REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, VEINTIDOS (22) DE JUNIO DE 2004
194° y 145°

ACTA DE AUDIENCIA

CAUSA: 1C-832-03
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
FISCALÍA ESPECIALIZADA N° 37°: ABG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSA PRIVADA: ABG. NANCY RUIZ TOLOSA
JOVEN ACUSADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DELITO: ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y los artículos 5 y 6 en sus Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83, del Código Penal.
VICTIMA: NEYLA ESTHER BERBECI y LEONARDO BOSCAN
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

En el día de hoy, Martes Veintidós de Junio de dos mil cuatro, siendo las Tres de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la cual se relata el hecho que se le imputa al Acusado joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), imputándole la Representación Fiscal la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES, EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y los artículos 5 Ordinales 1°, 2° y 3° y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83, del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos NEYLA ESTHER BERBECI Y LEONARDO BOSCAN, en el Escrito de Acusación de fecha 28 de Febrero del año 2003, de conformidad con lo dispuesto en el Literal “f” del Artículo 570, y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, decretar la Prisión Preventiva del joven para asegurar su comparecencia a juicio, al existir riesgo razonable de que el joven Acusado evadirá el proceso en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad al estar contemplada su conducta dentro del literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 Ejusdem, se le imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de determinar el grado de responsabilidad del joven adulto, de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, tal como lo dispone el Parágrafo Primero del mencionado artículo, todo ello con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley especial, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr” ….por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal y por la otra, dar repuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal…” (Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Por lo que solicita se admita la Acusación y las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se dicte el correspondiente Auto de Enjuiciamiento. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Representante Fiscal ABG. BLANCA YANINE RUEDA, la Defensa Privada ABG. NANCY RUIZ TOLOSA, el Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y su representante Legal ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). El Tribunal procedió a levantar la presente acta, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se otorga el derecho de palabra a la víctima de autos Dra. Neila Berbeci quien expuso: “La declaración rendida por el hoy imputado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en presencia de la Fiscal Décima del Ministerio Público Dra. Leany Inciarte en esa oportunidad la misma dio un resultado positivo para la investigación donde están como imputados los ciudadanos Jhonathan Dávila Juarez y José Balzan Morales, declaración ésta que conllevó a que los referidos imputados admitieron el hecho por el delito de Robo Genérico y quienes fueron sentenciados según se evidencia de sentencia de fecha 03 de Marzo del año en curso, dictada por el Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “Vista la declaración rendida por la víctima de la presente causa Dra. Neila Berbeci y considerando la declaración rendida por el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por ante la Fiscalía décima del Ministerio Público en fecha 10-03-03, la cual se evidencia de la copia del acta de entrevista que consigno por ante este tribunal constante de dos folios útiles, esta Fiscalía acuerda dejar sin efecto el Escrito de Acusación presentado en fecha 28-02-03 y solicito la Remisión de la causa, de conformidad con el literal “b” del artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el mismo colaboró eficazmente con la investigación llevada por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, ayudando a su esclarecimiento y brindando información útil para probar la participación en el hecho de otras personas, que ya fueron condenadas, tal como se desprende de la copia de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es todo”. Se deja constancia que el Tribunal toma de manos de la Fiscal Especializada la referida copia constante de dos folios útiles y es agregada a la causa. Posteriormente se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: “Esta Defensa está de acuerdo con lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a lo que se refiere al artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a la Remisión de la causa, solicita el cierre de la misma su Archivo Judicial, así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Inmediatamente, el Tribunal leyó y explicó al joven Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el contenido del numeral 5º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que tal actitud no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al joven de autos si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por la Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondió que SI entendía, así mismo la Jueza le preguntó al joven adulto Acusado si deseaba declarar, concediéndole la palabra al joven de autos NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quién delante de su Defensor siendo las tres y quince de la tarde expuso: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público que me acusó, es todo. Se deja constancia que el joven de autos culminó su declaración siendo las Tres y Dieciséis de la tarde. Oídos los alegatos de la partes; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PRIMERO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y acuerda dejar sin efecto el escrito de Acusación de fecha 28-02-04, en consecuencia, acuerda Prescindir del Juicio en la causa seguida al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificado en Actas. SEGUNDO: Decreta la REMISION del presente proceso, de conformidad con el Artículo 569 Literal “B” de la Ley Especial. Y consecuencialmente se Extingue la Acción Penal, Declara Cosa Juzgada y se ordena el Archivo de la presente causa, una vez vencido el lapso de Ley. TERCERO: Se acuerda dictar Resolución en el día de hoy y en auto por separado bajo el N° 365-04. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa, de conformidad con el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la Defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Se deja constancia que las partes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado. ASI SE DECIDE. Se da por concluida la presente Audiencia siendo las Tres y Veinte de la tarde. Así mismo, en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA REPRESENTANTE FISCAL,

ABG. BLANCA YANINE RUEDA
LA DEFENSA ESPECIALIZADA,

ABG. DIAMILIS LUGO
EL JOVEN DE AUTOS,


LA REPRESENTANTE LEGAL,

LA VICTIMA

ABG. NEYLA BERBECI
LA SECRETARIA

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO.





























