Republica Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas

434-04-53

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil FARMACIA RIDERINA, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 06 de diciembre de 1995, bajo el No. 7, Tomo 7-A

DEMANDADO: La Sociedad Mercantil Contratista COQUIVACOA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1973, quedando anotada bajo el número 8, Tomo 4-A y reformada su acta constitutiva de Estatos Sociales según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 7 de mayo de 1982, e inscrita en el mismo Registro, el día 25 de julio de 1982 bajo el No. 78, Tomo 5-A de los libros respectivos.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho JENNY MARIN DE LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.838.249, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.788.

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acudió la ciudadana CARMEN MARIA MARIN DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. 1.822.639, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil FARMACIA RIDERINA Cabimas, C.A., asistida por la profesional del derecho JENNY MARIN DE LEAL y demandó de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, a la Sociedad Mercantil CONTRATISTA COQUIVACOA, C.A. en la persona de su Vice-Presidente, ciudadana DEYALID CHIQUINQUIRÁ BARRERA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.699.070.

Antecedentes

Ocurrió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana CARMEN MARIA MARIN DE ROJAS, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil FARMACIA RIDERINA Cabimas, CA. y demandó de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil a la Sociedad Mercantil CONTRATISTA COQUIVACOA, CA., en la persona de su Vice-Presidente, ciudadana DEYALID CHIQUINQUIRÁ BARRERA RUIZ, “…por cuanto ha sido negatoria todas las diligencias realizadas para que el deudor haga efectivo el pago de la obligación, la cual es de plazo vencido, líquida y exigible y cuyo monto es la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS DIESISEIS, (SIC) MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 10.716.239,00) capital adeudado,…”.

A su escrito de solicitud la demandante anexó ciento cuarenta y seis (146) facturas con la identificación de las personas a las cuales se le expidieron dichas facturas, libradas a cargo de la Sociedad Mercantil Contratista COQUIVACOA, C.A., “…con soportes de lista de Trabajadores y Beneficiarios para la Clínica y Farmacia, entregada –(por la referida Sociedad Mercantil)- con sellos y firmas de personal autorizado por la misma para el disfrute de Servicios Farmacéuticos (…omissis…). Asimismo consigno (…) Estado de Cuenta de la Contratista “COQUIVACOA, C.A.”, aceptado por la Ciudadana MARIELA SALAZAR en fecha 03 de Junio de 2.003, encargada de Trámites de pagos.”.

A dicha solicitud el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 24 de marzo de 2004 le dio entrada y ordenó por auto separado resolver lo conducente.

El 24 de marzo de 2004 el Juzgado a-quo declaró INADMISIBLE la demanda, por cuanto no se evidencia de las facturas consignadas que las mismas hayan sido aceptadas por la empresa demandada, por dicha circunstancia el Tribunal de la causa no las estimó pertinentes como prueba escrita suficientes para el procedimiento contemplado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de marzo de 2004, la ciudadana CARMEN MARIA MARIN DE ROJAS, con el carácter ya expresado, asistida por la profesional del derecho JENNY MARIN DE LEAL, apeló de la decisión dictada por el a-quo, quien en fecha 05 de abril de 2004 oyó la misma en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien le dio entrada el 19 de mayo de 2004.

Llegada la oportunidad de informes, la ciudadana CARMEN MARIA MARIN DE ROJAS, ya identificada, con la asistencia de la profesional del derecho JENNY MARIN DE LEAL presentó su respectivo escrito. Ahora bien, en virtud de que sólo presentó la parte demandante informes y, no teniendo ésta a quien hacerle observaciones; este Tribunal es del criterio que a partir del día siguiente a la fecha en la cual el demandante presentó informes, comienza el lapso para que este Órgano Superior Jurisdiccional dicte su fallo.

Con estos antecedentes del asunto, este Tribunal Superior siendo hoy el cuarto día siguiente de los previstos en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Competencia

La sentencia apelada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en un juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN). Es el caso que, este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y por la materia, le corresponde conocer de la presente apelación en segunda instancia de conformidad con lo previsto en el Artículo 66, aparte c) ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir

El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”.

La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 04 de octubre de 1989, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, estableció:

“…Esta sala comparte en un todo lo expresado por la recurrida. En efecto el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil señala en forma expresa los casos, en que, frente a la pretensión del demandante, el juez puede aplicar el procedimiento de intimación para dilucidar el conflicto. La mención que la citada norma hace de esos casos es taxativa y de interpretación restringida, por cuanto se trata de un procedimiento especial que de por sí constituye una excepción al principio general consagrado en el artículo 338 del Código en referencia, según el cual es aplicable para la sustanciación y decisión de las controversias entre partes, el procedimiento ordinario, salvo que esté pautado uno especial…”.

