REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

MARACAIBO, QUINCE (15) DE JUNIO DE 2004
194° y 145°

ACTA DE PRESENTACION

CAUSA N°: 1C-1324-04
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
FISCAL ESPECIALIZADA N° 37: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSOR PRIVADO: JHONNY GALUÉ
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DELITO: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
VICTIMA: ANDREA FATIMA SUAREZ FERNANDEZ


En el día de hoy, Martes Quince de Junio de Dos Mil Cuatro, siendo las Tres y Diez minutos de la Tarde, se celebró audiencia de presentación de imputados, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, quien en Representación de la Víctima, Expuso: “Presento en este acto al adolescente (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, por cuanto de las actas se desprende que en fecha 05-06-04 siendo aproximadamente las 09:20 horas de la mañana, encontrándose de servicio de patrullaje motorizado el funcionario Oficial Primero (PRZ) No. 4098 DANIEL FUENTE en la Unidad M-223, en compañía del Oficial JONLER LARES, placa 146D, en la Unidad M-243, adscritos al Departamento Chiquinquirá de la Policía Regional, por la avenida 19 con calle 83 del Sector Paraíso, cuando visualizaron un vehículo tipo camioneta de color rojo, que correspondía con la características suministradas por la Central de Comunicaciones, la cual se encontraba parqueada en la dirección antes mencionada, específicamente diagonal al depósito de Licores Moscú, por lo que procedimos con suma cautela a acercarnos hasta donde se encontraba la camioneta y dentro de la misma los funcionarios visualizaron tres sujetos, por lo que ordenaron que se bajaran de la misma con las manos en alto, procediendo a practicarles la respectiva revisión corporal, no logrando incautar ningún objeto relacionado con un hecho punible; posteriormente se procedió a realizar una inspección a dicho vehículo, logrando incautar en la guantera una cartera de color negro, contentiva en su interior de un Carnet estudiantil de la Universidad Dr. Rafael Belloso Chacin, a nombre de la ciudadana SUAREZ FERNANDEZ ANDREA F., una tarjeta de débito perteneciente a Banesco de color verde con Logotipo Maestro; alegan en el acta policial que uno de los sujetos presuntamente es adolescente por sus características fisonómicas. Seguidamente procedieron a la detención del mismo, y su traslado al Departamento Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, quedando identificado como (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 16 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. DATO OMITIDO, residenciado en DATO OMITIDO; posteriormente se presentó una ciudadana quién reconoció la camioneta y señaló al adolescente como quién la despojó de la cartera y se montó en la camioneta huyendo del sitio. Por lo tanto el delito que se le imputa presuntamente al adolescente es el de ROBO GENÉRICO. En consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita a este Tribunal de Control, resuelva de inmediato hacer cesar su aprehensión y ordene la aplicación de las medidas cautelares menos gravosa que la privación de libertad, contempladas en los Literales “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, mientras se adelanta la investigación correspondiente. Es todo”. El adolescente manifestó su voluntad de que lo asistiera el abogado en ejercicio JHONNY GALUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.604, con domicilio procesal en la CALLE LOS REYES, CASA No. 105, VIVIENDAS RURALES, PARROQUIA RICAURTE, SANTA CRUZ DE MARA, MUNICIPIO AUTÓNOMO MARA DEL ESTADO ZULIA, quién estando presente en este acto, aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente quién dijo ser: (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de dieciséis (16) años de edad, fecha de nacimiento DATO OMITIDO, titular de la cédula de identidad No. V- DATO OMITIDO, estudiante de bachillerato, hijo de DATO OMITIDO, residenciado en DATO OMITIDO; con rasgos fisonómicos: DATOS OMITIDOS. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana DATO OMITIDO, titular de la cédula de identidad No. V-DATO OMITIDO, en su carácter de representante legal del adolescente imputado. La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que SI DESEABA DECLARAR, y en este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra al adolescente (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), siendo las Tres y Diecisiete Minutos de la tarde, y libre de coacción y apremio, delante de su defensor expuso “ Yo iba para que un amigo mío que vive en primero de mayo que estudia conmigo, que se llama Juancito, entonces yo le pedí la cola al de la camioneta que yo los conocía, porque yo estaba cansado, y nosotros nos bajamos después se bajo el negrito y yo estaba sacando la cerveza, y entonces yo me tomé una, y fue cuando nos paró la patrulla, y nos dijo que bajáramos y nos bajamos y nos pidió la cédula y nos bajamos al piso, y encontraron la cartera en el vehículo, y luego nos llevaron al Comando, es todo”. El adolescente culminó de exponer siendo las Tres y Diecinueve Minutos de la tarde. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: “ Con fundamento en la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente y la Constitución, entro a impugnar las actas policiales que de alguna forma pretenden comprometer la responsabilidad de mi defendido, por ser nulas de pleno derecho, por no ajustarse a la verdad por violar el debido proceso, por violar el derecho a la defensa, se ha comprometido la transparencia en la presente inducción, por los siguientes hechos: Cursa en la presente causa, en el folio tres, acta policial en donde informa al Ministerio Público y a este Tribunal que mi defendido es de tez blanca, pero además dicen sin cabello; cursa en autos en el folio cuatro, declaración de la presunta víctima , donde narra los hechos, pero asegura y afirma que quién le despojó de su cartera fue un ciudadano de tez moreno claro, sin cabellos, es decir totalmente calvo, observa este Tribunal que mi defendido