CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 29 de Junio de 2004
194° y 145°
Ponencia de la Magistrada Abog. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.-
Causa N° 1As-179-04.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a esta instancia Superior, decidir sobre la procedencia o improcedencia del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto en fecha 19/05/04 por el Dr. EDUARDO OSORIO GONZÁLEZ, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra el fallo registrado bajo el N° 05-04, de fecha 05/05/04 emitido por el Juzgado Segundo de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma MIXTA, en el juicio seguido al joven (cuyo nombre y demás datos de identificación se omiten, por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante el cual por unanimidad dictó sentencia absolutoria conforme a lo dispuesto en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cesando así la medida cautelar que en su oportunidad acordara el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, y declaró al sub-judice INCULPABLE en su participación como Coautor en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el numeral 1° del artículo 408 y artículos 83, 457 y 460, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida se llamara (se omite).
Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones en fecha 03 de Junio de dos mil cuatro, asumió el conocimiento de la presente causa procediéndose a designar la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha diez (10) de junio de dos mil cuatro, mediante sentencia interlocutoria registrada bajo el N° 25-04, fue admitido el Recurso, fijándose la celebración de la audiencia oral y reservada a que se contrae el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, al sexto día hábil siguiente a la fecha del aludido fallo, la cual fue celebrada el día 21 del mes y año en curso, concluida la misma, previa las exposiciones de todas las partes comparecientes a dicho acto, esta Corte, dado la complejidad del asunto planteado, se acogió al lapso establecido en el artículo 456 del Código Adjetivo para dictar la decisión correspondiente y estando dentro del lapso legal, procede a decidir la presente causa previa las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTOS Y CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación planteó su recurso invocando tres motivos de apelación conforme al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2°. 1) Ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo; 2) Falta de motivación de la sentencia; 3) Violación del principio de libertad de prueba de conformidad con el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto refiere: “Se dirige el presente recurso contra la sentencia N° 05-04, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, publicada en fecha 22 de Julio de 2002 (sic), donde absuelve al adolescente (se omite), de la acusación hecha por la fiscalía, siendo apelable la misma en los siguientes términos:
“1. La motivación del Fallo incurre en ilogicidad manifiesta, incurriendo en lo previsto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal: Considera esta representación fiscal que la motivación de la sentencia, es ilógica al pretender desvirtuar los testimonios de los dos testigos presenciales del hecho, que identifican al adolescente acusado como el autor del delito, al manifestar en la recurrida “…que no pudo ser fundamento serio para la valoración de la prueba, cuando apreciamos que del contenido de su testimonio se evidencia que fue extremadamente subjetivo, relatando los hechos sucedidos con odio y rencor hacia el acusado joven adulto (se omite)…”, sin ser estos fundamentos de derecho que le permitan dejar de valorar esta prueba, conforme a las pautas de la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario la misma fue incorporada en el debate de forma lícita, oportuna e idónea para comprobar el hecho en que se fundó la pretensión fiscal, siendo juramentado por el tribunal, teniéndose como cierto todo lo dicho en la audiencia, y sin que la defensa pudiera desvirtuarlo, su testimonio es válido, certero y creíble; aunado al hecho de que este testigo, no puede en ningún momento ser objetivo en su declaración, pues el mismo se encontraba presente en el lugar de los hechos y observó como se produjeron…Es por lo que esta Representación Fiscal, disiente de la forma como la ciudadana Juez ha desechado la prueba del testigo Anselmo Modesto Suárez…Argumenta igualmente la juez, contradicciones entre los testigos presénciales, señalando que el dicho de Anselmo Suárez se contradice con el de Jairo de Jesús Fereira, y para ello solo ha valorado en forma parcial el dicho de este último…Es importante destacar que las declaraciones de ambos testigos Anselmo Suárez y Jairo Fereira, fueron contestes al señalar desde la Fase Preparatoria, cuando rinden sus exposiciones por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hasta la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Reservado en donde no solo ratifican sus dichos iniciales, sino que señalan al acusado presente en la audiencia como la persona que realizo el disparo al hoy occiso Franklin Pírela…”
2. Se ha Violentado el Principio de Libertad de Prueba, previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también las pautas de valoración de las pruebas conforme al sistema de la sana crítica conforme el artículo 22 ejusdem. Una de los argumentos en los cuales se basa la Juez para declarar una Sentencia absolutoria, es que los fundamentos de la imputación no fueron serios y las bases de ellos vagas, imprecisas y pocos jurídicas, violentando así el principio de la libertad de la prueba, y mas aun siendo el Fiscal del Ministerio Público, el garante de la legalidad y el responsable de la Fase de Investigación, en la cual se recolectan las evidencias necesarias…; es ilógico pensar que la prueba testimonial de dos testigos presenciales que observaron el hecho, que identificaron a los autores y que además los señalaron en la audiencia, no sea suficiente a esa Juzgadora para tener como demostrado el hecho, sino que por el contrario exige pruebas técnicas que determinen la participación del acusado, no siendo pertinentes y no idóneas para demostrarlo, fundamentando además su sentencia en la exigencia de un listado de prueba que señala y considera deben conformar el acervo probatorio para dar como probada la responsabilidad del acusado, con lo cual se incurre en una exigencia propia de los sistemas inquisitivos donde la tarifa legal era el sistema de valoración de pruebas. Al respecto el autor Erick Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Manual de Derecho Procesal, comenta (Omissis)…”.
3. Incurre igualmente en falta de motivación el fallo recurrido previsto en el numeral 2do del artículo 452° del Código Orgánico Procesal Penal…sin indicar, ni detallar a cuales hechos incurriendo en esta forma en el vicio de falta de motivación de la sentencia, prevista en el numeral 2 del artículo 452° del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no ha dado cumplimiento a lo previsto en los literales “d” y “e” del artículo 602° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.
Finalmente el Representante del Ministerio Público consideró, que no puede mantenerse la vigencia de la decisión tomada por el a quo, que se está en presencia de una decisión inmotivada por evidente ilogicidad, ocasionándose un gravamen a las Víctimas y a la Administración de Justicia, por lo que solicita sea Admitido el presente recurso ya que el mismo cumple con todos los parámetros legales, siendo útil a los efectos de retomar el hilo procesal perdido en la presente causa”.
La Abogada Maria Chourio De Núñez, Defensora Pública Trigésima Cuarta Especializada adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del joven (se omite), según lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dio contestación al recurso en los términos siguientes:
PRIMERO:
“…Los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refieren a los cometidos del proceso Jurisdiccional como método de búsqueda de la verdad material, mas allá de formalismos y de reposiciones inútiles, lo cual significa inequívocamente, en lo que al proceso penal atañe, que las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes tienen el deber de velar por la estabilidad de los juicios y las decisiones, y no pueden ordenar la celebración de un nuevo juicio a menos que la causal invocada por cualquiera de los numerales 1, 2, y 3 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal sea de tal magnitud que pueda haber trascendido a la dispositiva del fallo de manera radical y definitiva…para que una Corte de Apelaciones…ordene la celebración de un nuevo juicio oral…,no basta que se declare procedente una denuncia por violación de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sea esto por contradicción o ilogicidad de la motivación de la sentencia; por basamento de la Sentencia en prueba ilícita o por que se halla vulnerado una garantía procesal o constitucional…se hace menester que la Corte, explique…el por que el vicio detectado afecta sustancialmente el juzgamiento; de suerte que se evidencia en este Escrito de Contestación…,que el artículo 49, ordinal 2 del texto Constitucional que establece (Omissis)…Se debe preservar pues, la estabilidad del juicio contra reposiciones inútiles en virtud de formalismos o nimiedades como las que la Fiscalía…ha alegado, que no alteran para nada la esencia de lo juzgado y decidido… Tengo el deber de debatir en la forma más enérgica y absolutamente posible, bajo los parámetros de la legalidad…y fundamentos jurídicos…; los términos temerarios en que la Fiscalía…a (sic) planteado su escrito.
SEGUNDO
En lo relativo al primer punto del Recurso…debo decir que los Jueces (Profesional y Escabinos) están bien dotados de lógica Jurídica y acertadamente analizaron uno a uno los pocos elementos traídos a juicio oral por la Fiscalía…la Fiscalía pretende que con un elemento lleno de contradicciones, como lo fue el testimonio del ciudadano ANSELMO SUÁREZ, testigo éste que desatendió en todo momento el llamado de la Fiscalía y del Tribunal de Juicio, con la débil justificación que era por temor a un atentado a su vida, el cual nunca denunció y que jamás recibió, tal y como lo admitiera en el debate oral, su única verdad para no comparecer era el miedo…la consecuencia que podía generarle su mentira…el sabía que iba a estar en una audiencia oral frente a todos…se delató ante los jueces, no supo mantener su versión, todo fue producto de un comportamiento viceral de odio en contra de mi defendido, y ese perverso sentimiento afloró…en el debate oral.
Este testigo se desvirtuó solo con su presencia ante el Tribunal, por que allí se observó que no fue un testigo sano, confiable…fue traicionado por sentimientos inconfesables…debió ser transparente y objetivo, con respecto a lo conocido…sin ningún interés en las resultas…los Jueces claramente analizaron las pocas pruebas aportadas, descontando dicho testimonio, debido a que los mismos no pueden ser subjetivo, pues siendo así no pueden ser valorados…la subjetividad les niega el poder ser valorados jurídicamente…el testimonio para ser valorado debe estar lleno de objetividad, de verdad, de lo contrario no reviste seriedad para ser valorado como fundamento, y el mismo no podrá ser apreciado como una prueba en contra de ningún acusado.
También es oportuno agregar,…de que el Juez podrá valorar el testimonio según las reglas de la Sana Crítica en consideración a su concordancia con las demás pruebas y las condiciones o circunstancias personales del testigo que avalen su sinceridad, lo cual fue correctamente practicado y evidenciado en la sentencia, acatando la disposición establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…la ilogicidad es denunciada por el Fiscal…en su escrito de Apelación; la pretensión de la Fiscalía no es valida…para poder valorar este testigo la propia Fiscalía debió llevar otros elementos que aunados a este formaran en el Juez parámetros de veracidad y certeza, y no lo hizo…fue una investigación vaga, poco seria y sin visos jurídicos; debemos concluir con vista a la lectura de la Sentencia Absolutoria en forma Unánime por el Tribunal de Juicio, que no existe la ilogicidad alegada por el Fiscal …el Ministerio Público nuevamente hierra (sic) en su apreciación, no se corresponde la afirmación con el supuesto alegado del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, tengo que expresar que el testigo no solo fue contradictorio, impreciso y subjetivo sino que actuó fuera de orden, faltó el respeto flagrantemente al Tribunal…insisto, sobre que este ciudadano tuvo que ser conducido a la Sede del Tribunal por medio de la fuerza pública ejercida por la propia Fiscalía, por que siendo su testigo no logró nunca hacer que compareciera a la Fiscalía, por quien sabe que temores inconfesables, que relucieron en el juicio oral; la Fiscalía hizo lo correcto en pedir su conducción compulsiva, ayudó a que este testigo cayera en su propia red de mentira, para que allí, en el juicio se evidenciara la falsedad, las contradicciones, lo poco convincente de su dicho…creo firmemente que la Fiscalía…no conoce el significado del término Ilógico…no hubo ninguna otra prueba que se pudiera adminicular al ser analizada con esta contradictoria testimonial que le imprimiera certeza al Juez para poder producir una sentencia condenatoria, como lo pretendía la Fiscalía…el Ministerio Público tiene el deber, por que así se lo impone el Artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…el Ministerio Público en el curso del debate renuncio a un total de 13 pruebas ofrecidas…las consideró impertinentes, por que no relacionaban a mi defendido…no probaban no demostraban la participación de mi defendido con los hechos...no le era dable al Tribunal de Juicio…reemplazar la función de la Fiscalía…no puede el Tribunal…endosarse la falta de diligencia…por parte del Ministerio Público…que le imponen los artículos 24, 108, 1 2 (sic) y 3, 111, 112, 114 y 125.5 todos del Código Orgánico Procesal Penal…los artículos 551, 552, 553 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Artículos 4 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, muy especialmente sus ordinales 3, 4 y 6.