El artículo 643 eiusdem señala los casos de inadmisibilidad de este tipo específico de demandas, aunados claro está al ya expuesto, es decir, que exista un procedimiento especial para ventilar el asunto.

“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
En sentencia de fecha 31 de julio de 2001, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, expuso:

“…pues en virtud de las prerrogativas que en él (procedimiento monitorio) se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos, para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento…” (el entre paréntesis es de esta decisión).

El autor Ricardo Henriquez La Roche, en su comentario al Código de Procedimiento Civil, tomo V, señala:

“OBJETO DEL PREJUZGAMIENTO. Como en estos casos el juicio de valor se circunscribe a la idoneidad del procedimiento respecto a la pretensión que se hace valer, antes que a la procedencia de la misma, el juez –supuesto límite su apreciación a ese aspecto- no prejuzga lo principal del pleito, ni queda incurso en la causal de inhibición (Art. 82, ord. 15º), Su pronunciamiento versa sólo sobre la imposibilidad de deducir la demanda a través del procedimiento simplificado y especial de intimación (pertinencia del procedimiento), mas no sobre la existencia del derecho cuya satisfacción se pretende”. (pag. 96).

En el sub iudice, la actora pretende por vía del procedimiento previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que les sean canceladas un cúmulo de facturas, las cuales fueron suscritas por personas naturales que laboran o son familiares de éstos, en la empresa accionada. Es el caso, como bien lo dispone el artículo 124 del Código de Comercio, que las facturas para que surtan efecto como prueba de la obligación mercantil o de su liberación, tienen que ser debidamente aceptadas por quien se obliga, en los casos de personas naturales o por quien obliga a la empresa, en los casos de personas jurídicas. Esto último con las atenuaciones o flexibilidad producto de la propia dinamicidad de las relaciones o los negocios mercantiles.

El autor José Ángel Balzan en su obra “El Procedimiento por Intimación”, señala:

“El artículo 124 del Código de Comercio establece que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otros medios de prueba, con facturas aceptadas, por lo que si bien el código no define, como la mayoría de los códigos lo hacen, lo que debemos entender por facturas aceptadas, resulta evidente que la factura aceptada debe referirse a una obligación contraída por el deudor frente a su acreedor respecto a la existencia de una obligación, y la misma debe corresponder a una venta real de mercancías entregadas antes o al tiempo de la expedición de la factura, debiendo como todo documento privado estar suscrita por la persona del obligado y que, para su exigibilidad es necesario que el plazo se encuentre vencido.”. (pág. 71).

Como se observa, las facturas que obran como documento requisito de la presente acción intimatoria, aparecen suscritas por las personas a las cuales se les hizo entrega del medicamento o producto farmacéutico facturado por la actora, pero dichos instrumentos mercantiles no aparecen aceptados por quien es accionado en esta causa. Claro, lo anterior se explica, por la existencia de un compromiso o convenio de naturaleza laboral, según el cual la accionada debe suministrar los medicamentos y demás productos farmacéuticos, a aquellas personas que de acuerdo a la información que previamente le ha suministrado la accionada, trabajan o son familia de éstos, en la sociedad mercantil Contratista COQUIVACOA, C.A. y ésta a su vez, a raíz de la obligación contraída según un supuesto contrato o convenio pre existente, deberá cancelar el monto de las facturas suscritas por los beneficiarios. Se está así frente a una pretensión que no puede ser accionada por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, pues se presume la existencia de un contrato bilateral cuya ejecución o resolución se subsume en lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, de allí que el procedimiento a través del cual debe dirimirse la controversia planteada, es el del juicio ordinario, por resultar, se insiste, el contemplado en el 640 del Código de Procedimiento Civil, impertinente.

Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este jurisdicente deberá declarar en el dispositivo del presente fallo, SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida; y por ende confirmar, por las mismas razones esgrimidas por el a-quo, y las agregadas en este pronunciamiento, la decisión apelada. Así se decide.



Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por la Sociedad Mercantil FARMACIA RIDERINA, C.A. contra la Sociedad Mercantil CONTRATISTA COQUIVACOA, C.A.

• SIN LUGAR la apelación formulada por la ciudadana CARMEN MARIA MARIN DE ROJAS, representante de la Sociedad Mercantil FARMACIA RIDERINA, C.A.

• Queda de esta menara confirmada la decisión apelada.

• Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidos (22) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Año: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 434-04-53, siendo las 12 y 30 minutos de la tarde.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZAL