CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 30 de Junio de 2.004
194° y 145°
Magistrada Ponente: Dra. Minerva González de Gow Lee
Causa No. 1A-181-04
Mediante escrito presentado ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha quince (15) de Junio de dos mil cuatro, la Abogada Rumery Rincón Rosales, Defensora Pública Penal Novena Especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, actuando como defensora de la joven (cuyo nombre y demás datos de identificación se omiten, por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión emitida en fecha 26/05/04 inherente a la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas en la cual se ordenara el enjuiciamiento de la joven acusada en autos, resolviendo lo siguiente:
“PRIMERO: Se considera que no es procedente en derecho la conciliación propuesta en la audiencia por la Representante del Ministerio Público y la Defensa, tomando en cuenta el resultado de los hechos imputados a la joven (se omite), los cuales produjeron la muerte del ciudadano que en vida respondía al nombre de (se omite); SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público en contra de la ciudadana (se omite)…por el delito Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de (se omite), bajo la forma de autoría. TERCERO:...Omissis)…CUARTO:…Omissis…. QUINTO: Se ordena EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PRIVADO DE LA CIUDADANA (se omite), antes identificada, y en consecuencia se emplaza a las partes actuantes, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión del presente asunto, concurran por ante el Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas a los fines legales pertinentes; SEXTO: …Omissis…”.
En fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil cuatro, fue recibido el reseñado escrito en esta Corte Superior, nombrándose ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y, por auto de fecha 18 de Junio, se ordenó a la Abogada querellante corregir el defecto del escrito presentado así como consignar y señalar lo siguiente: a) acreditación e identificación del poder con que actúa, b) señalar suficientemente la identificación del presunto agraviante, c) cuál o cuales derechos constitucionales considera le fueron presuntamente vulnerados a la ciudadana (se omite), d) cuál actuación causó la lesión del derecho constitucional que pretende vulnerado, y e) cuál o cuáles decisiones presuntamente vulneraron el derecho o los derechos constitucionales alegados, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18 eiusdem.
Habiendo cumplido la querellante con lo ordenado al consignar y señalar lo requerido, agregado a las actas por auto de fecha 28 de Junio de dos mil cuatro, ha procedido esta Corte Superior al estudio del expediente y pasa a pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente acción de amparo, previas las siguientes consideraciones.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Alega la representante judicial, defensora de la accionante, que se inicia la audiencia oral en el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas con ponencia de la Abogada Doris Fermín Ramírez, quien luego de abierta la misma, señala las fórmulas de solución anticipada, informando que compartiendo ciertos criterios sostenidos por Doctrina, no considera procedente que este delito sea susceptible de Conciliación, que en dicha audiencia la Representación del Ministerio Público manifestó que en conversación con la víctima ésta le había referido su disposición de Conciliar con la joven imputada de autos, lo cual no seria de carácter económico, sino moral y educativo, dándose su cumplimiento, primero con el compromiso de no interferir en la vida de la víctima, y de inscribirse la joven en un programa socioeducativo. Luego la Fiscal ratificó el contenido de su escrito acusatorio, solicitando su admisión. En igual oportunidad se interroga a la acusada sobre la comprensión de lo expuesto, a lo cual respondió afirmativamente, seguidamente le fue concedida la intervención a esa Defensa procediendo a insistir en la celebración del Acuerdo Conciliatorio en virtud de que a través de entrevista sostenida con su representada ésta le había manifestado su voluntad de conciliar, por lo tanto se solicitó a la Juez a quo, presunta agraviante, resolviera lo conducente, al mismo tiempo la defensa solicitó se tomara en cuenta la finalidad de la sanción que podría lograrse sin necesidad de llevar a juicio a su defendida. Por su parte la joven de autos expresó al tribunal estar dispuesta a aceptar todo lo que la víctima planteara y a su vez interrogada la víctima ésta igualmente refirió no molestarse mutuamente, que no esperaba otro tipo de reparación, por cuanto ello no le devolvería la vida de su hijo.
Indicó la identificada accionante que nuevamente constituido el Tribunal pasa a resolver, considerando la Juez que como Directora del proceso penal, le correspondía dictar las pautas bajo las cuales el proceso debía desarrollarse, que luego de algunas consideraciones opinó: “…con apoyo doctrinario, no determinante pero si ilustrativo, considera quien decide que no es procedente la conciliación…mantiene este Tribunal, pues la propuesta hecha por las partes no se corresponde con el propio sentido que persigue la Institución, particularmente de una reparación de tipo social, moral y a la incorporación a un programa socio-educativo….Por manera que, basada en la opinión de este Tribunal al respecto,,(sic) respetando las consideraciones de las partes, pero siendo el Juez el director del proceso quien puede intentarla o no, se estima que no procede la conciliación en los términos expuestos, en base a los argumentos planteados y a otros que serán dictados en el fallo…”. Refiere la defensora que continuando la audiencia preliminar, la juez habiendo escuchado a la Representación Fiscal, pasa a escuchar a la defensa obviando la presencia de su representada, sin cederle la oportunidad de expresarse nuevamente, toda vez que la situación original en donde ésta había manifestado su voluntad de conciliar, había variado ante la decisión contraria a la celebración de la misma.
Hace referencia la defensora a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concerniente a EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, de igual manera lo advertido en el artículo 26 constitucional relativo a la tutela judicial efectiva y los artículos 257, 253 que incluye dentro de la composición del sistema judicial a los medios alternativos de justicia y el artículo 258 que promueve la conciliación como medio alternativo para la solución de conflictos, todos del mismo texto constitucional. Que además, según lo previsto en el artículo 564 de la ley especial, en todos aquellos hechos punibles, donde no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación, tal disposición remite a la contenida en el artículo 628 eiusdem, además lo contenido en el artículo 537 de la aludida ley, y por tanto tales ordenanzas deben aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales consagrados a favor de las personas y especialmente de los adolescentes.