TERCERO
En lo relativo al segundo punto…es criterio de esta defensa, que el mismo no se encuentra incluido dentro de las causales que expresamente señala el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y mucho menos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…las bases o fundamentos de la imputación no fueron serios, fueron imprecisos y poco jurídicos ha sido señalado así en la Sentencia Absolutoria…la Defensa Pública se encuentra en total y absoluto |acuerdo…Expresa el Ministerio Público en su Recurso que esa Institución es el garante de la legalidad y el responsable de la fase de investigación.
Expresa también el Ministerio Público en el punto dos de su Escrito…que ellos consideraron que los argumentos testimoniales eran suficientes para demostrar el hecho punible…la Defensa Pública tiene el deber impretermitible de señalarle al Ministerio Público el contenido de todas las disposiciones enumeradas.
CUARTO
Para debatir el PUNTO No. 3 del Escrito de Apelación interpuesto lo hace en los siguientes términos: la Fiscalia lo admite cuando afirma al folio 2 de su escrito…argumenta la Juez contradicciones entre los testigos…y para ello solo ha valorado…; si fueron valorados pero no bajo la pretensión Fiscal sino bajo la luz de establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del Derecho y a esta finalidad se atuvieron los Jueces al adoptar su decisión, y esto fue lo que el Tribunal de Juicio Constituido con Escabinos aplicó; tanto el ya suficientemente abordado testimonial de Anselmo Suárez, como la testimonial del ciudadano Jairo Ferreira, si fueron correctamente valorados sus testimonios rendidos ante la Policía de Investigaciones y ante la Fiscalía…fueron ratificados en el debate en su contenido y firma, y a preguntas de la Fiscalía afirmó que al que disparó no lo había visto bien, postura que este testigo mantuvo en todo momento…,ratificó que el estaba en otro lado por que venia de orinar, al igual que lo manifestó el testigo Anselmo…no comprende la Defensa por que el Fiscal…afirma y alega en su escrito…que los Jueces incurrieron en la Segunda causal del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…ha quedado evidenciado que la Fiscalía…no está dentro de los parámetros y supuestos que establece el artículo 452, para que sea elegible…de ser susceptible de Admisibilidad.-
Eric Pérez Sarmiento en su libro expone, en el titulo de la Carga de la Prueba…entonces es a la parte acusadora a quien le corresponde probar sus imputaciones y para ello tendrá inexorablemente que aportar las pruebas pertinentes, pues de lo contrario su caso será desestimado…en la presente Sentencia se han cumplido con los supuestos fijados en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…se produjo una Sentencia Absolutoria por Unanimidad en virtud del contenido del literal d de esta disposición por no haber prueba de su participación…se da cumplimiento de igual forma al contenido del artículo 604 ejusdem.
PEDIMENTO:
Respetuosamente…la Defensa Pública tiene el deber de solicitar respetuosamente al Tribunal de Alzada, sea DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION intentado por la Fiscalía…en virtud de que sus pretensiones no se amparan bajo la tutela del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
La Corte para decidir observa:
Se evidencia, que en el escrito de fundamentación del recurso son enunciados tres (3) motivos de procedencia. Al entrar a analizar los mismos, esta Corte considera necesario pronunciarse sobre la procedencia del tercer motivo en primer término, por cuanto sus efectos afectarían al establecimiento de los hechos que haría injustificado entrar a conocer los demás motivos por el cual recurre.
