CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 10 de Junio de 2004
194° y 145°
Ponencia de la Magistrada Abog. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.-
Causa N° 1As-179-04.
Recibida en esta Corte Superior en fecha tres (03) de Junio de dos mil cuatro, la causa N° 2M-136-04 seguida al joven (cuyo nombre y demás datos de identificación se omiten, por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), causa esta contentiva del recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 19/05/04 por el Dr. EDUARDO OSORIO GONZÁLEZ, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra el fallo registrado bajo el N° 05-04, de fecha 05/05/04 emitido por el Juzgado Segundo de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma MIXTA, mediante la cual por unanimidad dictó sentencia absolutoria conforme a lo dispuesto en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cesando así la medida cautelar que en su oportunidad acordara el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, y declara al prenombrado joven INCULPABLE en su participación como Coautor en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el numeral 1° del artículo 408 y artículos 83, 457 y 460, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida se llamara (se omite).
Por auto de la referida fecha 03 de Junio de dos mil cuatro, este Órgano Superior asumió el conocimiento de la presente causa procediéndose a designar la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Corte pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, y en tal sentido, observa:
El recurrente en su escrito de apelación refiere: “Se dirige el presente recurso contra la sentencia N° 05-04, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, publicada en fecha 22 de Julio de 2002 (sic), donde absuelve al adolescente (se omite), de la acusación hecha por la fiscalía, siendo apelable la misma en los siguientes términos:
“1. La motivación del Fallo incurre en ilogicidad manifiesta, incurriendo en lo previsto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal: Considera esta representación fiscal que la motivación de la sentencia, es ilógica al pretender desvirtuar los testimonios de los dos testigos presénciales del hecho, que identifican al adolescente acusado como el autor del delito, al manifestar en la recurrida “…que no pudo ser fundamento serio para la valoración de la prueba, cuando apreciamos que del contenido de su testimonio se evidencia que fue extremadamente subjetivo, relatando los hechos sucedidos con odio y rencor hacia el acusado joven adulto (se omite)…”, sin ser estos fundamentos de derecho que le permitan dejar de valorar esta prueba, conforme a las pautas de la sana critica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario la misma fue incorporada en el debate de forma lícita, oportuna e idónea para comprobar el hecho en que se fundó la pretensión fiscal, siendo juramentado por el tribunal, teniéndose como cierto todo lo dicho en la audiencia, y sin que la defensa pudiera desvirtuarlo, su testimonio es válido, certero y creíble; aunado al hecho de que este testigo, no puede en ningún momento ser objetivo en su declaración, pues el mismo se encontraba presente en el lugar de los hechos y observó como se produjeron…Es por lo que esta Representación Fiscal, disiente de la forma como la ciudadana Juez ha desechado la prueba del testigo (se omite)…Argumenta igualmente la juez, contradicciones entre los testigos presénciales, señalando que el dicho de Anselmo Suárez se contradice con el de (se omite), y para ello solo ha valorado en forma parcial el dicho de este último…Es importante destacar que las declaraciones de ambos testigos (se omite) y (se omite), fueron contestes al señalar desde la Fase Preparatoria, cuando rinden sus exposiciones por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hasta la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Reservado en donde no solo ratifican sus dichos iniciales, sino que señalan al acusado presente en la audiencia como la persona que realizo el disparo al hoy occiso (se omite)…”
“2. Se ha Violentado el Principio de Libertad de Prueba, previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también las pautas de valoración de las pruebas conforme al sistema de la sana crítica conforme el artículo 22 ejusdem. Una de los argumentos en los cuales se basa la Juez para declarar una Sentencia absolutoria, es que los fundamentos de la imputación no fueron serios y las bases de ellos vagas, imprecisas y pocos jurídicas, violentando así el principio de la libertad de la prueba, y mas aun siendo el Fiscal del Ministerio Público, el garante de la legalidad y el responsable de la Fase de Investigación, en la cual se recolectan las evidencias necesarias…; es ilógico pensar que la prueba testimonial de dos testigos presénciales que observaron el hecho, que identificaron a los autores y que además los señalaron en la audiencia, no sea suficiente a esa Juzgadora para tener como demostrado el hecho, sino que por el contrario exige pruebas técnicas que determinen la participación del acusado, no siendo pertinentes y no idóneas para demostrarlo, fundamentando además su sentencia en la exigencia de un listado de prueba que señala y considera deben conformar el acervo probatorio para dar como probada la responsabilidad del acusado, con lo cual se incurre en una exigencia propia de los sistemas inquisitivos donde la tarifa legal era el sistema de valoración de pruebas. Al respecto el autor Erick Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Manual de Derecho Procesal, comenta (Omissis)…”.
