REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, DIEZ (10) DE JUNIO DE 2004
194° y 144°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 1C-280-01
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
FISCALÍA ESPECIALIZADA No. 37°: ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
DEFENSORA ESPECIALIZADA No. 27: ABG. YAJAIRA FINOL, asistiendo en este acto al Defensor Público Especializado No. 37 abogado JIMMY GONZALEZ
JOVEN ADULTO ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 el Código Penal.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
En el día de hoy, JUEVES DIEZ DE JUNIO DE DOS MIL CUATRO, siendo las Doce y Treinta del mediodía, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual se relata el hecho que se le imputa al joven adulto Acusado (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, de dieciocho (18) años de edad, sin documento de identidad, fecha de nacimiento DATO OMITIDO, hijo de DATO OMITIDO, residenciado en DATO OMITIDO; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, solicita la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en los Artículo 624 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, para el joven adulto Acusado (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con la finalidad primordialmente educativa, señalada en el Artículo 621 de la citada Ley complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “…por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del Adolescente Infractor de la ley penal, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal…”. En tal sentido, verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Representante Fiscal ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, la Defensora Pública Especializada No. 27 abogado YAJAIRA FINOL, asistiendo en este acto al Defensor Público Especializado No. 37 abogado JIMMY GONZALEZ, en representación del joven adulto Acusado, los representantes legales del joven adulto de autos, ciudadanos DATO OMITIDO, y el joven adulto Acusado (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya identificado. El Tribunal procedió a levantar la presente acta, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en tal sentido, se otorga el tiempo suficiente a fin de que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, quien verbalmente expuso: “Procedo a ratificar en este acto el escrito acusatorio, en el cual se relatan los hechos, y todas las pruebas ofrecidas en contra del joven adulto Acusado (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ), plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, y solicito se imponga las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, para el joven adulto Acusado, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Artículo 621 de la citada Ley Especial; en ese sentido, ratifico el contenido del Escrito Acusatorio de fecha 25 de Febrero de 2004, presentado ante el Departamento de Alguacilazgo en fecha 26-02-04, por la Fiscalía a la que represento, en la oportunidad procesal correspondiente, el cual se encuentra agregado a las actas procesales; así como las pruebas ofrecidas en el mismo y las cuales se dan por reproducidas en este acto. Asimismo, solicito se admita la acusación y se dicte el correspondiente Auto de Enjuiciamiento. Consigno constante de dos (02) folios Experticia relacionada al Arma incautada, es todo”. Seguidamente la Juez Profesional, en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, procede a solicitar a la Secretaria del Tribunal dar lectura al Escrito consignado por la Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente la Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION formulado por la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público, en todo su contenido, y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en contra del joven adulto Acusado (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificado en auto, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo lo cual se tiene por reproducido en este Acto. En este estado, se concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada No. 27 (Asistente) abogado YAJAIRA FINOL, quien expuso: “Solicito a este Tribunal le conceda el derecho de palabra a al adolescente (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quién me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, y me concede nuevamente el derecho de palabra, es todo”. Inmediatamente, procede a informar de manera clara y precisa al joven adulto acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y leyó e instruyó a los Adolescente Acusado sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial. Leyó y explicó al joven adulto Acusado (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que tal actitud no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, les preguntó al joven adulto si entendían el acto por el cual estaban siendo Acusados por la Fiscal del Ministerio Público, su participación en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, Previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondo que Si entendía. Igualmente, la Juez Profesional le preguntó si deseaba declarar en este acto, a lo cual respondo que SI. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Joven Adulto Acusado (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quién delante de su defensora, y libre de coacción y apremio, siendo las Doce y Treinta y Tres del Mediodía, y libre de coacción y apremio, delante de su defensora, expuso: “SI ADMITO LOS HECHOS, es todo”. Se deja constancia que el adolescente terminó de exponer siendo las Doce y Treinta y Cuatro minutos del mediodía. Seguidamente se le otorga nuevamente el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada No. 27 (asistente) abogado YAJAIRA FINOL, quién expone: “Solicito al Tribunal una vez escuchada la manifestación de voluntad del adolescente de admitir los hechos, imponga la sanción correspondiente de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente; e igualmente solicito opere la rebaja establecida en dicho artículo aún cuando no se trate en este caso de la sanción de privación de libertad, es criterio de esta defensa que dicha rebaja debe operar basada en el principio de igualdad, y que de lo contrario se perdería el sentido de la admisión de los hechos. Consigno constante de Un (01) folios útil, Constancia de Residencia del adolescente, es todo”. El Tribunal ordena agregar a las actas lo consignado por la Defensora Especializada. Oídos los alegatos de las partes y la declaración del Joven Adulto Acusado; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: DECRETA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS Ofrecidas, en todo su contenido, el cual se da por reproducido en este acto, formulada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público; en contra del joven adulto Acusado (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ), ya identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuesta por el joven adulto Acusado (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición de la Fiscal 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el Joven Adulto Acusado, se procede a declarar PENALMENTE RESPONSABLE Y DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 603, 620 en su Literal “b”, 621, 622, y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del joven adulto Acusado (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de Hechos por el joven adulto Acusado (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el Artículo 624 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de OCHO (08) MESES por operar la rebaja de la Sanción de un tercio y no a la mitad, para lo cual se tomó en cuenta el fin primordialmente educativo de la misma, la proporcionalidad, idoneidad y capacidad para cumplir la mencionada sanción y que el mismo cuenta con apoyo familiar, sanción que deberá cumplir conforme a lo que decida el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En relación al contenido de la sanción impuesta será el Juez Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal quién imponga las obligaciones correspondientes. QUINTO: Se acuerda dictar la sentencia en el día de hoy, en auto por separado. SEXTO: En cuanto al arma incautada se ordena su comiso y envió al Parque Nacional de Armas, previa verificación si el arma se encuentra solicitada. SEPTIMO REMITIR la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Se registró la presente Resolución bajo el N° 342-04.- Terminó, se leyó siendo las Doce y Cuarenta y Cinco horas del Mediodía y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA REPRESENTANTE FISCAL,
ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA (ASISTENTE)
ABG. YAJAIRA FINOL
EL JOVEN ADULTO ACUSADO
LOS REPRESENTANTES LEGALES
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AÑEZ
CAUSA 1C-280-01
MpdeL/gaby
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