CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 14 de Junio de 2004
194° y 145°
Ponencia de la Magistrada Dra. ANALEE RAMÍREZ DE ALVAREZ.-
Causa N° 1Aa-180-04.

Conoce esta Corte Superior del asunto penal signado bajo el N° (se omite), seguido en contra del joven (cuyo nombre y demás datos de identificación se omiten, por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
El respectivo pronunciamiento, que posteriormente fue objeto de impugnación determinó lo siguiente: “PRIMERO: LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD del joven sancionado (se omite)…por el lapso de tres meses, la cual culminará el día 13 de septiembre del 2.004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado el incumplimiento injustificado de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 ejusdem, que en fecha 01-10-2003, le impusiera este Tribunal de Ejecución; SEGUNDO: Se designa como lugar de reclusión para el cumplimiento de la medida privativa de libertad, la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO (SABANETA)…dado que el nombrado joven tiene actualmente diecinueve (19) años de edad, y en esta ciudad de Cabimas no existe Centro de Internamiento en el cual dicha medida deba ser cumplida, institución en la cual deberá permanecer en el lugar designado para jóvenes adultos condenados por la jurisdicción especializada; TERCERO: OFICIAR a la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, remitiendo la boleta de ingreso respectiva y copia certificada de la presente decisión, a los fines legales pertinentes, así como copia certificada del PLAN INDIVIDUAL y los Informes evolutivos realizados y que cursan en el presente asunto; y CUARTO: OFICIAR a la entidad socioeducativa CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, participando la presente decisión y remitiendo copia certificada de la misma; y QUINTO: OFICIAR a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Ambrosio, a fin de que realicen el traslado, a la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO (SABANETA), del joven sancionado (se omite)…, Y ASÍ SE DECIDE. Quedando todos notificados de la presente decisión y participando que se dictará auto fundado del presente pronunciamiento…”.
Por auto dictado en fecha diez (10) de Junio de dos mil cuatro, esta Corte asumió el conocimiento del asunto penal contentivo del recurso incoado, procediéndose a designar ponente, a quien con tal carácter suscribirá la presente decisión.
La Abogado ANGELA DELGADO DE CONNELL, Defensora Pública Undécima Especializada adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas en fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil cuatro interpuso formal escrito de Apelación en contra del fallo de fecha 17/05/04, dictado por el Juzgado Primero de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, donde sustituyó la medida de Libertad Asistida, por la medida de Privación de Libertad prevista en el literal “c” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de cuatro meses con fecha de culminación el 13-09-2004, con fundamento al incumplimiento total de medida de libertad asistida aludida, alegando que de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ejerce el presente recurso.
La recurrente en apelación, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso explana en forma textual lo siguiente:
“PRIMERO: El Juzgado Primero de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en fecha 30-01-2002, condenada (sic) al joven (se omite), imponiéndole la sanción de privación de libertad, contenida dicha medida en el literal “a”, parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08), posteriormente en fecha 13-12-2002 el Juzgado primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, condena al mismo al cumplimiento de las medidas de AMONESTACIÓN Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) meses, por lo que fueron acumuladas dichas sanciones en fecha 28-01-2003, estableciendo el referido Juzgado de Ejecución como fecha cierta de terminación de la medida privativa de libertad el día 17-10-2004…esta medida privativa de libertad fue revisada en dos oportunidades y la misma fue mantenida. Pero, el en fecha 01-10-2003 es sustituida la misma por la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la inmediata libertad del sancionado y designándosele al CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II para realizar el seguimiento de la aludida medida.
El referido Centro…, mediante comunicación de fecha 21-11-2003 enviada al Juzgado Primero de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes (sic) informa que dicho sancionado se presentó ante esa Entidad el día 02-10-2003 y que hasta la fecha de dicha comunicación no había acudido a la misma incumpliendo así las obligaciones que se le habían impuesto…a consecuencia de dicha comunicación el mencionado Juzgado de Ejecución, fijó en dos oportunidades (17-12-2003 y 14-01-2004)…para realizar audiencias y revisar el cumplimiento de dicha medida a lo cual no acudió el sancionado, pero si la progenitora del mismo Sra. (se omite), quien acudió a la audiencia fijada para el 14-01-2004 en cuya oportunidad informó sobre el mal estado de salud de su hijo que lo mantenía en cama en su residencia.
