Republica Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas
Exp. 432-04-51
DEMANDANTE: El ciudadano CESAR ENRIQUE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.174.768 Y, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: Los herederos de la causante, ciudadana MARIA CLEOTILDE SÁNCHEZ viuda de SANJAIME, quien fue de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad No. E.- 80.622.389.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Ciudadano CRISTÓBAL SÁNCHEZ, extranjero, mayor de edad, comerciante, identificado con cédula de identidad No.- E.- 81.614.605 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quien actúa como hermano de la demandada y, que según su decir en representación de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO SÁNCHEZ, quien dice ser “…la única y universal heredera de la difunta: María Cleotilde Sánchez Viuda de San Jaime,…”.
APODERADO DEL CIUDADANO CRISTÓBAL SÁNCHEZ: La profesional del derecho AUXILIADORA NAVA VILORIA, inscrita en el Inpreabogado con matrícula No. 29.004.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: La Profesional del Derecho DAYSI PIÑA inscrita en el Inpreabogado bajo los No. 25.586.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referido al Juicio de Cobro de Bolívares seguido por el ciudadano CESAR ENRIQUE ALVARADO contra los herederos de la causante, ciudadana MARIA CLEOTILDE SÁNCHEZ viuda de SANJAIME, con motivo de la apelación interpuesta por el demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia ya mencionado en fecha de 12 de febrero del 2004.
Este Tribunal de Alzada le dió entrada a este expediente mediante auto de fecha 19 de mayo de 2004. Llegado el lapso para la presentación de escritos de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, presenta informes la parte demandante, la parte demandada no lo hace. Ahora bien, en virtud de que sólo presentó la parte demandante informes y, no teniendo ésta a quien hacerle observaciones; este Tribunal es del criterio que a partir del día siguiente a la fecha en la cual el demandante presentó informes, comienza el lapso para que este Órgano Superior Jurisdiccional dicte su fallo. En esta misma fecha este Tribunal solicitó al Juzgado del conocimiento de la causa, cómputo con vista a Libro Diario de Labores de ese Juzgado de los días que dejó de despachar el mismo desde el 06 de junio de 2.002 hasta el 23 de abril de 2003, indicando los motivos. Dicha información fue recibida en igual fecha.
Con estos antecedentes históricos del asunto, y correspondiente hoy al cuarto día del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgado Superior, procede a dictar su máxima decisión procesal, previa las siguientes consideraciones.
Competencia
La decisión apelada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en juicio de Cobro de Bolívares, por lo que este Tribunal como órgano jerárquicamente Superior del a-quo con competencia territorial y material para conocer la presente causa en Segunda Instancia de conformidad con lo previsto en el Articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara competente para conocer del presente proceso. Así se decide.
Antecedentes
Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ocurrió la profesional del Derecho DENSE ROSALES CROES, inscrita en el Inpreabogado con matrícula No. 24.340, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CESAR ENRIQUE ALVARADO, manifestando que: En fecha ocho (08) de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1.999), fue girada a favor de –(su)- mandante, una letra de cambio signada con la nomenclatura 1-1; por la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 38.700.000,oo), con fecha de vencimiento ocho (08) de Enero del dos mil (2000) y la cual fue aceptada para ser pagada en la fecha de su vencimiento por la Ciudadana MARIA CLEOTILDE SÁNCHEZ Viuda de SANJAIME,…”. Vencido el término del plazo establecido, le solicitó a la mencionada ciudadana el cumplimiento de la obligación, no obteniendo el mismo, resultando infructuosa todas las gestiones extrajudiciales realizadas por su mandante para obtener el pago. Por lo que demandó ante el Juzgado de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 640 de la Ley Adjetiva civil por INTIMACIÓN a la ciudadana MARIA CLEOTILDE SÁNCHEZ Viuda de SANJAIME.
El demandante acompañó copia certificada con su libelo de la demanda letra de cambio como instrumento fundante de la acción.
En fecha 09 de noviembre del 2002 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas admitió la demanda, ordenando intimar a la ciudadana MARIA CLEOTILDE SÁNCHEZ viuda de SANJAIME, y cumplida como fue la intimación, el profesional del derecho LONGI OCHOA Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado con matrícula No. 63.932, actuando con el carácter de apoderado judicial de la referida ciudadana, se opuso al juicio de intimación de conformidad con lo previsto en el artículo 651 de la Ley Adjetiva Civil. Y a la vez, contestó la demanda desconociendo el titulo cambiario objeto de la presente acción en su contenido y firma. Transcurrido los lapsos correspondientes en el Juzgado de la causa, a lo que se refiere el lapso probatorio y de presentación de informes, en el lapso para dictar el fallo respectivo. El ciudadano CRISTÓBAL SÁNCHEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 80.622.399 consignó mediante actuación procesal de fecha 16 de mayo de 2002, copia simple del Acta de defunción No.707 mediante el cual se constata que la ciudadana MARIA CLEOTILDE SÁNCHEZ VIUDA DE SAN JAIME, en fecha primero (1°) de mayo de 2002, falleció dicha ciudadana, y solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 144 eiusdem la suspensión de la causa. El Juzgado del conocimiento de la causa en fecha 06 de junio de 2002, actuando con la faculta que le confiere el artículo antes indicado suspende el curso de la causa.