En efecto, el Fiscal alega como motivo de su apelación la falta de motivación en el fallo recurrido, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó, que la juez a quo, expresa en su sentencia que de los hechos debatidos surgieron demasiados elementos que realmente no comprometieron la responsabilidad penal del joven adulto ( se omite), sin indicar ni detallar a cuales hechos, incurriendo en esta forma en el vicio de falta de motivación de la sentencia, por lo que, no dio cumplimiento a lo previsto en los literales “d” y “e” del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establecen los parámetros sobre los cuales debe decretarse la absolución de un sentenciado.
De la lectura y análisis del fallo recurrido, esta Corte ha constatado que la sentencia impugnada, luego de transcribir las declaraciones de los testigos, estableció:
“…y mas aún cuando no resultó avalado su exposición por el testimonio del otro testigo presencial ciudadano JAIRO FEREIRA ya que sus declaraciones, siendo ambos testigos presénciales (sic), fueron contradictorias en virtud de que el testigo JAIRO DE JESUS FEREIRA, manifestó que se encontraba con Anselmo y el difunto, que estaba presente cuando mataron al difunto, que llegaron al sitio como a las 6:00 de la tarde, que los hechos ocurrieron como a las 9:30 de la noche, que vio al que lo mató y que se encuentra en esta sala. Por otro lado el ciudadano ANSELMO MODESTO SUAREZ GUTIERREZ manifestó que JAIRO estaba con ellos pero del otro lado porque venia de orinar, por que no sabe si hubo otras personas que observaron los hechos, comprobándose en consecuencia contradicción en su testimonio, motivo por el cual dichos testimonios no son valorados ( negrilla de la Corte) por esta juzgadora, máxime si tomamos en consideración que en la declaración rendida por ante la Brigada de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, de fecha tres de Septiembre de dos mil tres, ratificada en la audiencia oral y reservada,… rendida por el ciudadano JAIRO DE JESÚS FEREIRA, manifestó “El que disparó no lo vi. bien, era de piel morena, delgado, estaba montado en una bicicleta no se el color de la bicicleta, tenía como 18 años y a los otros no los vi bien. Deponiendo en la audiencia oral y reservada que Anselmo le dijo a la PTJ que quien lo había matado era Juan Carlos, contradiciéndose en su testimonio….”
Por medio de tales estimaciones, esta Corte Superior, no puede apreciar que las pruebas producidas en el curso del debate hayan sido debidamente analizadas y valoradas, mas aún cuando la misma juez aquo dice “…dichos testimonios no son valorados…” con lo cual se afirma que el Tribunal Mixto no hubiese llevado a cabo el proceso interactivo que determinó el convencimiento acerca de la inculpación del joven adulto (se omite), de haber sido apreciadas y explanada en el fallo de forma tal que garantice a las partes que se arribó a una decisión con estricto apego a la verdad procesal en los términos contenidos en el artículo 604, literales c) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Observa además esta Corte que con respecto a las otras pruebas aportadas en el juicio oral y reservado la juez a quo, debió también valorarlas y compararla, debió establecer el a quo que hechos quedaron plenamente demostrados, si se produjo la muerte de una persona, el tiempo, lugar y modo cómo se produjo ese hecho, analizando, comparando y adminiculando las declaraciones de los expertos, funcionarios policiales actuantes que rindieron sus declaraciones en el juicio y además ratificaron las actas policiales que también fueron presentadas en el proceso oral, no explicó en consecuencia la juez a quo, que hechos se dieron por probados, existiendo una absoluta inmotivación en el fallo recurrido.
La motivación del fallo es un elemento intrínseco de toda sentencia, y ésta deriva de la garantía del Debido Proceso en pro de una tutela judicial efectiva exige que el juicio de responsabilidad no debe limitarse a señalar los medios probatorios, transcribiendo extractos de lo verificado en el debate, sin confrontarlos entre sí, esto es conocido como regla de valoración, el juez a quo debió primero que todo valorar sólo los medios probatorios producidos en el debate, las actas evacuadas antes del juicio, no pueden ser traídas al debate para compararlas con los medios probatorios incorporados legalmente, así mismo, la juez a quo, alegó que habían pruebas que no fueron aportadas por la Fiscalía siendo determinantes las mismas, al respecto expresó “..observa este Tribunal la carencia de pruebas de carácter científico, tales como planimetría, huellas dactilares, análisis de trazas de disparo (ATD)…” , debiendo decidir con las pruebas producidas en el juicio.
