REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, ONCE (11) DE JUNIO DE 2004
194° y 145°
CAUSA N°: 1C-1277-04 SENTENCIA No. 43-04
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS: 1.- NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , 2.-NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y 3.-NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
PARTE ACUSADORA: Representada en este acto por la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA.
DEFENSA: Defensor Privado: ALBERTO CARDENAS.
DELITO: COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y COMPLICES NO NECESARIOS EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el Numeral 3° del artículo 84, ambos del Código Penal para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
VICTIMAS: CARLOS LAUDELINO ALASTRE
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
En fecha 17 de Mayo de 2.004, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, mientras se encontraba el ciudadano CARLOS LAUDELINO ALASTRE, por las inmediaciones de la Urbanización La Victoria, se le acercan los adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) junto con el ciudadano EDUAR BRAVO HERNANDEZ (mayor de edad), montados en dos bicicletas y es cuando el ciudadano Eduar Bravo y el adolescente NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interceptan al ciudadano víctima, mientras que los adolescentes NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se quedan cuidando la zona, sacando el ciudadano Eduar Bravo un arma de fuego tipo pistola y procediendo el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a despojar al ciudadano víctima de sus pertenencias entre lo que se encontraba su teléfono celular marca Nokia, color negro y su reloj marca Citizen de color plateado, para luego salir todos huyendo del lugar con dirección a la Urbanización Las Amalias, por lo que el ciudadano Carlos Alastre se dirige hasta la Avenida Principal donde pasaba en ese momento en una unidad del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, el funcionario Enoc Rivera, placa 0657, adscrito a dicho cuerpo policial, quien después de ser informado por el ciudadano víctima sobre lo ocurrido, procede a realizar un recorrido por el sector logrando ver por las adyacencias del colegio La Chinita a los adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y al ciudadano Eduar Bravo, solicitando apoyo a la central de comunicaciones y al darles la voz de alto, el adulto Eduar Bracho lanza un objeto al suelo, llegando al lugar al funcionario Junior Carmona y Duran Dorian, adscritos a ese Cuerpo Policial, procediendo a realizar una búsqueda por las inmediaciones, logrando hallar un arma de fuego tipo pistola Flower, calibre 4.5mm, marca Marksman, serial N-00377183 y al solicitarle que exhibieran los objetos que llevaban adheridos a su cuerpo, se les incautó al adolescente NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un teléfono celular, marca Nokia, modelo 6120, que llevaba en el bolsillo de su pantalón y en la muñeca de su brazo izquierdo portaba un reloj, marca Citizen de color plateado, los cuales fueron reconocidos por el ciudadano víctima como de su propiedad, por lo que el funcionario procedió a la aprehensión policial de los mismos y su posterior traslado, así como de los objetos y del arma de fuego incautada hasta la sede del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se celebró Audiencia Preliminar en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación presentada en tiempo hábil por la ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por la comisión de los delitos de COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y COMPLICES NO NECESARIOS EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el Numeral 3° del artículo 84, ambos del Código Penal para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS LAUDELIO ALASTRE.
Los fundamentos que motivan la Acusación se basan en las pruebas ofrecidas por la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público contentivas de las declaraciones testimoniales 1.- Del ciudadano Carlos Laudemio Alastre, víctima en la presente causa. 2.- Con la declaración del funcionario actuante Enoc Rivera, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo. 3.- Con la declaración de los funcionarios de apoyo Junior Carmona y Duran Dorian, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia. 4.- Con la declaración de los funcionarios Hernando Flores y Ever Gavidia, quienes practicaron experticia de reconocimiento al fascimil de arma de fuego, tipo pistola Flower, marca Marksman, calibre 4:5 mm, el avalúo real al teléfono celular incautado y la experticia de reconocimiento a las bicicletas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, quien expuso: “Procedo en este acto a formular acusación, en contra del joven adulto Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y de los adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificados en autos, por los delitos de COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y COMPLICES NO NECESARIOS EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el Numeral 3° del artículo 84, ambos del Código