REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, NUEVE (09) DE JUNIO DE 2004
193° y 144°
ACTA DE AUDIENCIA ORAL PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
CAUSA: 1C-994-03
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
FISCALÍA ESPECIALIZADA N° 37°: DRA. BLANCA YANINE RUEDA.-
DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 25: ABG. OMAR ARTEAGA MARIN
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
VICTIMA: ALMELIS MARIA BALAN GONZALEZ
DELITO: ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 458 del Código Penal
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
En el día de hoy, Miércoles Nueve de Junio de dos mil cuatro, siendo las Dos y Treinta de la tarde, día previamente fijado para la celebración de la AUDIENCIA ORAL PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES, en la causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ALMELIS MARIA BALAN GONZALEZ. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes la Juez Profesional DRA. MASSIEL PARRA DE LEON, la Secretaria ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO, la Fiscalía Especializada ABG. BLANCA YANINE RUEDA, la Defensa Especializada N° 25 ABG. OMAR ARTEAGA MARIN, el adolescente (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y su Representante Legal ciudadana DATO OMITIDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- DATO OMITIDO, y la víctima ALMELIS MARIA BALAN GONZALEZ, previamente notificados para la celebración de esta Audiencia, y como quiera que de actas se evidencia escrito suscrito por el abogado OMAR ARTEAGA, mediante el cual informa a este Tribunal, que la Directora Nazareth se niega a cambiar la fecha de la comunitaria realizada por el adolescente. En tal sentido, este Tribunal le otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quién expuso: “En virtud de que no fue consignada la constancia respectiva, se ordene suspender el proceso a prueba y se ordene conceder una nueva oportunidad para que el adolescente cumpla con la labor comunitaria que tiene asignada, es todo”. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Especializada, quién expuso: “En vista la que directora del plantel donde mi defendido realizó los servicios a la comunidad se niega a modificar el lapso en que efectivamente el adolescente estuvo realizando dicho servicios, solicito al Tribunal se oficie a dicha entidad educativa a los fines de que evalúe nuevamente la realización por parte de mi defendido de los servicios en esa institución, y una vez realizados, por el transcurso de un mes, expida constancia dirigida al Tribunal de la Causa, donde se refiera el cumplimiento de dichos servicios por parte del adolescente (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es todo” La Juez Profesional procedió a identificar al Adolescente Imputado, quedando identificado de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° DATO OMITIDO, fecha de nacimiento DATO OMITIDO, residenciado en DATO OMITIDO, hijo de DATO OMITIDO. La Juez procedió a imponer al adolescente de autos imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Especial, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudicaba. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al adolescente Imputado el desarrollo de la Audiencia, y si había entendido el acto de la presente Audiencia Oral, el delito por el cual se le acusa y la responsabilidad penal que esto implica; quien manifestó que SI entendía. Oídos los alegatos de la ciudadana Fiscal Especializada Trigésima Séptima con Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la Defensa y del adolescente Adulto Imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley decreta: PRIMERO: Conceder un lapso de UN MES al adolescente de autos, es decir, desde el 15 de junio hasta el 15 de julio del presente año, para verificar el cumplimiento de la obligación contraída por ante la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público, y homologada por ante esta Sala de Control el día 27 de Abril del presente año. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa pública, y en consecuencia, se ordena oficiar a la Directora de la Escuela Básica Nacional Nazareth del Municipio Mara del Estado Zulia, bajo el No. 1413-04, a efecto de ordenarle que debe orientar y supervisar la labor desempeñada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en el lapso comprendido desde el 15 de JUNIO hasta el 15 de JULIO del presente año. TERCERO: Quedan todas las partes convocadas para el día 20 DE JULIO DEL PRESENTE AÑO, A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA, a efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones. Se leyó la presente Acta con la cual quedaron notificadas las partes presentes en este Acto. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Especial. Se anotó la presente Decisión bajo el No. 339-04. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las Dos y Cincuenta de la tarde, es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. MASSIEL PARRA DE LEON.
LA REPRESENTANTE FISCAL,
ABG. BLANCA YANINE RUEDA
EL DEFENSOR ESPECIALIZADO,
ABG. OMAR ARTEAGA MARIN
EL ADOLESCENTE,
LA REPRESENTANTE LEGAL,
LA VICTIMA
ALMELIS MARIA BALAN GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
CAUSA N° 1C-994-03
MPdeL/mv
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