En el presente caso la juez a quo o el tribunal Mixto consideró que la declaración del testigo ANSELMO MODESTO SUAREZ es subjetiva, en razón de que a la pregunta del Fiscal respondió que (se omite) es familiar de una que fue su mujer, que va haber muertos si le ocurre algo (subrayado de la recurrida), hoy en día por el hecho de ser algún testigo pariente del inculpado es incomprensible no apreciar su testimonio a priori, en atención al formalismo, pudiendo ser una aportación muy aprovechable y solo a través de la sana critica puede ser desestimadas, no existiendo impedimento a familiares o allegados para declarar a favor o en contra del acusado, siendo en este caso el ciudadano ANSELMO SUAREZ testigo presencial, como parece ser en el presente caso.
A juicio de esta Corte Superior, resulta determinante la fuerza probatoria y la eficacia de los testimonios aportados en el debate, estos pueden ser desestimados pero en forma razonable, pero en ningún caso, la juez a quo pudo desvalorar dichas pruebas, la juez aquo alegó “dichos testimonios no son valoradas” (subrayado nuestro), el testimonio por conocimiento directo tiene tanta fuerza para atestiguar los hechos percibidos por el testigo, el juez está en la obligación de valorar todas las pruebas producidas e incorporadas legalmente en el debate oral y podrá desestimar las pruebas de conformidad con la sana critica según lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal .
La inmotivación es un vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia y por consiguiente viola el derecho a la defensa, en el presente caso el de la víctima.
Las sentencias deben ser redactadas de manera tal, que puedan ser entendidas sin confusión, duda ni ambigüedad, que lo que se disponga o declare quede bien determinado y lo entienda todo el que la lea, ya que dichas sentencias son dictadas para el público en general y es una creación o producción de una norma individualizada, no quedando pendiente ningún hecho, acontecimiento por venir, redactadas en forma correctas, exactas y bien definidas, no pudiendo en ningún caso ser abstracta y general, con el convencimiento de lo decidido ello envuelve la sana crítica y una eficiente administración de justicia. Es criterio reiterado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 17-02-2004-
En virtud de lo expuesto, esta Corte Superior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, declara la Nulidad de la sentencia recurrida y en consecuencia Con Lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en donde alegara falta de motivación en el fallo recurrido previsto en el numeral 2do del artículo 452 del Código Orgánico Procesal en la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en forma Mixta, publicada en fecha cinco (05) de Mayo de dos mil cuatro, mediante la cual absolvió al joven adulto, por incurrir en el vicio de inmotivación. Así se declara.
Dada la declaratoria de NULIDAD en la presente causa, tal como lo prevé el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución vigente, la Corte no entra a conocer la procedencia de los siguientes motivos alegados por el recurrente por cuanto sus efectos están comprendidos en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo éste que fue declarado con lugar. Así se Declara.
DECISION.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia incoado en la presente causa, por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y por consiguiente ANULA el fallo registrado bajo el N° 05-04, de fecha 05/05/04 emitido por el Juzgado Segundo de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma MIXTA, mediante la cual por unanimidad dictó sentencia absolutoria conforme a lo dispuesto en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se ordena la celebración de un nuevo juicio oral ante otro Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes, a los fines de que dicte la decisión que corresponda. Así se Decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE.-
DRA. MNERVA GONZÁLEZ DE GOW LEE
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
(PONENTE)
DRA. ANALEE RAMÍREZ DE ALVAREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA LUCENA GONZÁLEZ
En esta misma fecha siendo las dos (02:00 P.M) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 5-04 en el libro de registro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte. Y se libraron Boletas de Notificación a las partes intervinientes bajo los números 72-04, 73-04 y 74-04 remitiéndose con oficio N° 158-04.
LA SECRETARIA.-
ABOG. MILITZA LUCENA GONZÁLEZ
CAUSA N° 1As-179-04.
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