REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA
SECCION DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, DIEZ (10) DE JUNIO DE 2004
194° y 145°


CAUSA N°: 1C-1278-04 SENTENCIA No. 42-04


JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON


I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diecisiete (17) años de edad, fecha de nacimiento DATO OMITIDO, titular de la cédula de identidad N° DATO OMITIDO, manifiesta que trabaja en una Hacienda fumigando plátano, hijo de DATO OMITIDO, manifiesta no tener dirección fija, residenciado en DATO OMITITDO.-
PARTE ACUSADORA: Representada en este acto por la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA.
DEFENSA: Defensor Especializado No. 25 abogado OMAR ARTEAGA
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO




II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
El día 17 de Mayo del presente año, siendo las 05:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio los Funcionarios C/1ERO (GN) MOREY RAMOS ANTONIO, G/NAL MELENDEZ JIMENEZ EBERTH y G/NAL ROMERO CRILLO RAÚL (GUIACAN), adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 36 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el Punto de Control Fijo en el Comando de Aricuaiza, carretera Nacional Machiques-Colón, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, observaron que se detuve un vehículo que se dirigía con sentido a Maracaibo, Marca Encava, Color Blanco con franjas Tricolor, placas AB-3537, Tipo Microbús de la Línea Unión Auto Perijá, se le indicó al conductor que se efectuaría una revisión del microbús, al momento de embarcarse uno de los Guardias y solicitar la cédula de identidad de los pasajeros e igualmente que se bajaran del microbús, y el G/NAL MELENDEZ JIMENEZ EBERTH, se trasladó hasta la parte trasera para revisar, pudiendo observar que debajo del asiento que el pasajero ocupaba, y en su interior se encontraba una bolsa plástica de color negro, se procedió a revisar el bolso constatando en el mismo que tenía un peso no común; informando al ciudadano que se bajara con el bolso, siendo este identificado como (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), C.I No. DATO OMITIDO, de 17 años de edad, natural de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, residenciado en DATO OMITIDO. Seguidamente al efectuar la revisión del bolso que poseía el mencionado ciudadano, y en presencia de dos testigos, se pudo constatar luego que los Funcionarios abrieron el mismo, que en su interior contenía diez (10) envoltorios forrados en bolsa de papel de plástico de color negro, así como también envueltos con café, y con un cuchillo procedieron a abrir los envoltorios pudiendo observar que cada envoltorio contenía una sustancia de olor fuerte y penetrante, de color beige, de la presunta droga denominada Cocaína, procediéndose a pesar cada envoltorio, manifestando el adolescente que le iban a pagar doscientos mil bolívares para llevar la droga a Maracaibo; Posterior a ello los funcionarios procedieron a su detención.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Se celebró Audiencia Preliminar en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación presentada en tiempo hábil por la ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Los fundamentos que motivan la Acusación se basan en las pruebas ofrecidas por la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público contentivas de las declaraciones testimoniales presénciales de los ciudadanos HEBERTO PALMAR GONZALEZ y ALIRIO FERNANDEZ CASTILLO; las declaraciones testimoniales de los funcionarios C/1ERO. (GN) ANTONIO MOREY RAMOS, G/NAL (GN) EBERTH MELENDEZ JIMENEZ y G/NAL (GN) RAUL ROMERO CRIOLLO, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 36 de la Guardia Nacional; Resultado de la Experticia Química a muestra extraída de ocho (08) envoltorios contentivo de sustancia pastosa de color beige, un (01) envoltorio de una sustancia color marrón, dando como resultado COACINA, y un envoltorio (01) contentivo de un polvo color blanco, practicada por la experta RAINELDA FUENMAYOR, adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y la declaración del prenombrada funcionaria; acta de Inspección realizada ante el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a la sustancia incautada; y las fijaciones fotográficas realizadas a la droga incautada, y el vehículo donde fue localizada. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, quien expuso: “Procedo en este acto a formular acusación, en contra del adolescente Acusado (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificado en autos, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicito se imponga la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS; en ese sentido ratifico el contenido del Escrito Acusatorio de fecha 21 de Mayo del presente año, por la Fiscalía a la que represento, el cuales se encuentra agregado a las actas procesales; así como las pruebas ofrecidas en el mismo por ser válidas y pertinentes y el cual se da por reproducido en este acto. Asimismo, solicito se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, y se dicte el correspondiente auto de Enjuiciamiento. En este acto modifico el lapso de cumplimiento solicitado en el escrito acusatorio de CINCO a CUATRO AÑOS, es todo”. Posteriormente, la Juez Profesional, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra del Adolescente Acusado (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Especializado No. 25 abogado OMAR ARTEAGA, quién expone: “Por cuanto mi defendido me ha manifestado que está dispuesto a admitir los hechos a que se refiere la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, solicito que se le oiga declaración, para que en forma libre voluntaria y sin apremio admita los hechos y acto seguido solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra, es todo”. Luego se procedió a informar de manera clara y precisa al Adolescente Acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, y leyó e instruyó al Adolescente Acusado sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial; así mismo, leyó y explicó al Adolescente Acusado (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el contenido del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 594 y 654 de la Ley Especial, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica, así mismo, se le explicó el hecho que se le imputa y lo que estaba ocurriendo en su presencia y si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado, su presunta participación en los hechos punibles de la presente causa y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que si entendía. De igual manera la Jueza le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, y de inmediato el Adolescente Acusado (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quién libre de coacción y apremio delante de su Defensor expuso: “ YO ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE HABLÓ LA SEÑORITA, es todo”. Igualmente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Especializado No. 25 abogado OMAR ARTEAGA, quién expuso: “Escuchada la acusación fiscal, y admitidos los hechos por mi defendido, solicito al Tribunal proceda a dictar sentencia condenatoria declarando la responsabilidad penal del adolescente, y asís mismo, se le imponga la sanción solicitada por la representación fiscal y se le conceda la rebaja que establece la Ley, la cual la defensa pide sea la mitad en atención a los principios de igualdad y no discriminación, establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente; y así mismo, sean tomadas en cuenta las pautas que establece el 622 de la citada Ley Especial, es todo”. En consecuencia, esta Sala de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.


