REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, DIEZ (10) DE JUNIO DE 2004
194° y 145°


CAUSA N°: 1C-280-01 SENTENCIA No. 41-04


JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, de dieciocho (18) años de edad, sin documento de identidad, fecha de nacimiento DATO OMITIDO, hijo de DATO OMITIDO, residenciado en DATO OMITIDO;
PARTE ACUSADORA: Representada en este acto por la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA;
DEFENSA: Defensora Especializada No. 27 abogado YAJAIRA FINOL, asistiendo en este acto al Defensor Especializado No. 37 abogado JIMMY GONZÁLEZ
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO






II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

El día 30 de Marzo de 2001, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje los oficiales Osvaldo Borges y Daniel Araujo, Placas 125 y 119, respectivamente, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la calle 171 de la Urbanización La Coromoto, cuando la central de comunicaciones les informó que frente a la Licorería LB, ubicada en la carretera vía a la Cañada con calle 200 del Barrio Milagro Sur, se encontraban dos ciudadanos en una bicicleta de color azul, con un arma de fuego, intentando robar al chofer de un camión de la empresa Coca-Cola, motivo por el cual los Funcionarios se trasladaron al sitio, y al llegar al lugar acudieron al llamado de varios ciudadanos quiénes dijeron llamarse Morales Valmore Enrique y Boscán González Luis Segundo, informando que dos ciudadanos habían intentado robar al chofer de un camión de la empresa Coca Cola, con un arma de fuego de color plata y negra, emprendiendo veloz huida, en una bicicleta de color azul; procediendo de esta manera a realizar un patrullaje exhaustivo por la zona, avistando a dos ciudadanos saliendo velozmente del terreno de una casa, por lo que procedimos a indicarles que se detuvieran haciéndolo a pocos metros del lugar, donde al realizarles la respectiva revisión, se le incautó un arma de fuego de color plata y negra, y un cartucho de color rojo sin percutir, en el cinto del pantalón, tomando uno de los ciudadanos una actitud poco colaboradora con la comisión policial, procediendo luego a la detención preventiva de los mismos; quedando los ciudadanos identificados como (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quién portaba el arma de fuego en el cinto del pantalón, y Darwin Enrique Vílchez Chacón, quién manifestó ser mayor de edad.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se celebró Audiencia Preliminar en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación presentada en tiempo hábil por la ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del joven adulto Acusado (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Los fundamentos que motivan la Acusación se basan en las pruebas ofrecidas por la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público contentivas de la declaración testimonial del ciudadano LUIS SEGUNDO BOSCÁN GONZALEZ; la declaración del ciudadano VALMORE ENRIQUE MORALES; Declaración Testimonial de los funcionarios actuantes OSVALDO BORGES y DANIEL ARAUJO, placas 125 y 119, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia; Resultado de la Experticia de Reconocimiento al arma de fuego, tipo Escopeta, marca Maiola, calibre 25mm, serial 8726CAL410 contentiva de un cartucho sin percutir, practicada por los Funcionarios JUAN CARLOS PALACIOS y HECTOR DÍAZ CASTRO, adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica; y la declaración de dichos funcionarios. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, quien expuso: “Procedo a ratificar en este acto el escrito acusatorio y todas las pruebas ofrecidas en contra del joven adulto Acusado (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio DE EL ESTADO VENEZOLANO, y solicito se imponga las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, para el joven adulto Acusado (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Artículo 621 de la citada Ley Especial; en ese sentido, ratifico el contenido del Escrito Acusatorio de fecha 25 de Febrero de 2004, presentado ante el Departamento de Alguacilazgo en fecha 26-02-04, por la Fiscalía a la que represento, en la oportunidad procesal correspondiente, el cual se encuentra agregado a las actas procesales; así como las pruebas ofrecidas en el mismo y las cuales se dan por reproducidas en este acto. Asimismo, solicito se admita la acusación y se dicte el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, es todo”. Seguidamente, la Juez Profesional, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra del joven adulto Acusado (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada No. 27 (Asistente) abogado YAJAIRA FINOL, quién expone: “Solicito a este Tribunal le conceda el derecho de palabra a al adolescente (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quién me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, y me concede nuevamente el derecho de palabra, es todo”. Luego se procedió a informar de manera clara y precisa al joven adulto Acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, y leyó e instruyó al joven adulto Acusado sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial; así mismo, leyó y explicó al joven adulto Acusado (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el contenido del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 594 y 654 de la Ley Especial, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica, así mismo, se le explicó el hecho que se le imputa y lo que estaba ocurriendo en su presencia y si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado, su presunta participación en los hechos punibles de la presente causa y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que si entendía. De igual manera la Jueza le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió que SI, y de inmediato expuso el joven adulto Acusado (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), libre de coacción y apremio delante de su Defensora: “SI ADMITO LOS HECHOS, es todo”. Seguidamente se le otorga nuevamente el derecho de palabra a la defensa especializada, quién expuso: “Solicito al Tribunal una vez escuchada la manifestación de voluntad del adolescente de admitir los hechos, imponga la sanción correspondiente de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente; e igualmente solicito opere la rebaja establecida en dicho artículo aún cuando no se trate en este caso de la sanción de privación de libertad, es criterio de esta defensa que dicha rebaja debe operar basada en el principio de igualdad, y que de lo contrario se perdería el sentido de la admisión de los hechos. Consigno constante de Un (01) folio útil, Constancia de Residencia del adolescente, es todo”. En consecuencia, esta Sala de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:

IV

APLICACIÓN DE LA SANCION

Oída como ha sido la exposición del joven adulto Acusado (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), previa las formalidades de Ley, este manifestó su deseo de acogerse a la Institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, cuya regulación se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especifico en el artículo 583 de la cual se colige que en la Audiencia Preliminar y ante el Juez de Control, puede el imputado admitir los hechos objeto de la acusación y solicitar la imposición inmediata de su sanción. Por lo que este Tribunal DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISION DE LOS HECHOS de conformidad con lo dispuesto en los artículos 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la calificación jurídica contenida en la exposición de la Fiscal Especializada N° 37 en la Audiencia Preliminar en la cual solicita la aplicación de la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el artículo 624 de la referida Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de UN AÑO, para el joven adulto Acusado (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya que se debe analizar el propósito educativo que persigue así la sanción, y en consecuencia por no ser admisible la privación de libertad al no estar contemplada su conducta dentro del literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 Eiusdem; de la misma manera se debe tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, la cual esgrime las pautas para la sanción, y en consecuencia tenemos los literales a, b y e, que nos habla de la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente participó en el hecho, así como la proporcionalidad e idoneidad de la medida. A tal efecto, se da por probado la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, así como también la participación del joven adulto en el hecho investigado en virtud de la postura procesal asumida por el hoy acusado y que fue aceptada por esta Sala de Control, y en lo que respecta a la idoneidad de la medida, se considera como sanción idónea la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, ya que se debe analizar el propósito educativo que persigue la sanción, al indicar que la sanción a cumplir es la de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, se considera procedente rebajar la sanción solicitada por la representante de la Vindicta Pública, en virtud de que el hoy joven adulto, hizo uso de la Institución de la Admisión de los Hechos, y dicha rebaja obedece a que si bien es cierto, que el artículo 583 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, establece que la rebaja es solo aplicable a aquellos casos donde proceda la privación de libertad, aplicar tal criterio nos ubicaría bajo un esquema de DISCRIMINACIÓN, ya que solo otorgar este beneficio de rebaja en los casos donde como lo indica la norma proceda la Privación de Libertad traería como consecuencia que la misma sería inaplicable a aquellos casos donde la sanción impuesta difiera de esa privación de libertad, vulnerando así el Principio Constitucional consagrado en el Artículo 21 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también se vulneraría lo indicado en el artículo 3 de la ya citada Ley Especial que se refiere al PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN, debiéndose aplicar con supremacía lo indicado en nuestra Carta Magna, tal como lo dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referida a que las disposiciones contenidas en esta ley, deben interpretarse y aplicarse en perfecta armonía con los principios rectores, principios generales del Derecho Penal y Procesal Penal y de los Tratados Internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente del adolescente, y solidaria con la filosofía de un Derecho Penal Mínimo, Humanitario, de ultima ratio o alternativa, considera procedente hacer efectiva la rebaja, todo ello tomando en cuenta que el Juez debe velar por el cumplimiento y respeto de los derechos inherentes al ser humano, habida cuenta que el intérprete de la norma es el Juez y que el intérprete crea Derecho, porque no hay reglas unívocas para interpretar porque siempre se encuentra frente a diversas opciones. Y en consecuencia, se considera procedente rebajar un tercio de la sanción solicitada, en virtud de la naturaleza del delito, considerando que el tiempo definitivo para cumplir su sanción se corresponde con el propósito educativo de concientización y reinserción en la sociedad que persigue la Ley aplicable al joven adulto, razón por la cual el lapso definitivo de cumplimiento de la sanción, es de OCHO (08) MESES. Y ASÍ SE DECLARA.-

V
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE al joven adulto (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, de dieciocho (18) años de edad, sin documento de identidad, fecha de nacimiento DATO OMITIDO, hijo de DATO OMITIDO, residenciado en DATO OMITIDO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, le impone la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, por un plazo de cumplimiento de OCHO (08) MESES. SEGUNDO: En cuanto al arma incautada se ordena su comiso y envió al Parque Nacional de Armas, previa verificación si el arma se encuentra solicitada. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, a fin de que ejecute la decisión tomada en esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada, en este Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Diez (10) días del Mes de Junio de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Independencia.


LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

La anterior Sentencia quedó registrada bajo el No. 41-04 en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
CAUSA N° 1C-280-01
MPdeL/gaby