REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, DIEZ (10) DE JUNIO DE 2004
194° y 145°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 1C-1278-04
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
FISCALÍA ESPECIALIZADA N° 37°: ABG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO N° 25 ABG. OMAR ARTEAGA
ADOLESCENTE ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

En el día de hoy, JUEVES DIEZ DE JUNIO DE DOS MIL CUATRO, siendo las Dos y Treinta y Cinco de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud del Escrito de acusación presentado en tiempo hábil por la ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 560, 561 literal “a”, 570 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se relata el hecho que se le imputa al adolescente (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; manifestando la representación fiscal, que por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, decretar la Prisión Preventiva del adolescente para asegurar su comparecencia a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la mencionada Ley Especial, al existir riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso en virtud de los delitos cometidos, y por ser admisible la privación de libertad, al estar contemplada su conducta dentro del literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 Ejusdem, solicita se le imponga, tomando en cuenta lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de determinar el grado de responsabilidad del Adolescente, de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, tal como lo dispone el Parágrafo Primero del mencionado artículo, todo ello con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley especial, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “….por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal y por la otra, dar repuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal…” (Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Por lo que solicita se admita la Acusación y las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se dicte el correspondiente Auto de Enjuiciamiento. En tal sentido, verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, a la Representante del Ministerio Público ABG. BLANCA YANINE RUEDA, la Defensora Pública Especializada N° 25 ABG. OMAR ARTEAGA, en representación del Acusado, y el adolescente (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), previo traslado de la Entidad de Atención Socio Educativa SABANETA. El Tribunal procedió a levantar la presente acta, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en tal sentido, se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones. En este estado, se concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formular acusación, en contra del adolescente Acusado (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificado en autos, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicito se imponga la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS; en ese sentido ratifico el contenido del Escrito Acusatorio de fecha 21 de Mayo del presente año, por la Fiscalía a la que represento, el cuales se encuentra agregado a las actas procesales; así como las pruebas ofrecidas en el mismo por ser válidas y pertinentes y el cual se da por reproducido en este acto. Asimismo, solicito se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, y se dicte el correspondiente auto de Enjuiciamiento. En este acto modifico el lapso de cumplimiento solicitado en el escrito acusatorio de CINCO a CUATRO AÑOS, es todo”. Seguidamente la Juez Profesional, en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, procede a solicitar a la Secretaria del Tribunal dar lectura al Escrito consignado por el Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido la Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formulado por la Fiscalía 37° del Ministerio Público; en contra del Adolescente (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo lo cual se tiene por reproducido en este Acto. Seguidamente, el Tribunal concede el derecho de palabra al Defensor Público Especializado No. 25 abogado OMAR ARTEAGA, quién expone: “Por cuanto mi defendido me ha manifestado que está dispuesto a admitir los hechos a que se refiere la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, solicito que se le oiga declaración, para que en forma libre voluntaria y sin apremio admita los hechos y acto seguido solicito s eme conceda nuevamente el derecho de palabra, es todo”. Inmediatamente, procede a informar de manera clara y precisa al prenombrado adolescente, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como también le instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente, el Tribunal leyó y explicó al adolescente Acusado (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el contenido del numeral 5º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al adolescente Acusado si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por la Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondió que Si entendía; así mismo la Jueza le preguntó al adolescente Acusado si deseaba declarar, y el adolescente respondió que SI DESEABA DECLARAR; concediéndole el derecho de palabra al adolescente (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quién delante de su Defensor, libre de coacción y apremio, expuso, siendo las Dos y Cuarenta y Cinco de la Tarde: “ YO ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE HABLÓ LA SEÑORITA, es todo”. Se deja constancia que el adolescente terminó de declarar siendo las Dos y Cuarenta y Seis de la tarde. Seguidamente se le otorga nuevamente el derecho de palabra al defensor público especializado abogado OMAR ARTEAGA, quién expone: “Escuchada la acusación fiscal, y admitidos los hechos por mi defendido, solicito al Tribunal proceda a dictar sentencia condenatoria declarando la responsabilidad penal del adolescente, y asís mismo, se le imponga la sanción solicitada por la representación fiscal y se le conceda la rebaja que establece la Ley, la cual la defensa pide sea la mitad en atención a los principios de igualdad y no discriminación, establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente; y así mismo, sean tomadas en cuenta las pautas que establece el 622 de la citada Ley Especial, es todo”. Oídos los alegatos de las partes y la declaración del Acusado Adolescente, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PRIMERO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el Artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, entra a resolver las cuestiones planteadas en la Audiencia Preliminar y en consecuencia DECRETA: PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN formulado por la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público, en todo su contenido, y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, por ser pertinentes y útiles para la comprobación del hecho imputado, en contra del adolescente de autos acusado (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diecisiete (17) años de edad, fecha de nacimiento DATO OMITIDO, titular de la cédula de identidad N° DATO OMITIDO, manifiesta que trabaja en una Hacienda fumigando plátano, hijo de DATO OMITIDO, manifiesta no tener dirección fija, residenciado en DATO OMITIDO, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo lo cual se dio por reproducido en esta Audiencia. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuesta por el adolescente Acusado (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición de la Fiscal 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f”, 603, 620 Literal “f”, 621, 622 y 628, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra del Adolescente Acusado, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de los hechos por parte de los adolescentes acusados, este Tribunal establece como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el termino de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por haber operado la rebaja de la sanción a un tercio, tomando en cuenta igualmente la idoneidad, proporcionalidad, el carácter Educativo de la misma con apoyo de Especialistas y del grupo familiar y la capacidad para cumplir la misma, todo de conformidad con lo establecido con el Artículo 583 de la citada Ley Especial, la cual deberá cumplir preventivamente en la Entidad de Atención Socio Educativa SABANETA, hasta tanto el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de adolescentes de este Circuito Judicial Penal, designe la institución o el centro de internamiento donde deberá cumplir dicha sanción. QUINTO: Se ordena dictar decisión en el día de hoy y en auto por separado. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Así mismo, en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido se ordena oficiar a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 1432-04, y a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta bajo el N° 1433-04, a los fines de notificarlos de lo acordado. La presente Decisión se registró bajo el No. 343-04 Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman, siendo las Dos y Cincuenta y Cinco de la Tarde.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON


LA REPRESENTANTE FISCAL,

ABG. BLANCA YANINE RUEDA

EL DEFENSOR ESPECIALIZADO,

ABG. OMAR ARTEAGA

EL ADOLESCENTE DE AUTOS,



LA SECRETARIA

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO.



CAUSA N° 1C-1278-04
MPdeL/gaby