es de tez blanca y no es calvo, tiene un corte alto, y se le ve el cabello; pero además la presunta víctima en su declaración expresa que luego que recibió el arrebatón de su cartera con su documentación ella quedó en el piso y que a unos escasos metros estaba una camioneta con las características dadas por ella esperando a un ciudadano con las características dadas por ella, en su declaración que en nada congenian con las características de mi defendido, pero además da las características de estatura y color la presunta víctima oígase bien estatura, color y la forma que vestía, el ciudadano que conducía la camioneta, resulta verdaderamente contradictorio como es que alguien que haya pasado por este Trauma, quién de alguna forma vió comprometida su integridad física tirada en el piso, logro ver las características fisonómicas y vestidura de un ciudadano sentado en una camioneta a quién no pudo ni observar, además como consta en el acta policial, a mi representado no le consiguieron en ninguna forma, ni encima de él ni al lado de él los artículos propiedad de la víctima, sino como dice el acta policial en el interior de la camioneta, en la guantera que le fueran entregadas a la presunta víctima, a tal efecto, pido a este Tribunal deje constancia en actas de las características fisonómicas de mi defendido; los hechos que acabo de expresar han comprometido de manera determinante los derechos y garantías procesales del adolescente que en este acto represento, violándole en tal sentido, sus derechos Constitucionales establecidos en los artículos 257, 49, 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito al Tribunal y al Ministerio Público, de conformidad con el ordinal 8° del artículo 49 de la Constitución, se corrija este error judicial, pues es de aclarar a este Tribunal de igual forma, que el adolescente me expresó en la Sala contigua de este Tribunal que al momento en que pidió la cola a estos ciudadanos a quién según él conoce se bajaba del referido vehículo otro ciudadano posteriormente se montó él en esa camioneta, características que sólo él puede dar, y este hecho no lo manifestó a este Tribunal al momento de su declaración, ruego al Tribunal y a la representación fiscal, tomen en consideración estos argumentos que por demás constan en el expediente de conformidad con la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución y la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, y anulen las actuaciones policiales, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, por cuanto la Representación Fiscal no solicitó el Procedimiento por Flagrancia. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del adolescente (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tal como se evidencia del acta policial suscrita por el funcionario Oficial Primero (PRZ) No. 4098 DANIEL FUENTE, y Oficial JONLER LARES, placa 146D, adscritos al Departamento Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, de la declaración verbal y escrita rendida en el Departamento antes mencionado por la ciudadana ANDREA FATIMA SUAREZ FERNANDEZ, y del Acta de Notificación de Derechos leídos al imputado de autos, así como también de la declaración del propio adolescente quien señaló estar presente en el lugar de los hechos y que efectivamente se consiguió parte de lo robado en el automóvil y por cuanto el delito que presuntamente se le imputa al adolescente antes identificado, como lo es el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana ANDREA FATIMA SUAREZ FERNANDEZ, no es susceptible de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Especial, es por lo que se decide DECRETAR HACER CESAR la aprehensión policial del adolescente (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y en tal sentido, se hace entrega del prenombrado adolescente a su representante legal, quién se encuentra presente en este acto. TERCERO: En relación a la solicitud de la defensa, en la que pide la Nulidad de las actas procesales, observa esta Sala de Control que la nulidad absoluta en nuestro ordenamiento jurídico opera solo si se dan los supuestos consagrados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto sustenta la defensa como causal de nulidad, el hecho de que las actas no aportan la verdad, que se violó el debido proceso y el derecho a la Defensa, observándose que las actas no contiene vicios que le hagan susceptible de nulidad absoluta, de igual modo este Tribunal verificó la garantía del Derecho a la Defensa y al debido proceso y en lo atinente a explicar si la verdad de los hechos es la que está plasmada en las actas, se considera que no es el momento oportuno para dar por sentado la aseveración realizada por el Defensor, para ello se tendrá la averiguación penal correspondiente que servirá de base al acto conclusivo, en consecuencia se declara SIN LUGAR LA PETICIÓN DE LA DEFENSA.-CUARTO: Decreta las Medidas Cautelares menos gravosa, contempladas en los literales “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referentes a la obligación del adolescente de presentarse UNA VEZ AL MES los días QUINCE de cada mes, en compañía de su Representante Legal, por ante la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal, hasta que culmine la investigación, y la prohibición de comunicarse con la víctima Ciudadana ANDREA FATIMA SUAREZ FERNANDEZ. QUINTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. SEXTO: Se acuerda oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Chiquinquirá, y a la Oficina de Trabajo Social del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de participarles sobre lo acordado. ASI SE DECIDE. Se ofició bajo los Nos. 1494-04 y 1495-04. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 348-04. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las Tres y Cincuenta Minutos de la Tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. BLANCA YANINE RUEDA

EL DEFENSOR PRIVADO,

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,




LA REPRESENTANTE LEGAL


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ


CAUSA N° 1C-1324-04
MPdeL/gaby