Penal, para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), todos cometidos en perjuicio del ciudadano CARLOS LAUDELINO ALASTRE, a los fines de que se imponga la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, por un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, para el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en ese sentido ratifico el contenido del Escrito Acusatorio presentado en fecha 21 de Mayo del presente año, por la Fiscalía a la que represento, ante la Oficina del Alguacilazgo, en la oportunidad procesal correspondiente, las cuales se encuentran agregados a las actas procesales; así como las pruebas ofrecidas en el mismo por ser válidas y pertinentes y el cual se da por reproducido en este acto. Asimismo, solicito se admita la acusación y las pruebas ofrecidas y se dicte el correspondiente auto de Enjuiciamiento, así mismo quiero hacer la aclaratoria que los objetos recuperados fueron incautados al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y no a NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es todo”. Posteriormente, la Juez Profesional, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra de los Adolescentes Acusados NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificados en autos, por la comisión de los delitos de COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y COMPLICES NO NECESARIOS EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el Numeral 3° del artículo 84, ambos del Código Penal para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS LAUDELIO ALASTRE. Posteriormente se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: “Visto el contenido de la acusación fiscal y una vez que los adolescentes a quienes represento en este acto me han manifestado su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, solicito muy respetuosamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se mantenga la medida de Libertad Asistida concedida a los adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y a NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien se encuentra privado de su libertad la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración la rebaja impuesta en este artículo, en tal sentido, solicito muy respetuosamente a la Ciudadana Juez, analice la probabilidad de que opere en este acto la rebaja por la mitad de la medida o sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público. Así mismo consigno en este acto Constancia de Estudios de NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser agregada a la causa, es todo”. Inmediatamente, la Juez de este Despacho oída la Acusación Fiscal y la solicitud de la Defensa en relación al deseo del joven de autos y de los adolescentes a admitir los hechos, procede a informar de manera clara y precisa al joven adulto y a los adolescentes Acusados, sobre las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, y leyó e instruyó al joven adulto y a los adolescentes Acusados sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial; así mismo, leyó y explicó a los Adolescentes Acusados NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el contenido del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 594 y 654 de la Ley Especial, explicando que podían declarar en este acto o callar y que tal actitud no les perjudicaría, así mismo, se les explicó el hecho que se les imputa y lo que estaba ocurriendo en su presencia y si entendías el acto por el cual estaba siendo Acusado, su presunta participación en los hechos punibles de la presente causa y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que si entendían. De igual manera la Jueza le preguntó si deseaban declarar, a lo cual respondieron que si, concediéndole la palabra en primer lugar al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y ordenando el retiro de esta sala de los adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quién delante de su Defensor expuso siendo las Dos y Cuarenta y ocho de la tarde. Se deja constancia que culminó su declaración siendo las Dos y Cincuenta y seis de la tarde: “YO VOY A ADMITIR LOS HECHOS DE QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo”. Posteriormente se ordena el retiro del joven NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y ordena el ingreso del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien expuso siendo las Dos y Cincuenta y siete: “YO VOY A ADMITIR LOS HECHOS DE QUE ME ACUSA LA FISCAL, pero no quiero declarar nada más, es todo”. Se deja constancia que culminó su declaración siendo las Dos y Cincuenta y ocho de la tarde. Igualmente se ordena el retiro del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el ingreso de la misma al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien expuso siendo las Dos y Cincuenta y nueve de la tarde: “YO VOY A ADMITIR LOS HECHOS DE QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo”. Se deja constancia que culminó su declaración siendo las Tres de la tarde. Procediendo a ordenar el reingreso del joven adulto y del adolescente antes retirados a esta sala de Control, realizando la Juez un resumen de lo acontecido durante su ausencia. En consecuencia, esta Sala de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.
