REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 14 de Junio de 2004
194° y 145°


DECISIÓN No. 347-04 CAUSA: 1C-177-00


Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decidir sobre el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la Fiscalía Especializada No. 31 del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al Adolescente (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (ROBO EN CALIDAD DE COAUTOR), previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ENNRY RAMON BERMUDEZ MEDINA, y en consecuencia, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:


HECHOS

Se desprende del acta policial que corre inserta al folio Seis (06) de la presente causa, que en fecha 05 de Noviembre de 2000, siendo las 06:50 horas de la mañana, encontrándose de labores de patrullaje el Oficial Luis Chávez, Placa 065, adscrito a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la calle 165 de la Urbanización La Popular, exactamente frente a la Panadería Oranyelis, cuando la Central de Comunicaciones, le informó que en el barrio Rafael Caldera, lote K, se encontraba un ciudadano en actitud sospechosa, trasladándose de inmediato al sitio, y al llegar se le apersonó un ciudadano de nombre BERMUDEZ MEDINA ENNRY RAMON, quién le manifestó al Funcionario que varios ciudadanos en el interior de la residencia de uno de ellos, lo habían sometido y despojado de su cartera con su documentación personal, la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares, y dos tarjetas de crédito, y que el mismo se encontraba dentro de la residencia, procediendo el Funcionario a trasladarse en compañía del prenombrado ciudadano hasta la residencia en cuestión, y al llegar fueron atendidos por un adolescente el cual fue señalado por el denunciante como uno de los autores del hecho, procediendo de inmediato a su detención preventiva, a quién se le hizo conocimiento de sus derechos constitucionales, no lográndosele incautar ningún artículo, trasladándolo hasta la sede del Despacho del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde dijo llamarse y ser (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), titular de la cédula de identidad No. DATO OMITIDO, de 17 años de edad, estado civil soltero, de oficio mecánico, residenciado en DATO OMITIDO.

Al Folio Cinco (05) de la presente causa, corre inserta Acta de Denuncia Común, mediante la cual el ciudadano ENNRY RAMON BERMUDEZ MEDINA, expone la manera en la cual sucedieron los hechos.

Así mismo, corre inserta a los folios Doce (12) al Catorce (14), ambos inclusive, de la presente causa, Acta de Presentación realizada por ante este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se aplicó al adolescente de autos, la medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, específicamente la establecida en el literal “C”, referente a la obligación del adolescente de cumplir con las presentaciones periódicas los días 26 de cada mes, ante la oficina de Trabajo Social, mientras dure la investigación.

A los folios Veintitrés (23) al Veinticinco (25) de la presente causa, corre inserta Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, suscrita por la Fiscalía Especializada 31 del Ministerio Público, en relación a la presente causa seguida al Adolescente (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con el Artículo 561 Literal “d” y Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la acción Penal se ha extinguido.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El Artículo 56l de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referido al fin de la investigación establece:

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d. Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.

El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, su ordinal 3° establece:

“EL Sobreseimiento procede cuando…

3. La a acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”

De igual modo las causas de extinción están reguladas en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal a señalar en ordinal 8:

8 .La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.

Por cuanto de las actas se observa que el hecho objeto del presente proceso, ha sido tipificado como ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, y el mismo ocurrió en fecha 05-11-2000, y es el caso que para el día de hoy, han transcurrido un total de Tres (03) años, Siete (07) Meses y Nueve (09) Días, se considera que en este caso ha operado la PRESCIPCION DE LA ACCION PENAL, por haberse cumplido el tiempo para ello, como lo es el de tres años, según lo indica el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad al ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se encuadró una causa de extinción penal, toda vez, que se encuentra prescrita la Acción Penal, en tal sentido acuerda decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITVO en la presente causa seguida al Adolescente (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). ASI SE DECIDE.-


PARTE DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la Causa, seguida al Adolescente (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, titular de la cédula de identidad No. DATO OMITIDO, de 16 años de edad, para el momento de la comisión del hecho punible, estado civil soltero, fecha de nacimiento DATO OMITIDO, de oficio mecánico, hijo de DATO OMITIDO, residenciado en DATO OMITIDO, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (ROBO EN CALIDAD DE COAUTOR), previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ENNRY RAMON BERMUDEZ MEDINA; todo ello actuando de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8 Ejusdem, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se Extingue la Acción Penal, se Declara Cosa Juzgada y el Archivo de la presente Causa una vez cumplido el lapso de Ley. Regístrese y Notifíquele la presente resolución.-
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA. MASSIEL PARRA DE LEON

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AÑEZ



En la misma fecha se Registro la presente Resolución bajo el N°. 347-04, y se ordenó librar Boletas de Notificación a las partes, para que sean practicadas por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito, según oficio 1486-04.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AÑEZ


MPdeL/gaby
Causa 1C-177-00.-