IV

APLICACIÓN DE LA SANCION

Oída como ha sido la exposición del Adolescente Acusado (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), previa las formalidades de Ley, este manifestó su deseo de acogerse a la Institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, cuya regulación se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especifico en el artículo 583 de la cual se colige que en la Audiencia Preliminar y ante el Juez de Control, puede el imputado admitir los hechos objeto de la acusación y solicitar la imposición inmediata de su sanción. Por lo que este Tribunal DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISION DE LOS HECHOS de conformidad con lo dispuesto en los artículos 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la calificación jurídica contenida en la exposición de la Fiscal Especializada N° 37 en la Audiencia Preliminar en la cual solicita la aplicación de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD contemplada en el artículo 628 de la referida Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, para el Adolescente Acusado (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), modificando de esta manera el plazo de cumplimiento en el escrito de acusación, ya que se debe analizar el propósito educativo que persigue así la sanción y por ser admisible la privación de libertad al estar contemplada su conducta dentro del literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 Eiusdem; de la misma manera se debe tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, la cual esgrime las pautas para la sanción, y en consecuencia en ella tenemos los literales a, b, c, d y e, que nos habla de la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente participó en el hecho, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, así como la proporcionalidad e idoneidad de la medida. A tal efecto, se da por probado la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también la participación del adolescente en el hecho investigado en virtud de la postura procesal asumida por el hoy acusado y que fue aceptada por esta Sala de Control, de igual modo el hecho sancionado es grave porque afecta la salud pública, y en lo que respecta a la idoneidad de la medida, se considera como sanción idónea la PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, ya que se debe analizar que se trata de un delito que amerita atención inmediata, y el propósito educativo que persigue la sanción indicando todo ello que la sanción a cumplir es la de PRIVACION DE LIBERTAD. Al establecer que la sanción a cumplir es la de Privación de Libertad, se considera procedente rebajar la misma, en virtud de que el adolescente, hizo uso de la Institución de la Admisión de los Hechos, y en consecuencia, rebaja un tercio de la sanción solicitada, en virtud de la naturaleza y gravedad del hecho, considerando que el tiempo definitivo para cumplir su sanción se corresponde con el propósito educativo de concientización y reinserción en la sociedad que persigue la Ley aplicable al adolescente, razón por la cual el lapso definitivo de cumplimiento de la sanción, es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES. Y ASÍ SE DECLARA.-

V

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE al adolescente (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diecisiete (17) años de edad, fecha de nacimiento DATO OMITIDO, titular de la cédula de identidad N° DATO OMITIDO, manifiesta que trabaja en una Hacienda fumigando plátano, hijo de DATO OMITIDO, manifiesta no tener dirección fija, residenciado en DATO OMITIDO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, se le impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplida por un plazo de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES. SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, a fin de que ejecute la decisión tomada en esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese de la presente decisión a las partes.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diez (10) días del mes de Junio del años dos mil cuatro.- Año 194 º de la Independencia y 145 º de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
La anterior Sentencia quedó registrada bajo el No. 42-04 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA AÑEZ

CAUSA N° 1C-1278-04
MPdeL/gaby