Ahora bien, mediante escrito de fecha 14 de abril de 2003, el ciudadano CRISTÓBAL SÁNCHEZ, asistido de abogado, actuando con el carácter de representante Judicial de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO SÁNCHEZ de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.118.470, quien dice ser la única heredera de la parte demandada, solicitó la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de abril de 2003, la parte demandante mediante diligencia impugna y desconoce todas las copias simples consignadas por el ciudadano CRISTÓBAL SÁNCHEZ. Posteriormente, dicho ciudadano ratifica la petición de perención de la instancia y, seguido la parte demandante alega que la representación que ejerció el ciudadano CRISTÓBAL SÁNCHEZ, viola “…lo establecido en el Código Civil para el orden sucesoral, creando una incertidumbre o seguridad jurídica en el presente proceso. Por todo lo antes expuesto, es por lo que le solicitamos a usted bajo su digno cargo se pronuncie ante esta incertidumbre….”.
En fecha 12 de febrero de 2004, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia, declaró “…Consumada la perención de la Instancia en el juicio de Cobro de Bolívares conforme al procedimiento de Intimación, sigue CESAR ENRIQUE ALVARADO contra MARIA CLEOTILDE SÁNCHEZ viuda de SANJAIME,….”. Contra dicha decisión la parte demandante ejercicio recurso de apelación contra dicho fallo por lo que subió a este Tribunal el presente expediente.
Consideraciones para decidir
Antes de entrar a decidir lo medular del asunto es necesario para este Jurisdicente resolver sobre lo alegado por la parte actora en el escrito de informes en relación a la impugnación realiza por la demandante en fecha 23 de abril de 2003 ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a la copia simple del acta de defunción No. 707, expedida por la Intendencia de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de la ciudadana “…MARIA CLEOTILDE SÁNCHEZ VIUDA DE SAN JAIME…”, consignada por el ciudadano CRISTÓBAL SÁNCHEZ, quien dijo obrar “…con el carácter de hermano de la ciudadana MARIA CLEOTILDE SÁNCHEZ (HOY DIFUNTA)…”. Y así mismo, a lo alegado por la parte demandante en relación con el carácter que actúa el ciudadano CRISTÓBAL SÁNCHEZ.
El Tribunal para resolver, observa:
En fecha 16 de mayo de 2002, el ciudadano CRISTÓBAL SÁNCHEZ, consignó mediante actuación copia simple del Acta de defunción No.707 la cual corresponde a la ciudadana MARIA CLEOTILDE SÁNCHEZ VIUDA DE SAN JAIME, y solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 144 de la Ley Adjetiva Civil, la suspensión de la causa.
Posteriormente, en fecha 06 de junio de 2002, el Juzgado del conocimiento de la causa, dictó auto ordenando de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de la causa.
El 14 de abril de 2003, el ciudadano CRISTÓBAL SÁNCHEZ, asistido de abogado, mediante escrito, solicitó la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
Y en fecha 23 de abril de 2003, la parte demandante mediante diligencia impugna y desconoce todas las copias simples consignadas por el ciudadano CRISTÓBAL SÁNCHEZ, por cuanto “…la copia simple del Acta de Defunción de la ciudadana MARIA CLEOTILDE SÁNCHEZ VIUDA DE SAN JAIME, parte demandada, consignada el 16 de mayo de 2002 por un ciudadano que dice ser hermano de la hoy difunta (…) ya que dicha copia no puede dar lugar a la suspensión del proceso hasta tanto no se produzca en actas el original o copia certificada del Acta de Defunción referida…” e igualmente alega que es “…improcedente la suspensión dictada en autos de fecha 06 de Junio de 2002, por cuanto el ciudadano CRISTÓBAL SÁNCHEZ ha debido acreditar en autos …omissis… su condición de hermano de la parte demandada…”.
De la relación antes realizada se constata que luego de que el ciudadano CRISTÓBAL SÁNCHEZ, actuando en su condición de “…hermano…”, consignó la copia simple del Acta de defunción de la demandada. El a-quo dictó auto ordenando la suspensión de la causa. Por lo tanto, el demandante en vez de impugnar la copia simple consignada debió actuar contra el auto dictada por el Juzgado del conocimiento de la causa de fecha 06 de junio 2002, utilizando los medios consagrados en la norma Adjetiva Civil. Dado que ya había sido admitida la copia simple consignada y la condición con que actuaba el mencionado ciudadano.