“3. Incurre igualmente en falta de motivación el fallo recurrido previsto en el numeral 2do del artículo 452° del Código Orgánico Procesal Penal…sin indicar, ni detallar a cuales hechos incurriendo en esta forma en el vicio de falta de motivación de la sentencia, prevista en el numeral 2 del artículo 452° del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no ha dado cumplimiento a lo previsto en los literales “d” y “e” del artículo 602° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.
Finalmente el Representante del Ministerio Público consideró, que no puede mantenerse la vigencia de la decisión tomada por el a quo, que se está en presencia de una decisión inmotivada por evidente ilogicidad, ocasionándose un gravamen a las Víctimas y a la Administración de Justicia, por lo que solicita sea Admitido el presente recurso ya que el mismo cumple con todos los parámetros legales, siendo útil a los efectos de retomar el hilo procesal perdido en la presente causa.
En fecha 25/05/04, la Abogada MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, Defensora Pública Trigésima Cuarta Especializada adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este mismo Circuito Judicial Penal, dio contestación el recurso interpuesto, procediendo la recurrida a agregarlo a los autos en fecha 26/05/04.
Formalizado de esta manera el recurso de apelación interpuesto y cumplido los trámites legales relativos a dicha formalización, debe esta Alzada establecer si dicho recurso reúne los requisitos exigidos por la Ley a los fines de su admisibilidad.
En efecto, el recurso de apelación será admisible a) cuando se interpone contra un fallo impugnable a través de dichos mecanismos de impugnación, b) cuando la persona o personas que ejercen el recurso se encuentran legitimados para ello y c) cuando se ha ejercido en el lapso de Ley.
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal así lo establece al prever las causales de Inadmisibilidad:
“a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”
Del minucioso estudio de las actas procesales y del escrito del recurso interpuesto, aprecia esta Corte Superior que la recurrida es una Sentencia Definitiva dictada en juicio Oral y Reservado y a tenor de lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal está incluida dentro de los fallos impugnables a través del Recurso de Apelación por expresa disposición legal; que quien ha ejercido el recurso se encuentra plenamente legitimado para ello por ser el Fiscal del Ministerio Público y que el recurso se ejerció en el lapso de ley correspondiente visto el cómputo de audiencias efectuado por el Tribunal a quo y que consta agregado al folio (370) Pieza N° II de la causa; en virtud de lo cual, cumplidos los extremos de ley, el presente recurso debe declararse ADMISIBLE. Así se Declara.
DECISION.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, estima ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del artículo 546 ejusdem; En consecuencia, esta Sala fija el sexto (6º) día hábil siguiente, a la fecha del presente auto, a las once (11:00 A.M) horas de la mañana, para realizar la Audiencia Oral y Reservada, donde las partes debatirán sobre el fundamento del recurso interpuesto. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación y remítanse por Intermedio del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del Mes de Junio de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MNERVA GONZÁLEZ DE GOW LEE
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
(PONENTE)
DRA. ANALEE RAMÍREZ DE ALVAREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA LUCENA
En esta misma fecha siendo las diez (10:00 A.M) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 25-04 en el libro de registro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Y se libraron Boletas de Notificación a las partes intervinientes bajo los números 65-04, 66-04 y 67-04 remitiéndose con oficio N° 151-04.
LA SECRETARIA.-
ABOG. MILITZA LUCENA
CAUSA N° 1As-179-04.
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