Republica Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas

Exp. 427-04-46

DEMANDANTE: El ciudadano FRANCISCO VIVES ESCORCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.308.502, y domiciliado en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADO: La Sociedad Mercantil “CLÍNICA CORAZÓN DE JESUS, C. A”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (8) de junio de 1994, bajo el No. 09, Tomo 8-A, 2° Trimestre de los libros de registro respectivos y domiciliada en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en la persona de su Directora, la ciudadana ROZAIDA PÉREZ FERNÁNDEZ., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.747.789, de igual domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho SILVANA PAONCELLO MANCINI y EDUARDO J. PAEZ MELENDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos. 82.680 y 77.731, y de su igual domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: La profesional del derecho ENIDA LARES INCIARTE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 28468.


Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron la actas que integran el presente expediente en copias certificadas, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a la incidencia surgida en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento seguido por el ciudadano FRANCISCO VIVES ESCORCE contra la Sociedad Mercantil “CLÍNICA CORAZÓN DE JESUS, C.A.”, con motivo de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado, en fecha once (11) de marzo de 2004.

Este Tribunal de Alzada le dio entrada a este expediente mediante auto de fecha 07 de mayo de 2004. Llegado el lapso para la presentación de escritos de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes presentaron. Y siendo hoy, el primer día de los 30 que prevee el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior, procede a dictar su máxima decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:

Competencia

La Resolución apelada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en un juicio de Cumplimento de Contrato, por lo que este Tribunal como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer la presente causa en segunda instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 66 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara competente para conocer del presente proceso. Así se decide.

Antecedentes.

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ocurrió la profesional del derecho SILVANA PAOCELLO MANCINI, apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO VIVES ESCORCE, alegando que: .Según documento bajo la modalidad de Contrato de Arrendamiento, de fecha 04 de junio del 2001, debidamente autenticado arrendó un inmueble constituido por “…un edificio de la exclusiva propiedad de mi mandante, identificado con el Nombre de Edificio Royal, ubicado en la Avenida Alonso de Ojeda, signado con el No. 190, en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia…”, quedando estipulado el Tiempo de duración del contrato de arrendamiento por dos años contados a partir del “…primero de Mayo de 2001, prorrogables por periodos iguales, siempre y cuando ambas partes así lo acordaran y de no ser así el arrendador le notificaría con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del contrato, su deseo de no renovar dicho contrato…”, posteriormente en fecha 24 de marzo de 2003, el demandante le notifica a la demandada su deseo de no renovar el contrato, la cual fue aceptada por la demandada. Afirma el accionante que es, el 26 de agosto del 2003, cuando la demandada entrega el inmueble, siendo una fecha posterior a la establecida, y además en malas condiciones, por lo que solicito se efectuara Inspección Extrajudicial a dicho inmueble, a través de la Notaría Publica Segunda de Ciudad Ojeda a objeto de constatar las “…malas condiciones de uso y funcionabilidad…” en que quedó el inmueble arrendado, incumpliendo con las Cláusulas Primera, Sexta, y Décima Tercera. Así mismo alegó, el incumplimiento por parte de la demandada de la cláusula Segunda y Quinta, en donde se hizo la entrega del inmueble “…dejando insoluto los cánones de arrendamientos de junio, julio y agosto…”, así como la cláusula Décimo Novena y Décimo Séptima. Que el inmueble presenta daños y que las diligencias han sido infructuosas “…para que la arrendataria realice las reparaciones necesarias al referido inmueble y el pago de las sumas adeudadas…”., por lo que fundamentó la acción en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1160, 1167, 1594, 1599 del Código Civil vigente, estimando la acción en la cantidad de DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS TRCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO, por concepto de “…cantidades adeudadas y daños ocasionados al edificio…” arrendado, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el lapso de promoción de pruebas, el demandante promovió ante el a-quo, escrito de pruebas de fecha 11 de marzo de 2004, el cual corre inserto a las presentes actas del folio dieciséis (16) al diecinueve (19), ambos inclusive. Y mediante resolución dictada por el juzgado del conocimiento de la causa en fecha 11 de marzo de 2004, admitió el “…escrito de pruebas promovido por la parte demandante, el Tribunal lo ordena agregar a las actas, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y para su evacuación se hace en la forma siguiente: PARTICULAR II (Prueba Testimonial): se comisiona al Juzgado distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho. Líbrese Despacho. PARTICULAR III: Se ordena oficiar a la Oficina Principal de la Compañía de Teléfonos (CANTV), con sede en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas en la forma solicitada….”. Contra dicha resolución decisión la abogada ENEIDA LAREZ INCIARTE, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ejerció actividad recursiva de apelación. Alegando que:

(...)
“Apelo del auto de admisión reprueba de la parte actora y muy especialmente lo referente a el aparte III del escrito de promoción de prueba de la demandante.”
(...)

Consideraciones para decidir:

El Tribunal para resolver, observa:

Dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil:

(…)
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros y otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e institucionales simulares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”.
(…)

En el presente caso la demandada apeló de un auto de admisión de pruebas, especialmente de la prueba de Informes, aparte III de dicho auto, las cuales fueron admitidas por el a-quo “…Salvo su apreciación en la definitiva…”. Haciendo un análisis de dicho proceso, se evidencia que el Juzgado del conocimiento de la causa, siguió el proceso debido, establecido en el artículo 433 ya transcrito. Por lo que el a-quo actuó en forma correcta al sustanciar la causa en la forma que lo realizó, dado que dicha prueba se valorará en la decisión definitiva. Emitir un criterio valorativo de dicha prueba en la oportunidad que fue presentada ante el a-quo o en esta Alzada, sería como un adelanto de su valoración. Pues, -se insiste- es en la decisión definitiva donde ha de efectuarse dicho análisis, comprendiendo el mismo el estudio de las distintas objeciones que contra dicha prueba se hayan formulado. Así se decide.

.Dispositivo

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDAMIENTO que sigue el ciudadano FRANCISCO VIVES ESCORCE contra la Sociedad Mercantil CLÍNICA CORAZÓN DE JESÚS , C.A., todos identificados en la narrativa de la presente decisión, declara:

• SIN LUGAR, el medio impugnativo de apelación interpuesto por la profesional del derecho ENCIDA LAREZ INCIARTE, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 2004.
• QUEDA CONFIRMADA, la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Se condena en costas procesales a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido vencido en esta incidencia.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año Dos mil Cuatro (2004). Año: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,

Dr. José Gregorio Nava.
La Secretaria,

Marianela Ferrer González.

En la misma fecha se dictó y publicó esta resolución, Exp.427-04-46, siendo la 2 y 17 minutos de la tarde.
La Secretaria,

Marianela Ferrer González