Se tiene pues, que al no ejercer el demandante en su debida oportunidad actividad procesal alguna contra el referido auto de fecha 06 de junio de 2002, convalidó lo decido por el a-quo. Por lo tanto, lo manifestado por el demandado mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2003, es extemporáneo.
En sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, el 29 de enero de 2002, en la incidencia surgida en el juicio de saneamiento por evicción e indemnización por daños y perjuicios, seguido por el ciudadano LUIS RAMÓN ARAUJO VILLEGAS, contra la sociedad mercantil AUTOMÓVIL DE KOREA, C.A., en el expediente No.-2001-000294, dejó asentado que:
“…de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia Nº 422 de fecha 8 de julio de 1999, caso Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria el Venao C.A. y otro, expediente Nº 98-505.
Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso.
Acorde con estas consideraciones, la Sala ha dejado sentado que los actos procesales verificados fuera de la oportunidad establecida en la ley son inexistentes y, por tanto, ineficaces. En este sentido, entre otras, se pronunció mediante sentencia Nº 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio de Cedel Mercado de Capitales contra Microsoft Corporation, expediente Nº 00-132, en la cual estableció:
“...En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado….”.
Por lo expuesto, y en vista que no es potestativo subvertir las reglas legales este Superior Órgano Jurisdiccional, desestima lo planteado por el demandante en relación a este punto. Así se decide.
Por otro lado, dentro del lapso de informes, la abogado AUXILIADORA NAVA VILORIA, actuando con el carácter ya expresado, consignó mediante diligencia el acta de defunción No. 707 mediante el cual se constata que la ciudadana MARIA CLEOTILDE SÁNCHEZ VIUDA DE SAN JAIME, en fecha primero (1°) de mayo de 2002, falleció dicha ciudadana.
Por lo que este Tribunal, valoriza la prueba consignada de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de procedimiento Civil, y para ello observa que dicho documento se subsume dentro de lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo tanto merecer fe de su dicho. Así se decide.
El Tribunal visto lo anterior pasa a resolver lo medular del caso y, para ello observa:
El artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, dispone:
(...)
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
...omissis...
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
En el caso, que de las actas procesales se constata que en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002) el ciudadano CRISTÓBAL SÁNCHEZ, consignó copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana MARIA CLEOTILDE SÁNCHEZ, y solicitó suspender la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
(…)
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
Por lo tanto, la data desde que empieza a computarse el lapso de los seis (6) meses que establece el artículo 267 ordinal 3° eiusdem, es desde el dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002).
Pues bien, conforme a los calendarios judiciales de los años 2002 y 2003, aprobados por el Tribunal Supremo de Justicia y, conforme con lo previsto en el artículo 199 eiusdem, se observa cronológicamente que entre la fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002) y veintitrés (23) de abril del dos mil tres (2003). Existe exactamente, once (11) meses y siete (7) días, lapso superior a lo previsto en el artículo 267° ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
Pero es el caso, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en reciente sentencia de fecha 11 de abril de 2003, en el juicio seguido por ISABEL RUDIÑO DE ALVAREZ contra NARCISO ALVAREZ, expediente 01-475, tras constatar que en el Tribunal donde cursó dicha causa “desde el 28 de junio de 1995 hasta el 9 de agosto del mismo año, no hubo actividades en forma consecutiva, por razones de huelga de tribunales o por remodelación de la infraestructura del mismo”, señaló:
(...)
“Del precedente auto informativo dictado por el tribunal de la causa, se evidencia que lejos de asegurarse la vía de la parte actora para concurrir al órgano jurisdiccional, se restringe severamente su acceso, toda vez que de los treinta (30) días que tenía dicha parte para cumplir con su obligación, solo en uno (1) es decir el día inmediatamente después de iniciado el lapso (27 de junio de 1995), hubo actividad administrativa y despacho, en el resto del lapso, aun cuando pudieron realizarse actividades administrativas fortuitas e imprevistas, hubo incertidumbre por el proceso huelgario y las situaciones de fuerza producto del mismo.
Sobre este punto y luego de realizar un análisis de cierto elenco de situaciones cuyo desarrollo anormal en el proceso podían comprometer la ocurrencia de la prescripción y, en otros casos, de la perención, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en decisión de fecha 1 de junio de 2001 (Fran Valero González y otra c/ Sent. Sup. Segundo del Estado Táchira), estableció:
“Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos.”
Evidentemente, resulta por demás absurdo, que se le pretenda exigir a los justiciables el cumplimiento irrestricto de ciertas obligaciones que comprometen su participación en el proceso, si paradójicamente el órgano judicial destinatario de tal ejercicio no desempeña su función ni siquiera exiguamente, en razón de lo cual, comprometido el acceso al mismo y por ende el cumplimiento de ciertas obligaciones de las partes, la declaratoria de perención sería a todas luces un formalismo carente de todo sentido y una sanción que evidentemente ocultaría al verdadero responsable de la conducta omisiva.
