Republica Bolivariana de Venezuela
En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas


Expediente No.433-04-52


QUERELLANTE: La ciudadana Ana Elisa González, viuda de Amaya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.823.268 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

QUERELLADA: Los ciudadanos AMARO MARRUFO, MARYRY MAYEL, ALMEDO PIÑA, OSWALDO SANCHEZ, ANGEL VALLEJO, ANGEL RAFAEL PAZ GONZÁLEZ, NIXON RAMON MEDINA y JOSE VALERO, en el libelo de la querella señalan sólo dos cédulas de identidad, pero no se indican a quien corresponde.

APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: El profesional del derecho DARIO GOMEZ GARRIDO, inscrito en el IPSA bajo el No. 34.954 y de su igual domicilio.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente en original, remitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referido a la Querella Interdictal Restitutoria seguido por la ciudadana ANA ELISA GONZÁLEZ, viuda de AMAYA contra AMARO MARRUFO, MARYRY MAYEL, ALMEDO PIÑA, OSWALDO SANCHEZ, ANGEL VALLEJO y ANGEL RAFAEL PAZ GONZALEZ, ANGEL GONZALEZ PAZ, NIXON RAMON MEDINA y JOSE VALERO.


Antecedentes

Alega la querellante en su libelo que es “…propietaria de un inmueble (terreno)…”, ubicado entre la Calle Principal del sector denominado “Las 40” y el Callejón Cabimas de la Urbanización Barrio obrero, “…Conocido también este sector (…) como Caserío El Milagro…”, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, comprendido éste por “…dos lotes de terrenos contiguos (…) comprendido (…) dentro de los siguientes linderos: Norte, propiedad que o fue de Torres Morillo; Sur, propiedad que es o fue de William Urdaneta; Este, Callejón Cabimas; y Oeste, con propiedad de Oscar Perozo y Calle Principal de la Urbanización “Las 40”, con una superficie de UN MIL TRESCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS (1.311 Mts.2) y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.550 Mts. 2), entre los dos lotes de terreno…”, manifiesta que el primer Lote le pertenece, “…según documento de Registrado, ante la Oficina Subalterna de Registro de las Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 21 de Octubre de 1953, bajo el No. 14, Protocolo y Tomo I…”, y el segundo Lote, fue heredado de su difunto esposo PEDRO BENITO AMAYA, tal como consta en “…planilla sucesoral No. 0511, expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda, Región Zuliana, Departamento de Sucesiones de fecha 16 de junio de 1983 (…) según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 15 de Julio de 1955, bajo el No. 22, folios 37 al 39 del Protocolo I del Tercer Trimestre…”

Afirma que ha venido poseyendo dicho inmueble por”… más de 40 años...(…)… de una forma pacífica, ininterrumpida, con ánimo de dueña sin molestar ni ser molestada por vecino alguno…”, hasta el cinco (5) de marzo del pasado año 2003 cuando un grupo de personas aprovechando que el portón delantero fue dejado abierto en un descuido en su ausencia, por dos personas a quienes le había encomendado la limpieza del inmueble, en forma violenta e intespectiva tumbaron “…la cerca delantera con un camión cargado de palos, latas y palmas de coco, y en forma rápida construyeron varios ranchos tarantines, instalándose en el inmueble…”. Manifiesta la querellante, que el “…24-12-03 y 31-12-03…”, este mismo grupo junto con otras personas más, aprovechando su ausencia por cuanto estaba visitando a unos familiares, “…procedieron a construir otros ranchos (…) instalándose en forma total en -(su)- propiedad -(despojándola)- de la posesión de la misma…”, que de forma verbal le habían manifestado, “…que en el mes de enero de 2004…”, desocuparían la propiedad, por lo que desistió del procedimiento de Querella Interdictal de Perturbación interpuesto ante el a-quo, contra los ciudadanos indicados al principio de esta narrativa.

Ahora bien, el querellante fundamentó su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil de Venezuela en concordancia con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La querellante acompañó junto al libelo a) Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas del Estado Zulia en fecha 16 de enero de 2004; b) Inspección Judicial en original, practicada el 24 de marzo de 2003, por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, c) Copias certificadas de documentos que formaban parte del expediente No. 30.382, entre los cuales se encuentra copia fotostática certificada de la Querella Interdictal de Amparo, su auto de admisión, decreto de la medida intentada ante el juzgado de la causa el 12 de noviembre de 2003, planilla de inscripción Catastral, plano de mensura, constancia firmada por el presidente de la asociación de vecinos unidos de la Parroquia Ambrosio, así como la constancia firmada por un grupo de vecinos del sector Las 40 y Callejón Cabimas de la Parroquia Ambrosio, justificativo de testigos evacuados el 07 de noviembre de 2003, por la Notaria Pública II de Cabimas del Estado Zulia, copia certificada de la planilla de liquidación Sucesoral No. 0511, emitida por la Administración de Hacienda Región Zuliana, Departamento de Sucesiones.


El Juzgado de Primera Instancia le dio entrada a la demanda en fecha en fecha 22 de marzo de 2004, y el 23 de marzo de los corrientes, dictó sentencia en la cual declaró Inadmisible la demanda, por lo que la querellante ejerció actividad recursiva de apelación contra dicha decisión, oyendo la misma en ambos efectos, acordándose a su vez la remisión del expediente a esta Alzada quien le dio entrada el 19 de mayo del presente año.

Ahora bien en fecha 1 de junio de 2004, la querellante presento escrito, en esta alzada. Con estos antecedentes históricos del asunto y correspondiendo hoy el último día del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Superior Órgano Jurisdiccional dicta su máxima decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:

Competencia

La Sentencia contra la cual se recurre, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en una Querella Interdictal Restitutoria por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer la causa, le corresponde el conocimiento del presente proceso de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir

Vistos los antecedentes contenidos en la narrativa del presente procedimiento, este jurisdicente hace las siguientes consideraciones:

El artículo 783 del Código Civil, prevee:
(…)
“…Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión…”
(…)


A su vez el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece:
(…)
“…En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas…”
(…)

En lo que respecta a los requisitos de procedencia del Interdicto de despojo o restitutorios, contenidos en los artículos anteriormente citados, estos son:

a. el hecho del despojo,
b. que el querellante sea despojado,
c. que el querellante sea el poseedor, tenedor o poseedor precario,
d. que el objeto de despojo sea una cosa mueble o inmueble,
e. que la acción se intente dentro del año a contar del despojo,
f. que el legitimado pasivo sea el despojador, inclusive el propietario si fuere el caso.

Román Duque Corredor en su obra “Curso Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad”, expone:
(…)
“…Para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y que fue despojado, porque aparentemente del texto del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante. Inclusive la -(extinta)- Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de marzo de 1985 de la Sala de Casación civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al Juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción de manera que el despojo presupone la prueba de posesión por parte del querellante”. (pág. 379).
(…)

Dicho de otro modo, es requisito sine qua non, para este tipo de querellas interdictales que exista prueba fehaciente y concurrente que el querellante sea el poseedor de la cosa, tenedor o poseedor precario, y que haya sido despojado de la posesión o tenencia de dicho bien.

El autor Simón Jiménez Salas, en su obra “Los Interdictos En La Legislación Venezolana”, precisa:
(…)
“…Para que proceda el decreto interdictal, el juez que conoce de la causa, debe analizar y derivar de la querella y de los soportes o instrumentos fundamentales que se hubieran acompañado, la existencia de un síndrome probatorio suficiente de la: a) posesión alegada, b) del despojo o perturbación…”. (pág. 80).

Más adelante señala este autor:
(…)
“…Todo ello debe provocar un acto motivado de admisión de la querella en que los anteriores señalamientos queden expresados. Ello significa que el auto de admisión de la querella interdictal debe romper con el estereotipo acostumbrado y genérico, de admitirlo solo por cuanto ha lugar en derecho. Expresión que debe sustituirse o acompañarse del señalado análisis…”. (pág. 80).
(…)

El status juris que surge de los hechos, con consecuencia para el derecho, que determinan la posesión, está protegido por el legislador. En el sentido que esas condicionantes determinadoras de los hechos posesorios se mantengan incólumes, es decir, que se garantice su continuidad, su curso ininterrumpido, etc. De allí que cualquier hecho perturbatorio o interruptivo (despojo) de dicho status juris, faculta al activamente legitimado a incoar la querella dirigida a la búsqueda, bien del amparo de la posesión ante hechos perturbatorios, o como en el caso del despojo, a la restitución de la cosa de que ha sido despojado.


Es el caso que de lo alegado y de lo que ha pretendido evidenciar la parte querellante, emanan elementos contradictorios respecto al verdadero derecho que aduce tener ésta sobre el inmueble objeto del supuesto despojo invocado. La precisión de dicho derecho debe en autos aparecer con una entidad presuntiva tal, dado que se hace necesario, a los fines de la admisibilidad de la querella propuesta, que el derecho que se tenga sobre el referido bien sea de posesión, y no otro, como pudiere resultar el de propiedad, para lo cual, en caso de presentarse los hechos manifestados en el escrito de querella, el legislador ha reservado en la norma adjetiva civil un tipo de acción especial.

