REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, VEINTIDOS (22) DE JUNIO DE 2004
194° y 145°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 1C-994-03 DECISIÓN N° 363-04
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
FISCALÍA ESPECIALIZADA N° 37°: ABG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSA PRIVADA ABG. CRISPIN CHOURIO E IRBELYS RODRIGUEZ
ADOLESCENTE ACUSADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DELITOS: ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal
VICTIMA: ALMELIS BALAN GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

En el día de hoy, Martes Veintidós de Junio de dos mil cuatro, siendo las Once y Cuarenta y Cinco de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Séptimo Auxiliar del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la cual se relata el hecho que se le imputa al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), imputándole la Representación Fiscal el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALMELIS BALAN GONZALEZ, en el Escrito de Acusación de fecha 23 de Octubre del año 2003, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el Artículo 626 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Artículo 621 de la citada Ley complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr” ….por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal y por la otra, dar repuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal…” (Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Por lo que solicita se admita la Acusación y las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se dicte el correspondiente Auto de Enjuiciamiento. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Representante Fiscal ABG. BLANCA YANINE RUEDA, los Defensores Privados CRISPIN CHOURIO E IRBELYS RODRIGUEZ, el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y su representante Legal ciudadano LUCIDIO ANTONIO PALMAR, titular de la Cédula de Identidad No.7.758.794. El Tribunal procedió a levantar la presente acta, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formular acusación, en contra del adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificado en autos, por el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALMELIS BALAN GONZALEZ, se imponga la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el Artículo 626 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, en ese sentido ratifico el contenido del Escrito Acusatorio presentado en fecha 23 de Octubre del año 2.003, por la Fiscalía a la que represento, ante la Oficina del Alguacilazgo, en la oportunidad procesal correspondiente, las cuales se encuentran agregados a las actas procesales; así como las pruebas ofrecidas en el mismo por ser válidas y pertinentes y el cual se da por reproducido en este acto. Asimismo, solicito se admita la acusación y las pruebas ofrecidas y se dicte el correspondiente auto de Enjuiciamiento, es todo”. Seguidamente la Juez Profesional, en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, procede a solicitar a la Secretaria del Tribunal dar lectura al Escrito consignado por el Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido la Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, Formulada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público; en contra del Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificado en autos, por la comisión del de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALMELIS BALAN GONZALEZ, el cual se tiene por reproducido en este Acto. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privada quien en representación del Abogado Crispin Chourio expuso: “Solicito a este Tribunal se suspenda el estado de rebeldía de mi defendido y así mismo mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos y solicito que se mantenga el estado de libertad de mi defendido y así mismo se compromete con todas y cada una de las obligaciones que le imponga el Tribunal, es todo”. Inmediatamente, procede a informar de manera clara y precisa al mencionado adolescente Acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como también le instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó al adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el contenido del numeral 5º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al adolescente Acusado si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por la Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondió que Si entendía, así mismo la Jueza le preguntó al adolescente Acusado si deseaba declarar, concediéndole la palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quién delante de su Defensor siendo las Doce y Quince del mediodía, expuso: “YO VOY A ADMITIR LOS HECHOS DE QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo”. Se deja constancia que el adolescente culminó su declaración siendo las Doce y dieciséis del mediodía. Oídos los alegatos de las partes y la declaración del Acusado Adolescente; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PRIMERO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra a resolver las cuestiones planteadas en la Audiencia Preliminar y en consecuencia DECRETA: PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido por ser pertinentes y útiles para la comprobación del hecho imputado, formulada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público; en contra del adolescente de autos acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALMELIS BALAN GONZALEZ, las cuales se dieron por reproducidas en esta Audiencia. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuesta por el Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición de la Fiscal 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente Acusado antes citado, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f”, 603, 620 en su literal d, 621, 622, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra del Acusado Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALMELIS BALAN GONZALEZ. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de los hechos por parte del adolescente acusado, este Tribunal impone la sanción de Libertad Asistida, prevista en el artículo 626 de la Ley Especial, por un lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, por haber operado la rebaja de un tercio de la sanción solicitada -. QUINTO: Vista la solicitud de la defensa y por cuanto este Tribunal lo considera ajustado a derecho, en virtud de que el adolescente antes mencionado compareció a su Audiencia Preliminar, este Juzgado ordena dejar sin efecto la ubicación y posterior traslado del prenombrado adolescente a este Tribunal, la cual fue ordenada en fecha 27-04-04 a través de los diferentes Organismos Policiales, en consecuencia, se acuerda oficiar a los mencionados Organismos a los fines legales pertinentes bajo los números 1568, 1569, 1570, 1571 y 1572-04. SEXTO: Se ordena dictar decisión en el día de hoy y en auto por separado. SEPTIMO: Se ordena remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Así mismo, en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo las Doce y Veinte del mediodía se da por concluido el presente acto. La presente Resolución se registró bajo el No. 363-04 Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman,
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON

LA REPRESENTANTE FISCAL,

ABG. BLANCA YANINE RUEDA

LOS DEFENSORES PRIVADOS,


CRISPIN CHOURIO IRBELYS RODRIGUEZ

EL ADOLESCENTE DE AUTOS,

EL REPRESENTANTE LEGAL



LA SECRETARIA


ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO.

CAUSA N° 1C-994-04
MPdeL/mv