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, VEINTIDOS (22) DE JUNIO DE 2004
194° y 145°

Causa No.1C-832-03 Decisión No.365-04

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decidir sobre la REMISION, interpuesta por la Fiscal Especializada N° 37 del Ministerio Público ABG. BLANCA YANINE RUEDA para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de conformidad con lo dispuesto en el Literal “b” del Artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se consagra la PRESCINDENCIA DEL JUICIO, en la Causa seguida al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) -

HECHOS

El día 09-01-03 entre las 6:30 y 7:00 horas de la noche, se encontraban la ciudadana Neyla Esther Berbeci y Leonardo Boscan, en una granja de su propiedad, ubicada en el Parcelamiento La Chinita, vía la Cañada de Urdaneta, cuando de pronto Neyla Berbeci, quién se encontraba parada frente a la calle del parcelamiento antes mencionado, observa entre las matas de níspero a tres sujetos quienes descendían de un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, color gris con una franja de color negra sin placas visibles, con papel ahumado en los vidrios y rines de lujo, es por lo que inmediatamente la referida ciudadana le pregunta a su esposo por ese chevette, es cuando los ciudadanos José Gregorio Balzán Rosales, Jonathan Dávila y el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) entran en el mencionado parcelamiento, preguntando el ciudadano José Balzan si allí vivía Francisco, contestándole la ciudadana Neila Berbeci y Leonardo Boscán, a los cuales someten con armas de fuego, mientras que el ciudadano Jose Balzán le exige al ciudadano Leonardo Boscán que se quedara quieto, entre tanto el ciudadano Jonathan Dávila y el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) apuntan con sus armas al ciudadano Leonardo Boscán agarrándolo por los brazos para conducirlo hasta el interior de la vivienda, mientras que el ciudadano José Balzán apunta con un arma de fuego a la ciudadana Neyla Berbeci por la espalda y los llevan a ambos hasta el interior del cuarto principal, donde el ciudadano Leonardo Boscán bajo amenazas de muerte es obligado a acostarse sobre la cama boca abajo y el imputado Jonathan Delgado le amarra los pies y las manos hacia atrás con un cable de un cargador de teléfono celular y una correa, en ese instante la ciudadana Neyla Berbeci también es amenazada con las armas de fuego por José Balzan, Jonathan Dávila y el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y es obligada a acostarse en la cama boca abajo, mientras que estos sujetos comienzan a registrar todo el cuarto al igual que les preguntaban a las víctimas por las prendas y el dinero, logrando encontrar un par de argollas de oro blanco, tres anillos, uno de oro blanco y dos de oro blanco y amarillo, así como un celular marca Motorilla, modelo Baby Star Tac, digital de color azul, y la cantidad de cuatrocientos setenta mil bolívares (Bs.470.000,oo) en efectivo, propiedad de la ciudadana Neila Berbeci, así mismo logran encontrar un reloj marca Seiko de acero inoxidable y un celular con las mismas características del anterior perteneciente al ciudadano Leonardo Boscán, de lo cual se apoderan los mencionados sujetos, posteriormente se le acerca el ciudadano José Balzan a la ciudadana Neila con las llaves del vehículo marca Toyota, modelo Corolla, año 2002, color vino tinto, placas VVBG-07N y las del vehículo tipo Camioneta, marca Chevrolet, modelo C-10, color marrón, año 1979, placas 501 VCJ, a quien le grita en varias oportunidades que esas eran las llaves de los carros, mientras que le exige a la misma que se levantara para buscar las llaves de la casa, y bajo amenazas la conduce hasta el tanque del agua ubicado a un lado de la vivienda, preguntándole si el carro estaba asegurado, respondiéndole la víctima afirmativamente, la conduce nuevamente a la habitación apuntándola con el arma de fuego por la espalda, donde la obliga nuevamente a acostarse en la cama, mientras tanto el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) montaba y desmontaba el arma de fuego que portaba, exigiéndole a la víctima Neila Berbeci que no lo mirara porque sino le pegaba un tiro, mientras que el ciudadano José Balzan le amarraba las manos hacía atrás con unas correas, al mismo tiempo que insistía que tenían que aparecer las llaves de la casa, así mismo comienzan a sustraer de la habitación un ventilador marca Patton, una silla de promoción Belmont con el logotipo y se trasladan hacia otra de las habitaciones donde sustraen una máquina de soldar marca Lincoln, una cortadora marca Makita, una pistola de pintar, además de una bomba de agua marca Petroll, un maletín con varias herramientas, en eso el ciudadano José Balzan cierra la puerta de la habitación donde se encontraban amordazadas las víctimas y les dice que cuidado y se soltaban porque allí iba a quedar uno vigilando, posteriormente se escucha que encienden los vehículos y se van del lugar, luego se levantan las víctimas y salen de la habitación observando que se habían llevado los vehículos propiedad de los mismos, por lo que el ciudadano José del Rosario Navarro Zambrano, quién es vecino, lleva a la ciudadana Neila Berbeci hasta la residencia del ciudadano Evelio Medina, ubicada en la Carretera La Cañada al fondo de la Fundición y éste la lleva hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para formular la denuncia, saliendo una comisión de ese cuerpo policial y exactamente en el sector La Guajira, calle principal avistan un vehículo Chevette con las características aportadas por las víctimas, a bordo del cual se encontraban varios sujetos, quienes al percatarse de la presencia policial, trataron de emprender huida, siendo frustrada la misma, quedando identificados los sujetos a bordo del vehículo como Rudy Hernández, al cual se le incautó en el bolsillo delantero de su pantalón un celular marca motorilla modelo Baby Star Tac, color negro, propiedad de la víctima; Jonathan Davila y Jose Gregorio Balzan, inspeccionando el vehículo donde se consiguió en la maleta del mismo: una bomba de agua de color azul marca Pedrollo, modelo PUMPCPM620 y una cortadora de metal marca Makita, serial 135659K, modelo 2414NB, de color azul, por lo cual el ciudadano Rudy Hernández les indica a los funcionarios que tenían guardados los vehículos y los objetos en el sector Pueblo La Silvera, calle 6, casa sin número, donde se trasladan y observan la camioneta marrón C-10, propiedad de la víctima, en la cual fueron atendidos por un ciudadano de nombre Marcos Tulio Atencio Serrano, quien manifiesta que ciertamente tenía en su casa un vehículo requerido y al hacerle referencia sobre el vehículo Toyota de color vino tinto año 2.002, manifiesta que el mismo se encontraba aparcado en una residencia del sector Divino Niño, trasladándose hasta el sitio donde en efecto se encontraba en la parte trasera del inmueble el vehículo solicitado y al pedirle las llaves del mismo manifestó que las tenía una ciudadana de nombra María que vive en la casa ubicada en la esquina y al llegar al referido lugar fueron atendidos por la ciudadana María Chiquinquirá Acosta, quién entrega las llaves del vehículo Toyota Corolla, informando a los funcionarios y al Tribunal Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal el día 11 de Enero del año 2.003 en su audiencia de presentación, que dichas llaves se las había entregado el ciudadano NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien es sobrino de su esposo, por lo cual el Juzgado Sexto de Control a solicitud de la Fiscalía Décima del Ministerio Público emite una orden de captura para dicho ciudadano desconociendo su minoridad, por lo cual es capturado el día 25 de Febrero del año 2-003, siendo presentado el día 26-02-03 por ante el Juzgado Décimo Tercero de Control, el cual declina la competencia al Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes al manifestar el mismo que cuenta con 17 años de edad.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