Por otro lado, al adminicular las distintas probanzas producidas en autos: Inspección Judicial practicada en fecha 24 de marzo de 2003, por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; copias certificadas de actas y documentos que forman parte del expediente No. 30.382, entre los cuales se aprecian copia del escrito de la Querella Interdictal de Amparo, su auto de admisión, decreto de la medida asegurativa de secuestro de fecha 12 de noviembre de 2003, planilla de inscripción catastral, planos de mensura, constancia expedida por el presidente de la Asociación de Vecinos Unidos de la Parroquia Ambrosio, así como la constancia firmada por un grupo de vecinos del sector Las 40 y Callejón Cabimas de la Parroquia Ambrosio, copia certificada de la planilla de liquidación sucesoral No. 0511, emitida por la Administración de Hacienda Región Zuliana, Departamento de Sucesiones. De los mismos no se logra alcanzar la suficiencia presuntiva del hecho del despojo que aduce el querellante.

De lo expuesto, se insiste, no aparece evidenciarse de autos, la efectividad presuntiva respecto a la posesión, la cual como se expresa en la doctrina más calificada, parte de ella citada, debe preceder necesariamente al despojo. Asimismo, tampoco se logra con igual suficiencia de entidad presuntiva, demostrar el despojo, como se ha expresado, pues las pruebas producidas en gran medida solo reafirman la contradicción alegada respecto al derecho que se aduce tener sobre el referido bien (posesión y propiedad). Así se decide.

Señala Jiménez, en su ya citada obra:

(…)
“…No se trata de considerar y declarar la existencia de la denominada presunción grave del derecho reclamado, sino de considerar que el cúmulo probatorio acompañado evidencia, para el momento del decreto, el derecho del querellante; pues se ha querido que exista en el fallador de la causa una convicción probatoria, producida por las pruebas presentadas por el querellante en su querella. De esa prueba se infiere ese derecho y consecuencialmente declararse; sin que ello signifique que se ha generado un estado de cosa juzgada formal o material sobre los presupuestos exigidos; o que la verdad alegada, demostrada, comprobada y aceptada por el Juez sea irreductible, absoluta e irrebatible, ya que necesariamente en el plenario o lapso probatorio, el querellado puede alegar y probar su verdad, para que el Juez sopesando ambas verdades incline la balanza a favor del mejor derecho…”. (pág. 80).
(…)

Señala Duque corredor en su ya citada obra:

(…)
“…Está claro que si la preocupación del legislador era la de evitar los abusos en contra del verdadero poseedor, resulta explicable y razonable la exigencia de la suficiencia de la prueba (…). En efecto, reacuérdese que cualquiera diciéndose poseedor precario puede intentar la acción interdictal restitutoria, por lo que la demostración de la situación de hecho que configura su posesión ha de ser convincente acerca de la justificación de la urgencia y de la necesidad de su protección frente a la demostración igualmente convincente del despojo…” (pág. 42).
(…)

Es de tanta contundencia la convicción que debe generar la prueba producida con la querella, que el legislador le ha vedado al Juez la facultad de solicitar una ampliación de la misma para el caso que esta sea insuficiente. El Juez no puede ordenar ampliar la prueba, si esta no es suficiente, simplemente inadmite la querella y ya.

En consecuencia, por cada uno de los razonamientos y fundamentos expuestos, éste Jurisdicente declarará en la dispositiva del presente fallo, la confirmación de la Inadmisibilidad de la Querella Interdictal Restitutoria incoada por la ciudadana ANA ELISA GONZÁLEZ, viuda de AMAYA contra los ciudadanos AMARO MARRUFO, MARYRY MAYEL, ALMEDO PIÑA, OSWALDO SANCHEZ, ANGEL VALLEJO, ANGEL RAFAEL PAZ GONZÁLEZ, NIXON RAMON MEDINA y JOSE VALERO. Así se decide.

Dispositivo:

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

• SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana ANA ELISA GONZALEZ viuda de AMAYA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 23 de marzo de 2004.

• Se confirma, por vía de consecuencia la sentencia recurrida.

Por la naturaleza del fallo, no se impone las costas procesales en esta alzada.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada del presente fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los tres (3) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez,

Dr. José Gregorio Nava.
La Secretaria,

Marianela Ferrer González.

En la misma fecha, previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho, se dictó y publicó esta decisión, Exp. No. 433-04-52, siendo la: 2 y 29 minutos de la tarde.
La Secretaria,

Marianela Ferrer González.