CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 04 de Junio de 2004
194° y 145°
Ponencia de la Magistrada Dra. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW LEE.-
Causa N° 1As-178-04.


Conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a esta instancia superior resolver si declara con lugar o no el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil cuatro, por la Defensora Pública Novena Especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Abogada RUMERY RINCÓN ROSALES, quien actúa en representación del joven (cuyo nombre y demás datos de identificación se omiten, por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26/03/04 y publicada en fecha 12/04/04, por el Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró procedente sentenciar la causa conforme al Procedimiento de Admisión de los Hechos, condenando al supra nombrado joven, imponiéndole la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el plazo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se recibió la causa en esta Corte de Apelaciones en fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil cuatro, se dio cuenta en Sala, procediéndose a designar ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Admitido el presente recurso por decisión dictada en fecha 27/05/04, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico
Procesal Penal, se fijó la celebración de la Audiencia Oral y Reservada para el sexto día hábil siguiente a la fecha de dicha decisión, a las 11:00 horas de la mañana, ordenándose la notificación de las partes.

En fecha cuatro (04) de Junio del presente año, con la presencia de la Representación Fiscal, así como de la Defensa Pública, fue celebrada la audiencia oral y reservada en la cual cada una expuso los argumentos explanados en sus respectivos escritos y concluida la misma esta Corte procedió a deliberar tomando la decisión que en integro se formula en este mismo acto, conforme lo prevé el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizados como han sido los escritos presentados tanto por la Defensa Pública recurrente, así como por la Representación Fiscal, contentivos en primer término, del recurso de apelación de sentencia y en segundo término, de la contestación a dicho recurso, este Órgano Superior oídos los alegatos de las partes, a los fines de dar respuesta efectiva a los argumentos expuestos, al efecto observa:

La Defensa Pública expone que su recurso se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y alega violación de ley por errónea interpretación del artículo 622 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que la juez de la recurrida violó el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 539 eiusdem al imponer la sanción a su defendido y en tal sentido expresa:


“SEGUNDO: el referido Recurso de Apelación se sustenta en el artículo 452, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en relación con el artículo 609 ejusdem y la misma se fundamenta en que el Sentenciador al momento de dictar su fallo incurre en:
• INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LAS PAUTAS PARA LA DETERMINACIÓN Y APLICACIÓN DE LA SANCIÓN, previstas en el artículo 622, literal “e”, dando como resultado la:
• VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, previsto en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias. En tal sentido, del contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, se observa que el hecho punible atribuido al joven (se omite), es el de lesiones personales intencionales de carácter leve, previsto en el artículo 418 del vigente Código Penal Venezolano, y la sanción impuesta, aún cuando se trata de la imposición de Reglas de Conducta, la misma se hace desproporcionada al referido hecho punible atribuido, por el lapso impuesto para su cumplimiento, es decir por el termino de un (1) año”.

La defensa hace referencia a lo previsto en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece que el adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad tiene derecho a las mismas garantías procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años además de aquellas que le corresponden por su propia condición de adolescente.

Expresa también la defensa que, aún cuando en este Sistema Penal aplicable a los adolescentes no se aplica la dosimetría penal, en su concepto debería tomarse como norma orientadora para establecer el lapso de cumplimiento de la sanción aplicada a su defendido, lo previsto en el artículo 418 del Código Penal que establece un límite máximo de seis (06) meses (de arresto) como pena para el delito de Lesiones Personales de Carácter Leve allí tipificado, y que la flexibilidad reglada por el artículo 622 de la citada ley especial no debe interpretarse como el reconocimiento a una discrecionalidad para que el juez pueda establecer el término de cumplimiento de la sanción, asimilando el principio de proporcionalidad con la finalidad educativa de las sanciones, por cuanto ello conllevaría a una mayor intervención de los adolescentes infractores, haciendo incurrir al sentenciador en el error de afectar derechos, excediendo los límites de la culpabilidad.

La Representación Fiscal en fecha diez (10) de Mayo del presente año, dio contestación al recurso incoado en los siguientes términos:

“…Es de hacer notar que a pasar (sic) que el tribunal de control admite totalmente la acusación, en el cual se solicitó la condena a dos sanciones simultáneas, Amonestación e Imposición de Reglas de Conducta, el tribunal luego de valorar la petición de la defensa, la desestima para imponer solamente la sanción de Reglas de Conducta…Alega el recurrente interpretación errónea del artículo 622, literal “e”, respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida. Asimismo alega la violación del artículo 539 ejusdem, que prevé el principio de la proporcionalidad.
Concretamente, la recurrente alega que aún cuando se trata de la sanción de Reglas de Conducta, es desproporcionado el lapso impuesto para su cumplimiento. La recurrente compara el plazo de la sanción de Reglas de Conducta con el plazo previsto en el artículo 418 del Código Penal Venezolano Vigente, referido a la pena de prisión (sic) para sanción a los adultos...Confunde ampliamente la recurrente los principios de proporcionalidad e idoneidad que el sistema de responsabilidad penal del adolescente consagra, tanto en su significado como en la comparación errónea que la recurrente realiza respecto a cuestiones propias y específicas del sistema penal de adultos…De ello se determina pues, que el sistema sancionatorio en nuestro derecho penal juvenil posee sus propias instituciones, principios y sus reglas son propias, especiales y a tenor de lo que prevé el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deben ser aplicadas e interpretadas en su errónea (sic) con sus principios rectores, la Constitución Nacional y demás leyes.
En consecuencia, siendo que la sanción de Reglas de Conducta no posee ninguna referencia comparativa con la Privación de Libertad, la pretensión de la recurrente no tiene fundamento legal.
Respecto a la proporcionalidad, tenemos que bastaría con determinar la proporcionalidad legal de la sanción impuesta para admitir que dicha sanción es aplicable al caso de autos, al tratarse de un delito distinto a aquellos taxativamente establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A tenor del artículo 539 ejusdem, la proporcionalidad de la sanción debe estar basada en criterios de racionalidad por el hecho punible y sus consecuencias…Del examen realizado al artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se aprecia que la sanción de Reglas de Conducta puede ser aplicada hasta por casi un máximo de dos (02) años.
Así, estaríamos en presencia de una circunstancia más que proporcional al evidenciar que el tiempo de cumplimiento de la sanción fue aplicado por un (01) año.
Siendo que el fin específico de dicha sanción lo es promover y asegurar su formación, consideramos proporcional el plazo establecido, máxime debe ser revisada por el juez de ejecución…”.