Continúa citando la accionante en amparo, lo previsto en los artículos 573 literal “d” y 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece la facultad de las partes para intentar la conciliación previo a la audiencia preliminar o directamente ante el juez sin que exista una norma que lo prohíba, expresando que al amparo de lo consagrado en nuestra Carta Magna, en su artículo 49, ordinal 3°, y del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la adolescente (se omite), tenía el derecho de ser oída.
Expresa la defensora que de todo lo señalado se desprende que a su defendida, “SE LE VULNERÓ EL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO, propiciado por la agraviante, Abogado DORIS FERMIN RAMÍREZ, JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, SECCIÓN ADOLESCENTES , CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS” (subrayado y negritas de la parte accionante), quien tomando como apoyo criterios doctrinarios estimó la no procedencia de la celebración de un acuerdo conciliatorio ordenando el enjuiciamiento de su defendida con lo cual se le ha causado un daño a la joven al no permitírsele la culminación de un proceso que fue iniciado desde el 12/09/02, fecha desde la cual ha estado sometida a la responsabilidad del cumplimiento de las medidas cautelares.
Solicita la accionante se dicte una mandamiento de amparo constitucional, por medio del cual se declare la nulidad de la audiencia preliminar celebrada, ordenándose la celebración de una nueva audiencia en otro Juzgado de Control diferente al juzgado agraviante, donde se le respete a su defendida su derecho al debido proceso y con él, el de conciliar con la ciudadana (se omite) en su condición de víctima, por ser un medio alternativo de solución de conflicto previsto en la Constitución.
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte Superior pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre la presente acción de amparo constitucional. Al respecto observa, que la presente acción de amparo constitucional fue incoada contra una decisión emanada del Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 26/05/04 inherente a la audiencia preliminar, en la cual se ordenara el enjuiciamiento de la joven (se omite).
Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo en estos casos, debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, en consecuencia, atendiendo la disposición legal antes indicada, corresponde a esta Corte Superior la competencia para el análisis y decisión de la presente acción de amparo constitucional. Así se Declara
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Una vez establecida la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción intentada, y al respecto observa que, en el presente caso, se denuncia la violación de derechos constitucionales, en virtud de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional, lo cual encuadra en el supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Considera esta Corte que la presente acción no está incursa, prima facie, en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la citada Ley y visto que la parte accionante ha cumplido con las exigencias establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en relación a la acreditación de la legitimación activa para incoar la acción propuesta ha procedido conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la referida ley, procede esta Corte a admitirla. Así se Decide.
En cuanto al procedimiento para tramitar las acciones de amparo constitucionales ejercidos contra sentencias, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Febrero de dos mil (caso José Amando Mejía Betancourt y Otros) y visto que existe en actas copia certificada del fallo objeto del amparo, resulta procedente ordenar, la notificación de la Juez Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de que esta Corte Superior, una vez que conste en autos la última notificación practicada, proceda a fijar la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, con el señalamiento de que la falta de comparecencia a dicho acto del presunto agraviante no significará aceptación de los hechos y este órgano jurisdiccional examinará la decisión impugnada; igualmente se ordena la notificación a la Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, sobre la apertura de este procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; la notificación a la Defensora Pública Especializada Novena del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, la notificación a la joven acusada (se omite). Así se Decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE la Acción de Amparo interpuesta por la abogada RUMERY RINCÓN ROSALES, actuando en su carácter de defensora de la joven (se omite), contra la decisión dictada en fecha 26/05/04 en la oportunidad correspondiente a la celebración de la audiencia preliminar, presidida por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la cual se ordenara el enjuiciamiento de la joven acusada en autos. En consecuencia, se ordena: PRIMERO: La notificación del Juez titular o encargado del referido Juzgado de Control, a fin de que esta Corte, una vez que conste en autos la última notificación practicada, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral, a cuyo efecto se ordena anexar a la respectiva boleta de notificación, copia certificada del escrito interpuesto en fecha 15/06/04 presentado por la accionante, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, copia certificada del auto dictado por esta alzada en fecha 18/06/04, copia certificada del escrito de fecha 28/06/04 interpuesto por dicha accionante, contentivo de la subsanación de los requisitos faltantes en la Acción intentada y copia certificada de la presente decisión. SEGUNDO: Notificar a la ciudadana Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, sobre la apertura de este procedimiento, anexando a la boleta de notificación copia certificada del escrito de fecha 28/06/04 interpuesto por la accionante, contentivo de la subsanación de los requisitos faltantes en la Acción intentada, copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Notificar a la ciudadana Defensora Pública Especializada Novena del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas. CUARTO: Notificar a la joven acusada (se omite). QUINTO: Fijar la Audiencia Oral dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en actas de la última notificación practicada. Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese. Expídanse las copias certificadas ordenadas y déjese copia certificada en archivo de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW LEE
(PONENTE)
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. ANALEE RAMÍREZ DE ÁLVAREZ
Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA LUCENA GONZÁLEZ
En esta misma fecha siendo las dos (02:00) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 27-04 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Y se libraron boletas de notificación bajo los números 75-04, 76-04, 77-04 y 78-04, remitiéndose junto con oficio N° 163-04 emitido al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y se expidieron las copias certificas conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MILITZA LUCENA
CAUSA N° 1A-181-04
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