cualidad de COAUTORES, en perjuicio del ciudadano LEONARDO ENRIQUE BURGOS, además el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente como AUTOR del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 en concordancia del 277 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; y siendo que además dicho escrito de acusación Fiscal cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, este Juzgado conforme al artículo 578 literal A de la LOPNA, ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal en contra de los adolescentes antes mencionados, por los delitos arriba referidos. SEGUNDO: De igual manera este Juzgado Admite las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, tanto las documentales como las testimoniales, por cuanto las mismas son pertinentes y necesarias ya que guardan relación con la aprehensión y con las circunstancias del hecho objeto de la acusación fiscal y siendo que los adolescentes acusados antes mencionados manifestaron libre de coacción y apremio, y delante de su defensor, admitir totalmente los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público los acusa, y siendo que el artículo 583 de la LOPNA establece la oportunidad para solicitar el procedimiento de la institución de la admisión de los Hechos, aunado que la defensa solicita en este acto la aplicación de la institución conforme a la disposición antes mencionada, considera este Juzgado declara procedente la Institución de la Admisión de los Hechos, conforme al artículo 583 de la LOPNA. TERCERO: Admitidos como han sido por los acusados todos y cada uno de los hechos a ellos imputados por el Representante del Ministerio Público, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho y conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dictar sentencia condenatoria conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 Eiusdem. En consecuencia se Decreta la RESPONSABILIDAD PENAL de los acusados (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se observa que se esta en presencia del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 460 del Código Penal, en la cualidad de COAUTORES, en perjuicio del ciudadano LEONARDO ENRIQUE BURGOS, además el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, como AUTOR del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 en concordancia del 277 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Por las consideraciones de hecho y de derecho y de conformidad con el artículo 330 del Código Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en aras de salvaguardar el debido proceso a los referidos adolescentes. Considera procedente en derecho declarar la Admisión de Hechos que recoge la voluntad de los adolescentes quien de manera libre de apremio y coacción, han manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la acusación fiscal presentada por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, constituyendo una manera alternativa a la solución del conflicto en esta etapa del proceso penal juvenil o constituye la formula adoptada por el adolescente dentro del debido proceso para dar fin a la controversia planteada. Sin embargo, existe la comprobación del hecho delictivo, en virtud de la fórmula de solución anticipada a la cual se han acogido los adolescentes, libres de apremio y delante de su defensor y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso. Y que constituye el fundamento de la acusación fiscal, establecer la responsabilidad penal de los adolescentes de los acusados (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se observa que se esta en presencia del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 460 del Código Penal, en la cualidad de COAUTORES, en perjuicio del ciudadano LEONARDO ENRIQUE BURGOS, además el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente como AUTOR del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 en concordancia del 277 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Es necesario destacar, que si bien es cierto que el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, mas no así el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA impuesto al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por el cual han sido declarados responsables penalmente los adolescentes referidos, se encuentra dentro de los establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que amerita como sanción la privación de libertad, así como la entidad del delito, que por el tipo penal es un delito grave de carácter pluriofensivo que atenta contra un bien jurídico ampliamente tutelado por nuestro ordenamiento jurídico como lo es la vida del cual se ve seriamente afectado la victima y el derecho de la propiedad, también no es menos cierto que conforme al artículo 3° de la Constitución Nacional, como fines del Estado en el desarrollo de la persona en el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, así como