REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, NUEVE (09) DE JUNIO DE 2004
194° y 145°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 1C-1265-04
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
FISCALÍA ESPECIALIZADA N° 37°: ABG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 27 ABG. YAJAIRA FINOL
ADOLESCENTE ACUSADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DELITOS: COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; AUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal
VICTIMA: DAVID ANTONIO MELEAN PHILLIPS
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

En el día de hoy, Miércoles Nueve de Junio de dos mil cuatro, siendo las Dos de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Séptimo Auxiliar del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la cual se relata el hecho que se le imputa al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), imputándole la Representación Fiscal los delitos de COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; AUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID ANTONIO MELEAN PHILLIPS, en el Escrito de Acusación de fecha 11 de Mayo del año 2004, de conformidad con lo dispuesto en el Literal “f” del Artículo 570, y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, decretar la Prisión Preventiva del adolescente para asegurar su comparecencia al juicio, al existir riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso en virtud de los delitos cometidos y por ser admisible la privación de libertad al estar contemplada su conducta dentro del literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 Ejusdem, se le imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de determinar el grado de responsabilidad del Adolescente, de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, tal como lo dispone el Parágrafo Primero del mencionado artículo, todo ello con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley especial, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr” ….por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal y por la otra, dar repuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal…” (Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Por lo que solicita se admita la Acusación y las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se dicte el correspondiente Auto de Enjuiciamiento. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, a la Representante Fiscal ABG. BLANCA YANINE RUEDA, la Defensora Pública Especializada N° 27 ABG. YAJAIRA FINOL, en representación del Acusado, el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y sus representantes Legales ciudadanos NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respectivamente. El Tribunal procedió a levantar la presente acta, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formular acusación, en contra del adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificado en autos, por los delitos de COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; AUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, todos cometidos en perjuicio del ciudadano DAVID ANTONIO MELEAN PHILLIPS, se imponga la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, en ese sentido ratifico el contenido del Escrito Acusatorio presentado en fecha 11 de Mayo del presente año, por la Fiscalía a la que represento, ante la Oficina del Alguacilazgo, en la oportunidad procesal correspondiente, las cuales se encuentran agregados a las actas procesales; así como las pruebas ofrecidas en el mismo por ser válidas y pertinentes y el cual se da por reproducido en este acto. Asimismo, solicito se admita la acusación y las pruebas ofrecidas y se dicte el correspondiente auto de Enjuiciamiento, es todo”. Seguidamente la Juez Profesional, en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, procede a solicitar a la Secretaria del Tribunal dar lectura al Escrito consignado por el Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido la Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, Formulada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público; en contra del Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; AUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, cometido en perjuicio de DAVID ANTONIO MELEAN PHILLIPS, el cual se tiene por reproducido en este Acto. Posteriormente se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: “Solicito al Tribunal le conceda la palabra al adolescente acusado, por cuanto me ha manifestado su deseo de acogerse a la Institución de Admisión de los Hechos y luego me conceda nuevamente la palabra, es todo”. Inmediatamente, procede a informar de manera clara y precisa al mencionado adolescente Acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como también le instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó al adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el contenido del numeral 5º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al adolescente Acusado si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por la Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondió que Si entendía, así mismo la Jueza le preguntó al adolescente Acusado si deseaba declarar, concediéndole la palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quién delante de su Defensor expuso: “YO VOY A ADMITIR LOS HECHOS DE QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo”. Seguidamente Se le concede la palabra a la defensa quien expuso: Solicito al tribunal le imponga la sanción que le corresponda tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y solicito la sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta y para ello tome las siguientes consideraciones: 1.- La excepcionalidad de la Privación de Libertad y la finalidad primordialmente educativa con el apoyo y participación de la familia, debo indicar al tribunal que el adolescente en la actualidad goza de una cautelar contemplada en el literal “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que es además estudiante, 2.- el adolescente con admitir los hechos está asumiendo su responsabilidad. 3.-Cabe destacar que la declaratoria de culpabilidad de uno de los delitos previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley especial, no comporta automáticamente la imposición de la privación de libertad aún cuando deriva de la Ley una presunción de proporcionalidad, es todo”. Se le concede la palabra a la Fiscal especializada nuevamente y expuso: La representación fiscal difiere de la Defensa es un delito que merece pena privativa de libertad, por la gravedad de los hechos, pero de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente deja a consideración al Tribunal la sanción a imponer, pero si toma en cuenta que el adolescente estudia y no es justo que el pierda el año. Oídos los alegatos de las partes y la declaración del Acusado Adolescente; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PRIMERO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra a resolver las cuestiones planteadas en la Audiencia Preliminar y en consecuencia DECRETA: PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido por ser pertinentes y útiles para la comprobación del hecho imputado, formulada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público; en contra del adolescente de autos acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión de los delitos de COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; AUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID ANTONIO MELEAN PHILLIPS, las cuales se dieron por reproducidas en esta Audiencia. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuesta por el Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición de la Fiscal 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el joven adulto Acusado antes citado, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f”, 603, 620 en sus literales b, c y d, 621, 622, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra del Acusado Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión de los delitos de COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; AUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID ANTONIO MELEAN PHILLIPS. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de los hechos por parte del adolescente acusado, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar las sanciones de Libertad Asistida, Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, previstas en los artículos 626, 624 y 625, respectivamente, por un lapso de DOS AÑOS Y SEIS MESES, siendo que la Libertad Asistida y la Imposición de Reglas de Conducta serán cumplidas de forma simultanea por un lapso de Dos (02) años y la de Servicios a la Comunidad por un lapso de Seis (06) meses. -. QUINTO: Se ordena dictar decisión en el día de hoy y en auto por separado. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Así mismo, en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo las Tres y Cincuenta y Tres de la tarde se da por concluido el presente acto. La presente Resolución se registró bajo el No. 340-04 Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman,
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA REPRESENTANTE FISCAL,

ABG. BLANCA YANINE RUEDA

LA DEFENSORA ESPECIALIZADA,

ABG. YAJAIRA FINOL

EL ADOLESCENTE DE AUTOS,


LOS REPRESENTANTES LEGALES


LA SECRETARIA

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO.

CAUSA N° 1C-1265-04
MPdeL/mv