Pasa de seguidas esta Superioridad, al análisis de los alegatos expuestos por la defensa en su escrito de interposición del recurso de Apelación y se observa:

El presente recurso fue ejercido contra una sentencia definitiva, dictada por el Juez de Control en la audiencia preliminar en un Procedimiento por Admisión de Los Hechos, imponiendo la sanción de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previo el análisis de los parámetros legales establecidos en el artículo 622 eiusdem.

Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal el Principio de Impugnabilidad Objetiva que rige los recursos contra las decisiones judiciales, determinando que éstas serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

De igual manera el artículo 435 del Código Adjetivo dispone que “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión”. Por su parte el artículo 441 expresa que: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.

Conforme a estas disposiciones precisa esta Corte, que la recurrente alega en su escrito de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el a quo, que su recurso se sustenta en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra dos supuestos de apelación por violación de ley, bien sea por inobservancia o por errónea aplicación de una norma jurídica; si bien la recurrente encuadra su recurso en la errónea interpretación del artículo 622 en su literal “e” y alega que mediante el fallo dictado se violó el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la lectura y análisis detallado que esta Corte ha realizado del referido escrito recursivo, observa que en forma alguna la apelante indica de que manera la decisión viola el Principio de Proporcionalidad alegado, ni precisa en su recurso qué aspectos o parte de la decisión violenta el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni explica cómo el a quo interpretó erróneamente la pauta contenida en el literal “e” del artículo 622 eiusdem al aplicar la sanción al joven sancionado de autos.

Se limita la defensa a indicar que la sentencia dictada por el Juez Segundo de Control, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas califica el hecho punible atribuido al joven de autos como el delito de Lesiones Personales Intencionales de Carácter Leve, previsto en el artículo 418 del Código Penal y que al imponer la sanción de Reglas de Conducta, lo hizo de manera desproporcionada al hecho punible atribuido por haber aplicado el término de un (01) año para su cumplimiento.

Argumenta equivocadamente la defensa, que la juez a quo debió tomar como norma orientadora para establecer la sanción la dosimetría establecida en el artículo 418 del Código Penal, por cuanto en su concepto, la discrecionalidad reglamentada en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la determinación y aplicación de la sanción, no debería interpretarse como una discrecionalidad para el juez para establecer el término de cumplimiento de las sanciones.

De manera pues que, de acuerdo a este fundamento, no puede extraer esta Corte Superior de qué modo la sentencia dictada por el a quo violó el señalado Principio de Proporcionalidad, en razón de que la defensa no lo determina en su recurso, simplemente arguye lo que, en su equivocada opinión, debió tomar en cuenta el juez de la recurrida para imponer la sanción al joven de autos.
En razón de ello debe esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto, por no estar ajustado a las exigencias previstas en el Código Adjetivo de acuerdo a las normas legales anteriormente transcritas. Así se Decide.

No obstante la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto esta Corte, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha procedido a revisar exhaustivamente el fallo apelado y encuentra que el mismo no quebranta el Principio de Proporcionalidad analizado en el marco de la discrecionalidad legalmente regulada conforme al artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que permite al juez que aplica la sanción, determinar la naturaleza y el tiempo de duración de ésta, conforme a las pautas establecidas en la ley, previstas en el señalado artículo 622 el cual, evidentemente, en la sentencia dictada fue debidamente analizado, ponderando el sentenciador cada uno de éstos parámetros, precisando el juez de la recurrida que la sanción idónea y proporcional que debió ser aplicada fue la plasmada en la decisión apelada.

En consecuencia, no puede pretender la defensa que el juez penal de adolescente tome en cuenta como norma orientadora, el término de la sanción dispuesto en el Código Penal, en virtud de que el derecho penal juvenil aplicable en este Sistema de Responsabilidad, tiene su propia regulación en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se Declara

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones que preceden, esta CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil cuatro, por la Defensora Pública Novena Especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26/03/04 y publicada en fecha 12/04/04, por el Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada en los archivos de esta Corte. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. MINERVA GONZALEZ DE GOW LEE
(PONENTE)
LAS JUEZAS PROFESIONALES,



DRA. ANALEE RAMÍREZ DE ALVAREZ




DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MILITZA LUCENA
En esta misma fecha siendo la una (01:00 P.M) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior resolución bajo el N° 4-04 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte.-
LA SECRETARIA,

ABG. MILITZA LUCENA
CAUSA N° 1As-178-04