EL Artículo 569 Literal “b” establece: Remisión. El Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control que se prescinde del juicio o se limite. Este a una o varias infracciones menores, o sólo a alguno de los adolescentes partícipes, cuando:

Literal “b”: El adolescente colabore eficazmente con la investigación, brinde información esencial para evitar la perpetración o consumación de otros hechos conexos, ayude a su esclarecimiento, o brinde información útil para probar la participación de otras personas”.

Del análisis que conforman la presente causa, observa esta Juzgadora, que si bien es cierto que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y los artículos 5 y 6 en sus ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83, del Código Penal, en perjuicio de NEILA BERBECI Y LEONARDO BOSCAN no es menos cierto que el adolescente Michael Renzo Urdaneta colaboró con la investigación, brindando información útil para probar la participación de otras personas, y evitando la perpetración de otro hecho punible, tal como se desprende de la declaración realizada por el hoy joven de autos NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en fecha 10-03-04 por ante este Juzgado Primero de Control y en presencia de la Fiscal Décima del Ministerio Público, y escuchada la declaración de la víctima Abg. Neila Berbeci, rendida en el día de hoy, de igual modo observando Copia Certificada de la Sentencia decretada por el Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que riela desde el folio Trescientos Treinta y Cuatro hasta el folio Trescientos Cuarenta y Cinco de esta causa, es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho la Solicitud presentada por la Fiscal Especializada N° 37 del Ministerio Público, en la cual solicita a este Tribunal autorice Prescindir del Juicio en la presente causa seguida al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificado en Actas y en consecuencia decreta la REMISION del presente proceso, de conformidad con el Artículo 569 Literal “b” de la Ley Especial. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA REMISION en la causa seguida al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificado en actas, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y los artículos 5 y 6 en sus ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NEILA BERBECI Y LEONARDO BOSCAN. En consecuencia se Extingue la Acción Penal, Declara Cosa Juzgada y se ordena el Archivo de la presente causa, una vez vencido el lapso de Ley. Regístrese y Publíquese la presente Resolución.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
En esta misma fecha se Registró la anterior Resolución bajo el No.365-04.

La Secretaria,



CAUSA N° 1C-832-03
MPdeL/mv