REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, DIECISEIS (16) DE JUNIO DE 2004
194° y 145°

ACTA DE PRESENTACION

CAUSA N°: 1C-1327-04
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON.
FISCAL ESPECIALIZADA N°. 37 (AUXILIAR): ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 27: ABG. YAJAIRA FINOL
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 3° del artículo 455 del Código Penal.
VICTIMA: NORAIMA DEL CARMEN JIMENEZ CHACIN y JOHANNA LORENA QUIVERA BAPTISTA

En el día de hoy, Miércoles Dieciséis de Junio de Dos Mil Cuatro, siendo las Cinco de la tarde, se celebró audiencia de presentación de imputados, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Especializada No. 37 del Ministerio Público, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, quien en Representación de la Víctima, Expuso: “Presento en este acto al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 3° del Artículo 455 del Código Penal, por cuanto de las actas se desprende que en fecha 15-06-04 siendo aproximadamente las 14:20 horas de la tarde, encontrándose de servicio funcionarios adscritos al Departamento Machiques Perijá de la Policía Regional del Estado Zulia, fueron comisionados por la superioridad para que localizaran a un muchacho apodado el mantequilla para entrevistarlo acerca de un denuncia N° 0205 de esta misma fecha, interpuesta por ante el Comando policial, realizando un patrullaje por toda la parroquia San José de Perijá logrando localizarlo en el sector el seibote a eso de las 16:30 horas de la tarde, donde él se identificó como NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), reteniéndoles una bicicleta color rojo N° 16, serial 3111CO1698 y un machete con cacha de plástico color anaranjada marca Gavilán, el voluntariamente y sin causarle ningún maltrato físico, nos dijo que si que él se había robado los objetos en mención, al igual que otros robos que había efectuado, indicándoles que todos los objetos estaban en la casa del ciudadano LAZARO MIGUEL AGUDELO, procediendo a trasladarse hasta la residencia del mencionado ciudadano que se encuentra ubicada en el sector Terepaima II casa y calle sin número, entrevistándose con dicho ciudadano quién afirmó que él si tenía los objetos porque se los había comprado a NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) alias EL MANTEQUILLA, procediendo a hacerle entrega de un ventilador de mesa marca FM-450, serial N° 98030327 color blanco con azul, una licuadora sin vaso marca Osterizer sin serial visible, dos secadores de pelo uno marca Oster color blanco sin serial visible el otro marca Cassio color rojo, una bicicleta N° 24 serial 92031617, un cuadro de bicicleta N° 20 de color rojo serial OC1696, procediendo a su detención. En consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita a este Tribunal de Control, resuelva de inmediato hacer cesar su aprehensión y ordene la aplicación de la medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, contemplada en el Literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, mientras se adelanta la investigación correspondiente. Es todo”. El adolescente manifestó no tener defensor que lo asistiera, razón por la cual este Juzgado se comunica con la coordinación de Defensoría Pública, enviando a la abogado YAJAIRA FINOL, Defensora Pública Vigésima Séptima, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente quién dijo ser: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); con rasgos fisonómicos: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Se deja constancia que se observa la incomparecencia del representante Legal del adolescente. La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 3° del Artículo 455 del Código Penal, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que NO DESEABA DECLARAR. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expuso: “ Vista la solicitud interpuesta por el Ministerio Público esta Defensora solicita una medida cautelar según lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e igualmente solicita sean practicados los exámenes médicos psicológicos, toxicológicos y psiquiátricos al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ya que este ha manifestado a su defensa ser consumidor de droga, de igual forma solicito se oficie a una Institución de Protección a los fines de poder brindar ayuda o apoyo psicológico, psiquiátrico y terapéutico según lo requiera el adolescente en cuestión, así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo, Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, por cuanto la Representación Fiscal no solicitó el Procedimiento por Flagrancia. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tal como se evidencia del acta policial suscrita por funcionarios del Departamento Machiques de Perijá, la cual riela al folio Cinco de la presente causa, de las denuncias verbales realizadas por las ciudadanas víctimas, las cuales rielan a los folios Tres y Cuatro de la presente causa, y por cuanto el delito que presuntamente se le imputa al adolescente antes identificado, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 3° del Artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas NORAIMA DEL CARMEN JIMENEZ CHACIN Y JOHANNA LORENA QUIVERA BAPTISTA, no es susceptible de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Especial, es por lo que se decide DECRETAR HACER CESAR la aprehensión policial del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y en tal sentido, se comisiona al Departamento Machiques de Perijá de la Policía Regional del Estado Zulia a los fines de que traslade al prenombrado adolescente hasta su residencia e informe a este Tribunal la dirección exacta del adolescente y la identificación de la persona que lo recibió. TERCERO: Decreta la Medida Cautelar menos gravosa, contempladas en los literales “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referentes a la obligación de someterse a las presentaciones periódicas los días Dieciséis (16) de cada mes, en compañía de su Representante Legal, por ante la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de mantener contacto con la víctima, hasta que culmine la investigación. CUARTO: Se acuerda proveer la solicitud de la Defensa en relación a remitir oficio con Copias Certificadas de las actuaciones al Consejo de Protección con sede en Machiques a efecto de que el adolescente sea sometido a un programa de rehabilitación; en virtud de que el mismo le ha manifestado a su defensor Especializado que consume drogas. QUINTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. SEXTO: Se acuerda proveer la copia simple solicitada por la Defensa, de conformidad con el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la misma es inviolable en todo estado y grado del proceso. SEPTIMO: se hicieron las participaciones correspondientes, al Departamento Policial Machiques de Perijá de la Policía Regional del Estado Zulia, y a la Oficina de Trabajo Social del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASI SE DECIDE. Se ofició bajo los Nos. 1513, 1514 y 1515-04. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 352-04. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las Cinco y Veinte de la Tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
EL DEFENSOR PÚBLICO,

ABG. YAJAIRA FINOL


EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ




CAUSA N° 1C-1327-04
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