REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, NUEVE (09) DE JUNIO DE 2004
194° y 145°
Visto el escrito presentado por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, de fecha Nueve de Junio de 2.004 y recibido como ha sido del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial en esta misma fecha, el cual este Juzgado por auto de esta misma fecha ordenó agregar a la causa N° 1C-1309-04, seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y VIOLACION, perpetrado en perjuicio de la ciudadana KARINA DEL VALLE MENDEZ, en el cual solicita a favor del prenombrado adolescente la cesación de la medida de detención preventiva y decrete a su vez para el mismo las medidas cautelares previstas en el artículo 582 en los literales “g” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dada la complejidad del caso, las noventa y seis horas que establece el artículo 560 de la Ley Especial, resultaron insuficientes para culminar la investigación. Y este Juzgado observa que por acta de presentación del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de fecha 05-06-04, dictada por este Tribunal, se resolvió seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 551, 560 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se decretó Detención Preventiva, para el adolescente antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar, ordenándose su traslado a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta. Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales y siendo que la disposición del artículo 560 de la citada Ley que establece: “Ordenada Judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559 Ejusdem. El Fiscal del Ministerio Público o el Querellante deberá presentar la acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes”. Y visto que la Fiscal del Ministerio Público no presentó la ACUSACIÓN tal y como lo establece dicha disposición antes transcrita establecida en la Ley, y aunado al pedimento realizado por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, donde solicita la aplicación de las Medidas Cautelares previstas en los literales “g” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines de seguir recabando elementos de convicción para el total esclarecimiento de los hechos que dieron inicio a la presente causa, en virtud de que dicha investigación debe someterse a un plazo mayor a las 96 horas de conformidad con lo establecido en el artículo 560 de nuestra Ley Especial y debiendo el Juez de Control, en el curso de una investigación seguida por el trámite ordinario, hacer cesar la detención en atención a que el decreto judicial está sujeto a condición de tiempo ( 96 horas ) y a la presentación de la acusación, que en el caso de autos no se presentó, razón por la cual considera este Juzgado que lo procedente es la aplicación de la medida cautelar de presentación del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por ante la Oficina de Trabajo Social, prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también se decreta la prohibición de mantener contacto con la víctima ciudadana KARINA DEL VALLE MENDEZ, prevista en el literal “f” del artículo 582 de la Ley Especial, medidas estas que se decretan para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los actos del proceso. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN USO DE LAS ATRIBUCIONES QUE LE CONFIERE LA LEY CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 555 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, RESUELVE: PRIMERO: Declarar procedente lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia sustituye la medida de detención preventiva del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), decretada de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por las medidas cautelares establecidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 Ejusdem, relativas a las presentaciones periódicas por ante la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal, los días Quince (15) y Treinta (30) de cada mes, y la prohibición de mantener contacto con la víctima ciudadana KARINA DEL VALLE MENDEZ, medidas estas decretadas hasta que se realice la Audiencia Preliminar. SEGUNDO: Se hace cesar la detención preventiva del prenombrado adolescente, por lo que se ordena la LIBERTAD del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). TERCERO: Ofíciese en tal sentido a la Oficina de Trabajo Social, quien deberá informar periódicamente a este Juzgado sobre el cumplimiento de la medida acordada. Así mismo se deja constancia que el adolescente es entregado a su Representante Legal ciudadana DATO OMITIDO quien se encuentra presente en este acto. CUARTO: Se ordena oficiar a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, a los fines de notificarles del contenido de la presente decisión. QUINTO: Así mismo, visto que la Fiscal Especializada N° 37, requiere seguir investigando se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía antes mencionada, para que continúe con la investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez vencido el término de Ley. Notifíquese y Regístrese la presente resolución.-
LA JUEZ PROFESIONAL
DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
En esta misma fecha se registró bajo el N° 341-04 y se ofició bajo los números 1417 y 1418-04.
La Secretaria,
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