REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 15 de Junio de 2004
194° y 145°


DECISIÓN No. 351-04 CAUSA: 1C-1256-04


Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decidir sobre el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, en la presente causa seguida al Adolescente (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE), previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANGEL SANCHEZ, y en consecuencia, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:


HECHOS

De las actas que conforman la presente causa, específicamente al folio diez (10), corre inserta declaración del ciudadano RAFAEL ANGEL SANCHEZ, en la cual relata los hechos objeto de la investigación: “El día Miércoles siete de Febrero del presente año aproximadamente como a las 10:30 de la noche yo me encontraba en la esquina de mi casa cuando ellos (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de 17 años de edad y Nerio Gutiérrez de 20 años de edad, llegaron a la esquina de mi casa desafiándome y me dijeron que faltaba yo, ya que el día anterior golpearon a mi hermano de nombre Reydi Sánchez Herrera, al cual le partieron el labio, y empezamos a pelear entre ellos dos y yo, también se sumó a la pelea otro hermano de ellos de nombre, (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) agarró una botella la partió y se me fue encima ocasionándome unos aruños y me dio un botellazo en la cabeza, a (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) lo agarraron los mismos que estaban allí, dentro de los que se encontraban Juan Carlos Salas, Irene Sánchez, Luis García, José Marrufo, todos viven por allí en la misma cuadra, y al momento que cayó el hermano mayor de nombre Nerio Gutiérrez me dijeron allí corre, porque el abuelo de los muchachos de nombre Antonio Gutiérrez me salió con una escopeta recortada y el hijo del Señor que se llama igual Antonio Gutiérrez me salió persiguiendo con una pistola y los chamos (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de 17 años y (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de 15 años me estaban persiguiendo con los nicles acosándome por todo el barrio y ni siquiera pude dormir en mi casa, con respecto a los adultos ya coloqué la denuncia en la Unidad de Atención a la Víctima, los adolescentes se pueden ubicar en la Av. DATO OMITIDO, es todo”

A los folios Uno (01) al Tres (03) de la presente causa, corre inserta Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, suscrita por la Fiscalía Especializada 31 del Ministerio Público, en relación a la presente causa seguida al Adolescente (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con el Artículo 561 Literal “d” y Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la acción Penal se ha extinguido.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El Artículo 56l de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referido al fin de la investigación establece:

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d. Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.

El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, su ordinal 3° establece:

“EL Sobreseimiento procede cuando…

3. La a acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”

De igual modo las causas de extinción están reguladas en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal a señalar en ordinal 8:

8 .La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.

Por cuanto de las actas se observa que el hecho objeto del presente proceso, ha sido tipificado como LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, y el mismo ocurrió en fecha 07-02-2001, y es el caso que para el día de hoy, han transcurrido un total de Tres (03) años, Cuatro (04) Meses y Ocho (08) Días, se considera que en este caso ha operado la PRESCIPCION DE LA ACCION PENAL, por haberse cumplido el tiempo para ello, como lo es el de tres años, según lo indica el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad al ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se encuadró una causa de extinción penal, toda vez, que se encuentra prescrita la Acción Penal, en tal sentido acuerda decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITVO en la presente causa seguida al Adolescente (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la Causa, seguida al Adolescente (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 17 años de edad, para el momento de la comisión del hecho punible, (sin más datos filiatorios o de identificación) residenciado en DATO OMITIDO, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE), previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANGEL SANCHEZ; todo ello actuando de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8 Ejusdem, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se Extingue la Acción Penal, se Declara Cosa Juzgada y el Archivo de la presente Causa una vez cumplido el lapso de Ley. Regístrese y Notifíquele la presente resolución.-
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA. MASSIEL PARRA DE LEON

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AÑEZ



En la misma fecha se Registro la presente Resolución bajo el N°. 351-04, y se ordenó librar Boletas de Notificación a las partes, para que sean practicadas por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito, según oficio 1506-04.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AÑEZ


MPdeL/gaby
Causa 1C-1256-04.-