Sin embargo, este Juzgado de Ejecución ante la inasistencia del sancionado a esos dos llamados a audiencia, declaró en fecha 14-01-2004 en ESTADO DE REBELDÍA al aludido sancionado y ordenó su ubicación inmediata con los Cuerpos Policiales…y en fecha 29-04-2004 ordenan su CAPTURA y traslado a la sede de dicho Juzgado, lo cual se produce en fecha 13-04-2004, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de Cabimas, traslada al joven…hasta el mencionado Tribunal ordenando la apertura de un procedimiento incidental de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el literal “c” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijando audiencia oral con todas las partes para el día 17-05-2004 y el internamiento como medida asegurativa al citado joven en el Retén Policial de Cabimas. En fecha 17-05-2004, en audiencia oral realizada ante el referido Juzgado de Ejecución, este Organo Jurisdiccional, relacionó todo lo antes expuesto como los hechos que motivaron orden de captura del sancionado, fueron escuchados los representantes del CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, quienes ratificaron el incumplimiento…a las obligaciones que le fueron impuestas en esa Entidad…fue concedido el derecho de palabra tanto al Ministerio Público como a ésta Defensa, quienes manifestaron que el incumplimiento de la sanción lo era de forma parcial ya que desde el 18-02-2004 el sancionado presentó problemas de salud que imposibilitaron la continuidad de la misma, en virtud de que el mismo fue intervenido quirúrgicamente por presentar herida Punzo Penetrante que perforó el Colon, requiriendo incluso su hospitalización y que hasta la presente fecha sigue con problemas de salud severos producto de esa operación, para lo cual esta Defensa consignó CONSTANCIA MEDICA de fecha 18-02-2004 expedida por el Médico Tratante del Hospital Adolfo D´ Empaire de esta ciudad de Cabimas…este Juzgado de Ejecución, consideró que el mencionado sancionado había incumplido injustificadamente y en forma total la medida de Libertad Asistida y sustituyó la medida de Libertad Asistida por la medida de privación de libertad…,ordenando el traslado de (se omite), en la Cárcel Nacional de Maracaibo…”.
“SEGUNDO: Considera esta Defensa que si bien es cierto que el sancionado (se omite) incumplió la medida de Libertad Asistida dictada el 01-10-2003, dicho incumplimiento fue parcial en virtud de que este desde el mes de Febrero se encontraba con serios problemas de salud que lo imposibilitaron de cumplir con sus obligaciones en este proceso penal…hasta la presente fecha se encuentra el sancionado padeciendo de una eventración en esa herida que abarca todo su abdomen presentando intensos dolores; esta herida fue producto de un hecho donde el sancionado fue víctima de un atraco.
Pero es el caso, que la Jueza de Ejecución en la audiencia de fecha 17-05-2004 para decretar la privación de la libertad al sancionado…no tomó en cuenta entre los fundamentos para dictar su decisión dicho Informe indicando en la misma a los presentes que se trataba de un Récipe Médico que indicaba que el sancionado fue de consulta a ese Hospital y que le habían indicado una serie de medicamentos, omitiendo toda información que el vuelto de dicho Récipe existe sobre la Hospitalización del mismo…hecha la advertencia de tal omisión al culminar la referida audiencia, ese Tribunal de Ejecución en el fallo que ese mismo día publicó…en relación a la audiencia realizada hace referencia a la información que existe en el vuelto de dicho Récipe…considerando que esta no constituye elemento que justifique el incumplimiento de la medida privativa de libertad.
Quiere hacer la observación quien suscribe, que el sancionado…fue capturado en fecha 13-05-2004 en su residencia según se evidencia del acta Policial…lo cual refleja que el mismo no se encontraba realizando actividad alguna, y esto es debido a sus problemas de salud…considera esta Defensa que el incumplimiento en la incurrió (sic) el sancionado …por lo que su incumplimiento es parcial y justificado, ya que en la audiencia de fecha 17-05-2004 el aludido Juzgado…omitió valoración de la información contenida en el ya descrito Récipe…de fecha 18-02-2204 (sic)...”.
“TERCERO: Aunado a la omisión en que incurrió el Juzgado A quo ya referidas, considera esta Defensa que éste violentó los Principios de la Unidad de la Audiencia del Debido Proceso y de Inmediación, previstos todos en los artículos 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 6, 16, 177 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a esta materia por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…Pero en el presente caso, la Jueza del Juzgado Primero de Ejecución…inicia la audiencia del 17-05-2004 a las 11:00 a.m entra a escuchar a las partes y a las 11:30 a.m suspende la misma para las 2:00 de la tarde de ese mismo día para dictar la decisión, quedando en suspenso la audiencia sin decisión alguna sin argumentar fundamento alguno…”.
La Defensa apelante acompaña a su escrito en copias debidamente certificadas, sentencia de fecha 30/01/02 emanada del Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescente; fallo de fecha 13/12/02 emanado del Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes; Acta de Revisión de Medidas de fecha 01/10/03; Acta de Diferimiento de Audiencia de fecha 17/12/03; Acta de Suspensión de Audiencia de fecha 14/01/04; Acta de Audiencia Oral y Reservada de fecha 17/05/04; Del fallo emitido por incumplimiento de la Medida de Libertad Asistida de fecha 17/05/04; Récipe Médico expedido en fecha 18/02/04, y solicita que el presente recurso sea tramitado y decidido conforme al ordenamiento procesal aplicable.
Con fecha 25-05-04 el a quo ordena librarle a la Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, su correspondiente boleta de emplazamiento, y en fecha 04/06/04 estando dentro del lapso establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Especial, sin que el Ministerio Público diera contestación alguna a la apelación incoada se acordó la remisión a esta Corte de tal planteamiento.
En relación al pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del presente recurso la Sala observa:

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal las causales de inadmisibilidad y a tal efecto expresa:

“La Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b- cuando el recurso se interponga extemporáneamente,
c- cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Observa esta Instancia Superior que, el recurso ejercido por la Defensa Pública cumple con los requisitos de admisibilidad al no estar encuadrado dentro de los supuestos establecidos en la disposición transcrita ut supra, por cuanto la parte que lo interpuso tiene legitimidad, lo presentó en la oportunidad correspondiente y el mismo fue ejercido contra una decisión impugnable por expresa disposición de la ley, conforme lo dispone el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “e”, es por lo que esta Corte sin prejuzgar sobre la eficiencia del recurso interpuesto, lo admite a trámite. Así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE A TRÁMITE el recurso de apelación de auto interpuesto por la Defensora Pública Undécima Especializada adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas en fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil cuatro, contra el fallo de fecha 17/05/04 dictado por el Juzgado Primero de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas donde sustituyó la medida de Libertad Asistida, por la medida de Privación de Libertad prevista en el literal “c” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial. Así se decide. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a las partes intervinientes en la presente causa y remítanse por intermedio del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada en los archivos de esta Corte.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. MINERVA GONZALEZ DE GOW LEE
LAS JUEZAS PROFESIONALES,



DRA. ANALEE RAMÍREZ DE ALVAREZ
(PONENTE)


DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA LUCENA GONZÁLEZ


En esta misma fecha siendo las dos y treinta minutos (2:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior resolución bajo el N° 26-04 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Y se libraron boletas de notificación bajo los números 68-04, 69-04, y 70-04 remitiéndose junto con ofició N° 154-04 emitido al Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA SECRETARIA,

ABG. MILITZA LUCENA
CAUSA N° 1Aa-180-04