IV
APLICACIÓN DE LA SANCION
Oídas como han sido las exposiciones de los Adolescentes Acusados NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), previa las formalidades de Ley, estos manifestaron su deseo de acogerse a la Institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, cuya regulación se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especifico en el artículo 583 de la cual se colige que en la Audiencia Preliminar y ante el Juez de Control, puede el imputado admitir los hechos objeto de la acusación y solicitar la imposición inmediata de su sanción. Por lo que este Tribunal DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISION DE LOS HECHOS de conformidad con lo dispuesto en los artículos 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la calificación jurídica contenida en la exposición de la Fiscal Especializada N° 37 en la Audiencia Preliminar en la cual solicita la aplicación de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD contemplada en el artículo 628 de la referida Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, para el Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya que se debe analizar el propósito educativo que persigue así la sanción y por ser admisible la privación de libertad al estar contemplada su conducta dentro del literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 Eiusdem; de la misma manera se debe tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, la cual esgrime las pautas para la sanción, y en consecuencia en ella tenemos los literales a, b, c, d y e, que nos habla de la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente participó en el hecho, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, así como la proporcionalidad e idoneidad de la medida. A tal efecto, se da por probado la comisión del delito de COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460º del Código Penal, así como también la participación del adolescente en el hecho investigado en virtud de la postura procesal asumida por el hoy acusado y que fue aceptada por esta Sala de Control, de igual modo el hecho sancionado es grave porque afecta no sólo un bien patrimonial sino que amenaza la integridad física y en lo que respecta a la idoneidad de la medida, se considera como sanción idónea la PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, ya que se debe analizar que se trata de un delito pluriofensivo y el propósito educativo que persigue la sanción indicando todo ello que la sanción a cumplir es la de PRIVACION DE LIBERTAD. Al establecer que la sanción a cumplir es la de Privación de Libertad, se considera procedente rebajar la misma, en virtud de que el adolescente, hizo uso de la Institución de la Admisión de los Hechos, y en consecuencia, rebaja un tercio de la sanción solicitada, en virtud de la violencia empleada, considerando que el tiempo definitivo para cumplir su sanción se corresponde con el propósito educativo de concientización y reinserción en la sociedad que persigue la Ley aplicable al adolescente, razón por la cual el lapso definitivo de cumplimiento de la sanción, es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES. En relación al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), las sanciones solicitadas por la representante del Ministerio Público son las de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, para ser cumplidas por un lapso de DOS (02) AÑOS, sanciones éstas que tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, de la misma manera se debe tomar en cuenta igualmente lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, la cual esgrime las pautas para la sanción, y en consecuencia en ella tenemos los literales a, b, c, d y e, que nos habla de la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente participó en el hecho, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, así como la proporcionalidad e idoneidad de la medida. A tal efecto, se da por probado la comisión del delito de COMPLICES NO NECESARIOS EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el numeral 3° del artículo 84, ambos del Código Penal Al indicar que las sanciones a cumplir son las de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, se considera procedente rebajar la sanción solicitada por la Representante de la Vindicta Pública, en virtud de que el adolescente y el joven de autos, hicieron uso de la Institución de la Admisión de los Hechos, y dicha rebaja obedece a que si bien es cierto, que el artículo 583 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, establece que la rebaja es solo aplicable a aquellos casos donde proceda la privación de libertad, aplicar tal criterio nos ubicaría bajo un esquema de DISCRIMINACIÓN, ya que solo otorgar este beneficio de rebaja en los casos donde como lo indica la norma proceda la Privación de Libertad, traería como consecuencia que la misma sería inaplicable a aquellos casos donde la sanción impuesta difiera de esa privación de libertad, vulnerando así el Principio Constitucional consagrado en el Artículo 21 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también se vulneraría lo indicado en el artículo 3 de la ya citada Ley Especial que se refiere al PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN, debiéndose aplicar con supremacía lo indicado en nuestra Carta Magna, tal como lo dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referida a que las disposiciones contenidas en esta ley, deben interpretarse y aplicarse en perfecta armonía con los principios rectores, principios generales del Derecho Penal y Procesal Penal y de los Tratados Internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente del adolescente, y solidaria con la filosofía de un Derecho Penal Mínimo, Humanitario, de ultima ratio o alternativa, considera procedente hacer efectiva la rebaja, todo ello tomando en cuenta que el Juez debe velar por el cumplimiento y respeto de los derechos inherentes al ser humano, habida cuenta que el intérprete de la norma es el Juez y que el intérprete crea Derecho, porque no hay reglas unívocas para interpretar porque siempre se encuentra frente a diversas opciones. Y en consecuencia, se considera procedente rebajar un tercio de la sanción solicitada, en virtud de ser el delito juzgado un delito que afecta un bien patrimonial y que amenaza la integridad física, considerando que el tiempo definitivo para cumplir su sanción se corresponde con el propósito educativo de concientización y reinserción en la sociedad que persigue la Ley aplicable al adolescente, razón por la cual el lapso definitivo de cumplimiento de la sanción, es de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE al joven adulto de autos acusado 1.-NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) 2.-NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y 3.-NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión de los delitos de COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y COMPLICES NO NECESARIOS EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el Numeral 3° del artículo 84, ambos del Código Penal, para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cometidos en perjuicio del ciudadano CARLOS LAUDELINO ALASTRE, y en consecuencia, se le impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplida por un plazo de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES y las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES. SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, a fin de que ejecute la decisión tomada en esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese de la presente decisión a las partes.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los ONCE (11) días del mes de Junio del años dos mil cuatro.- Año 194 º de la Independencia y 145 º de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL
DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
La anterior Sentencia quedó registrada bajo el No. 43-04 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.
La Secretaria
CAUSA N° 1C-1277-04
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