REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 15 de Junio de 2004
194° y 145°


DECISIÓN No. 350-04 CAUSA: 1C-1242-04


Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decidir sobre el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, en la presente causa seguida a unos Adolescentes POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (HURTO CALIFICADO), previsto y sancionado en el ordinal 6° del artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA GONZÁLEZ SIRIT, y en consecuencia, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:


HECHOS

Se desprende del acta de denuncia común que corre inserta en copia simple, al folio Seis (06) de la presente causa, que en fecha 09 de Enero de 2001, siendo las 10:35 horas de la noche, compareció por ante la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado, la ciudadana MARIA GONZÁLEZ SIRIT, quién expuso: “Resulta que a eso de las 07:30 horas de la noche del día de hoy, iba llegando a mi residencia en compañía de mi mamá MARTHA SIRIT y mi amigo ENRIQUE, cuando observamos a dos niños vecinos de la casa, que son nietos de un señor de nombre MARCOS, quién supuestamente es Pastor Evangélico, que iban saliendo de la casa saltando el bahareque ya que viven al lado, donde se encontraba este señor MARCOS, y al entrar a la casa me di cuenta que estos menores habían roto el vidrio de la ventana de mi habitación, de donde se llevaron un teléfono celular marca baby Star Tac, valorado en trescientos cincuenta mil bolívares, cuatro anillos de oro, uno de ellos el de grado de abogado y dos cadenas de oro sin dijes por un valor aproximado de trescientos mil bolívares, optando yo en hablar con el señor MARCOS, y me dijo que no tenía conocimiento del hecho porque estaba en el patio y no vio nada y que sus hijos no habían sido, porque los mismos no estaban en su casa, haciendo del conocimiento de este Despacho que en la residencia de ese ciudadano viven varios de sus hijos, quiénes actualmente no se encuentran allí porque están buscados por la Policía Técnica Judicial, solicitados por los Tribunales de Justicia, por los delitos de Robo y Homicidio, así mismo que si algún daño me llegase a ocurrir a mi o a mi progenitora yo culpo a esta familia porque son los únicos problemáticos y delincuentes en ese Sector, es todo”.


A los folios Uno (01) al Dos (02) de la presente causa, corre inserta Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, suscrita por la Fiscalía Especializada 37 del Ministerio Público, en relación a la presente causa seguida a unos Adolescentes POR IDENTIFICAR, de conformidad con el Artículo 561 Literal “d” y Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, en virtud de que la acción Penal se ha extinguido.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El Artículo 56l de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referido al fin de la investigación establece:

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d. Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.

El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, su ordinal 3° establece:

“EL Sobreseimiento procede cuando…

3. La a acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”

De igual modo las causas de extinción están reguladas en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal a señalar en ordinal 8:

8 .La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.

Por cuanto de las actas se observa que el hecho objeto del presente proceso, ha sido tipificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 6° del artículo 455 del Código Penal, y el mismo ocurrió en fecha 09-01-2001, y es el caso que para el día de hoy, han transcurrido un total de Tres (03) años, Cinco (05) Meses y Seis (06) Días, se considera que en este caso ha operado la PRESCIPCION DE LA ACCION PENAL, por haberse cumplido el tiempo para ello, como lo es el de tres años, según lo indica el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad al ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se encuadró una causa de extinción penal, toda vez, que se encuentra prescrita la Acción Penal, en tal sentido acuerda decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITVO en la presente causa seguida a unos Adolescentes POR IDENTIFICAR. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la Causa, seguida a unos Adolescentes POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (HURTO CALIFICADO), previsto y sancionado en el ordinal 6° del artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA GONZÁLEZ SIRIT; todo ello actuando de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8 Ejusdem, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se Extingue la Acción Penal, se Declara Cosa Juzgada y el Archivo de la presente Causa una vez cumplido el lapso de Ley. Regístrese y Notifíquele la presente resolución.-
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA. MASSIEL PARRA DE LEON

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AÑEZ



En la misma fecha se Registro la presente Resolución bajo el N°. 350-04, y se ordenó librar Boletas de Notificación a las partes, para que sean practicadas por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito, según oficio 1505-04.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AÑEZ


MPdeL/gaby
Causa 1C-1242-04.-