tomando en cuenta el ejercicio progresivo de los adolescentes, y que cuando el Legislador creó la ley fue con la finalidad primordialmente educativa del cual se complementara con la participación de la familia conforme al artículo 621 de la LOPNA , del cual no necesariamente se tenga que aplicar una sanción de Privación de Libertad, por cuanto se puede aplicar otro tipo de sanciones como la establecida en el artículo 620, literales B y D de la LOPNA, en concordancia con el artículo 624 y 626 eiusdem relativa a las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, tomando en cuenta la edad y la capacidad de los adolescentes para cumplir con la medida así como los esfuerzos de los adolescentes por reparar el daño causado a la victima, que si bien no son susceptibles de conciliación por ser un delito grave y no quedan exentos de Responsabilidad Penal, considera este Juzgado que si se debe tomar en cuenta a la hora de aplicar la sanción, tomando en cuenta que el hecho que la victima los haya solicitado una oportunidad para ellos, que podría tomarse en cuenta como el Perdón del Ofendido, no indica que por eso se tenga que eximir a los adolescentes de su responsabilidad penal en la comisión de los delitos antes mencionados, por ser delitos de acción pública, este tribunal no lo toma en cuenta, solo toma en cuenta su dicho en el sentido de aceptar que le fue reparado el daño causado, a los fines de poder imponer la sanción , pero en virtud de aplicación de la Admisión de los Hechos, que ha establecido la ley penal juvenil venezolana dispone la alternativa de la admisión de hechos como estrategia de defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado. La doctrina sustentada por la Dra. Maria del Carmen Montero, en la monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal de adolescente”, señala que “la admisión de hechos, presupone la renuncia de parte de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso… y debe cumplir con ciertos requisitos”. Para la autora estos requisitos deben ser concurrentes y se refieren a la voluntariedad en la declaración, comprensión de la declaración, es decir, de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión; y, exactitud en su declaración. En conclusión, vista la admisión de los hechos manifestada por los adolescentes, respecto de los hechos que ocurrieron el día 15 de Mayo del año 2004, a las 01:30 horas de la tarde, donde se afirma la participación de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 460 del Código Penal, en la cualidad de COAUTORES, en perjuicio del ciudadano LEONARDO ENRIQUE BURGOS, además el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, como AUTOR del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 en concordancia del 277 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Queda en consecuencia comprobada la participación de los adolescentes en el hecho punible. Adminiculada la admisión de hechos a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializado y que constan de la acusación admitida totalmente por este Tribunal, surge la comprobación de la responsabilidad penal de los adolescente acusados (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la comisión del hecho punible de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 460 del Código Penal, en la cualidad de COAUTORES, en perjuicio del ciudadano LEONARDO ENRIQUE BURGOS, además el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente como AUTOR del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 en concordancia del 277 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, hechos objeto de la acusación que han admitido libre de apremio y en presencia de su defensor. Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalia, contenidas en la acusación, así como la cualidad de los adolescente acusados para el momento de cometer el hecho punible, y la participación de los mismos en el hecho punible que constituye el fundamento de la acusación fiscal, su responsabilidad en la comisión del delito antes mencionados. Tomando en consideración la gravedad de los hechos, el bien jurídico protegido, el esfuerzo de los adolescentes para reparar el daño, su edad y la manifestación expresa de los adolescentes en admitir los hechos, toca a esta juzgadora pronunciarse sobre la aplicación de procedimiento especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a las consecuencias condenatorias del modo alternativo asumido por los acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta sus edades y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación. Acordando dictar la presente sentencia condenatoria, y una vez verificara la Admisión de los Hechos ofrecida en la audiencia por el adolescente acusado y como consecuencia se declara procedente la aplicación de la admisión de los hechos conforme al articulo 583 de la LOPNA y se procede a aplicar la sanción. ASÍ SE DECLARA.


APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

EL Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación solicito que se imponga a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 ejusdem, luego de determinar la comprobación de su participación del delito y del grado de responsabilidad del adolescente en el hecho delictivo y su participación directa la naturaleza ilícita de dos delitos, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS para los acusados; privación esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo, señalada en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la concientización y reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad , y el defensor quien argumenta que escuchada la Admisión de los Hechos por parte de sus defendidos, y una vez sucedido esto solicito la imposición inmediata de la sanción, para lo cual la defensa pide que, por ser facultad de la Juzgadora imponer la sanción, la cual pudiera comportar como en el presente caso la PRIVACIÓN DE LIBERTAD u otra medida que necesariamente amerita el internamiento, tome encuentra para dicha imposición todas las circunstancias del caso, de manera especial, las pautas para la determinación y aplicación de la medida aplicable, prevista en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como las contenidas en el literal “E” la proporcionalidad e idoneidad, literal “F” la edad de los adolescente y su capacidad para cumplir la medida y el literal “F” los esfuerzos de los adolescentes y sus progenitores por reparar los daños, así mismo tomen en consideración el fin educativo de la medida a imponer y por cuanto mis defendidos han reparado los daños causados a la victima, de los cual consta acta y es presentada en esta audiencia por la representación fiscal, solicito en definitiva que las sanciones impuestas sean las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, asimismo solicito por el hecho que mis defendidos admitieron los hechos, que se le conceda la rebaja que otorga la ley en atención a los principios de igualdad antes la ley y no discriminación previsto en los articulo 21.1 de la Constitución Bolivariana y 3 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y les permita a los adolescentes mantener sus actividades y estudios en libertad, haciéndose cargo los representantes de los adolescentes del cumplimiento de la medida , y siendo que a los adolescente se le concedió en forma separada y manifestaron lo siguiente el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente expuso: "Yo admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público, es todo”; el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), expuso: "Yo admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público, es todo”; y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente . quien expuso:" Yo admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público, es todo”, la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales, por lo tanto este tribunal declara la procedencia de la admisión de los hechos solicitada por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la LOPNA y expuesta por los adolescentes. Vista la calificación jurídica contenida en la exposición del Fiscal Especializado del Ministerio Público, así como la admisión de los hechos proferida por los adolescente se procede en este acto a dictar sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 578 literal “f”, de la LOPNA, en concordancia con el artículo 583 ejusdem, contra los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en la comisión del hecho punible de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 460 del Código Penal, en la cualidad de COAUTORES, en perjuicio del ciudadano LEONARDO ENRIQUE BURGOS, además el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente como AUTOR del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 en concordancia del 277 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Y tomando en cuenta este juzgado lo establecido en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral de los adolescentes y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del Fiscal Especializado y de la defensa en virtud de la decisión condenatoria, que si bien es cierto que el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, mas no así el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA impuesto al adolescente v (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por el cual han sido declarados responsables penalmente los adolescentes referidos, se encuentra dentro de los establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que amerita como sanción la privación de libertad, así como la entidad del delito, que por el tipo penal es un delito grave de carácter pluriofensivo que atenta contra un bien jurídico ampliamente tutelado por nuestro ordenamiento jurídico como lo es la vida del cual se ve seriamente afectado la victima y el derecho de la propiedad, también no es menos cierto que conforme al artículo 3° de la Constitución Nacional, como fines del Estado en el desarrollo de la persona en el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, así como tomando en cuenta el ejercicio progresivo de los adolescentes, y que cuando el Legislador creó la ley fue con la finalidad primordialmente educativa del cual se complementara con la participación de la familia conforme al artículo 621 de la LOPNA, del cual no necesariamente se tenga que aplicar una sanción de Privación de Libertad, por cuanto se puede aplicar otro tipo de sanciones como la establecida en el artículo 620, literales B y D de la LOPNA, en concordancia con el artículo 624 y 626 eiusdem relativa a las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, tomando en cuenta la edad y la capacidad de los adolescentes para cumplir con la medida así como los esfuerzos de los adolescentes por reparar el daño causado a la victima, que si bien no son susceptibles de conciliación por ser un delito grave y no quedan exentos de Responsabilidad Penal, considera este Juzgado que si se debe tomar en cuenta a la hora de aplicar la sanción, tomando en cuenta que el hecho que la victima los haya solicitado una oportunidad para ellos, que podría tomarse en cuenta como el Perdón del Ofendido, no indica que por eso se tenga que eximir a los adolescentes de su responsabilidad penal en la comisión de los delitos antes mencionados, por ser delitos de acción pública, este tribunal no lo toma en cuenta, solo toma en cuenta su dicho en el sentido de aceptar que le fue reparado el daño causado, a los fines de poder imponer la sanción; en consecuencia este Juzgado declara que no procede la Privación de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y lo procedente son las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, que deberán cumplir los adolescentes de forma simultanea por el lapso de DOS (02) AÑOS; siendo las Reglas de Conductas: 1.- Continuar con sus estudios, por lo cual deberán los adolescentes consignar por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal, constancia de estudio y notas. 2.- La Asistencia todos los domingos de cada semana a misa, junto con sus Representantes Legales, por lo cual deberán consignar por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes de este Circuito, constancia emanada y firmada del Párroco de la Iglesia a la cual asistan, independientemente del culto que profesen. Sanciones estas que se impone una vez basado en el delito, la idoneidad y proporcionalidad de la medida, que se impone a los fines de regular la forma de vida de los adolescentes; y siendo que la sanciones impuestas a los adolescentes no son de Privación de Libertad , el tribunal no hace rebaja ya que solo procede cuando la sanción sea de privación de libertad conforme al articulo 583 de la LOPNA, en consecuencia se sustituye la Detención Preventiva decretada en fecha 16-05-04, por las sanciones antes mencionadas y se ordena la libertad de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente . y siendo que se encuentran presentes sus representantes legales se les hace entrega de los mismos, oficiándose a la Entidad Socio Educativa Sabaneta (CDT Tipo “A” SABANETA). Y ASÍ SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO


Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Admitir TOTALMENTE la Acusación Fiscal, las pruebas en todo su contenido, presentadas por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, DR. EDUARDO OSORIO y ratificada en esta audiencia por el Dr. OSCAR CASTILLO, Fiscal Auxiliar 31 (A) del Ministerio Público, en contra de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 460 del Código Penal, en la cualidad de COAUTORES, en perjuicio del ciudadano LEONARDO ENRIQUE BURGOS, además el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, como AUTOR del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 en concordancia del 277 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por los acusados ya identificados, declaraciones que han sido ofrecidas libres de coacción y apremio, guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso con la asistencia de su Defensor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Decretar la RESPONSABILIDAD PENAL de los acusados (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se observa que se esta en presencia del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 460 del Código Penal, en la cualidad de COAUTORES, en perjuicio del ciudadano LEONARDO ENRIQUE BURGOS, además el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente . como AUTOR del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 en concordancia del 277 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: Se establecen como sanciones LA LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en los artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de forma simultánea, siendo las Reglas de Conducta: 1.- Continuar con sus estudios, por lo cual deberá consignar por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes de este Circuito, constancia de estudio y conducta. 2.- La Asistencia todos los domingos de cada semana a misa, junto con sus Representantes Legales, por lo cual deberán consignar por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes de este Circuito, constancia emanada y firmada del Párroco de la Iglesia a la cual asistan, independientemente del culto que profesen. Sanciones estas que se impone una vez basado en la idoneidad y proporcionalidad de la medida, que se impone a los fines de regular la forma de vida de los adolescentes.
QUINTO: Se ordena remitir el arma de fuego al Parque Nacional de Armas incautada al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente . según el acta de experticia N° DIP-DAE-Nro. 0592-04 de fecha 26-05-04, ofrecida por el Fiscal del Ministerio Público en este acto. Y en relación a la máquina para afeitar o cortar cabello WAHL HOMECUT, según experticia y avalúo real DIP-DAE-N° 0593-04 de fecha 26-05-04, se ordena hacer entrega a la persona que demuestre la propiedad de la misma.
SEXTO: Visto el contenido de la presente decisión se ordena hacer cesar la Medida de Detención Preventiva de Libertad impuestas a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente . decretada en fecha 16-05-04, por las sanciones antes mencionadas y se ordena la libertad de los mismos, y siendo que se encuentran presentes sus representantes legales se les hace entrega de los mismos, ordenándose oficiar a la Entidad Socio Educativa Sabaneta (CDT Tipo “A” SABANETA).
SÉPTIMO: Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley.
OCTAVO: Las sanciones impuestas deberán ser cumplidas una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Pena aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley Especial. Se leyó la presente acta con la cual quedaron las partes notificadas en este acto de las medidas adoptadas en la audiencia, asimismo de la sentencia dictada. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la LOPNA. El Tribunal se acogió al término de ley para la publicación y redacción del texto integro del fallo. Publicándose el presente fallo en el día de hoy 21-06-04.
Publíquese y regístrese el contenido del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ PROFESIONAL


DRA. HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA


ABOG. ISBELY FERNÁNDEZ

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia quedando anotada bajo el Nro. 29-2004.-

LA SECRETARIA

ABOG. ISBELY FERNÁNDEZ





Causa N° 2C-1311-04