De tal manera que siendo la perención una sanción que emplea la ley adjetiva a los casos de inactividad procesal de las partes, y evidenciándose que en el caso de autos hubo una carencia casi absoluta de actividad del órgano encargado de impartir justicia, único destinatario del ejercicio tempestivo de dicha actividad, lo cual fue un hecho público y notorio, debe concluirse, que en el caso en particular no se infringieron los artículos 267 ordinal 1º, y 269 del Código de Procedimiento Civil, al haberse sustanciado el proceso a pesar de haber cumplido la actora, extemporáneamente, con la obligación de pagar la correspondiente planilla de arancel judicial, esta situación aunada al hecho de que para el momento de la denuncia regía el principio de gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sirve de base para que la Sala declare improcedente la denuncia de infracción de los mencionados artículos. Así se decide.
Esta Sala advierte que la presente solución obedece estrictamente a las características propias del caso de marras, en el cual se produjeron severas omisiones por parte del órgano encargado de administrar justicia....”. (Subrayado de este sentenciador)
Ahora bien, corre inserto del folio ciento cincuenta y seis (156) al ciento cincuenta y nueve (159) de las presentes actas, cómputo solicitado por este Tribunal al Juzgado del conocimiento de la causa, y el cual este Juzgado se permite transcribir:
(...)
“MAYO 2002:
Dia Motivo
Miércoles 15 Quebrantos de Salud de la Juez.
Viernes 17 Trabajo interno y administrativo
Martes 21 Inventario del Tribunal
Miércoles 22 Por estar cerrada vía de acceso al Tribunal (Puente Lago Mcbo.)
Miércoles 29 Dia del Empleado Judicial
Viernes 31 Trabajo interno y administrativo
JUNIO 2002
Dia Motivo
Viernes 07 Trabajo interno y administrativo
Viernes 14 Fumigación del Tribunal
Martes 18 Por encontrarse la Juez en la Inspectoria General de Tribunales
Miércoles 20 Quebrantos de salud de la Juez.
Lunes 24 Dia de la Batalla de Carabobo (Feriado Nacional)
Miércoles 26 Inventario del Tribunal
Jueves 27 Inventario del Tribunal
Viernes 28 Inventario del Tribunal
JULIO 2002:
Dia Motivo:
Viernes 05 Firma del Acta de la Independencia (Feriado Nacional)
Viernes 12 Trabajo interno y administrativo
Martes 16 Trabajo interno y administrativo
Viernes 19 Quebrantos de salud de la Juez.
Lunes 22 Inventario del Tribunal
Martes 23 Inventario del Tribunal
Miércoles 24 Natalicio del Libertador (Feriado Nacional)
Jueves 25 Inventario del Tribunal
Viernes 26 Por remisión de Inventario de expedientes al Juez Rector
AGOSTO 2002:
Dia Motivo
Jueves 01 Por realizarse reparaciones en el Aire Central del Tribunal
Viernes 02 Por realizarse reparaciones en el Aire Central del Tribunal
Viernes 09 Inventario
Lunes 12 Inventario
Martes 13 Inventario
Miércoles 14 Inventario
SEPTIEMBRE 2002:
Dia Motivo
Viernes 20 Trabajo interno y administrativo
Viernes 27 Trabajo interno y administrativo
Desde el dia 15 de Agosto hasta el dia 15 de Septiembre de 2002
Vacaciones Judiciales.
OCTUBRE 2002:
Dia Motivo:
Viernes 04 Trabajo interno y administrativo
Lunes 07 Por realizarse Inspección Ocular a partir de las 8:30,a.m.
Viernes 18 Trabajo interno y administrativo
Jueves 24 Natalicio General RAFAEL URDANETA (Feriado Regional)
NOVIEMBRE 2002:
Dia Motivo:
Viernes 01 Trabajo interno y administrativo
Jueves 07 Por encontrarse el Juez en Seminario sobre L.O.P.L.
Viernes 08 “ “ “ “ “ “
Viernes 15 Inventario del Tribunal
Lunes 18 Dia de la Virgen de la Chiquinquirá (Feriado Regional)
Martes 19 Inventario del Tribunal
Miércoles 20 Inventario del Tribunal
Jueves 21 Inventario del Tribunal
Viernes 22 Inventario del Tribunal
Lunes 25 Inventario del Tribunal
Martes 26 Inventario del Tribunal
Miércoles 27 Inventario del Tribunal
Jueves 28 Inventario del Tribunal
DICIEMBRE 2002:
Dia Motivo:
Martes 03 Por instalarse Pisos del Tribunal.
Miércoles 04 Reorganización del Tribunal por instalación de pisos
Viernes 06 Trabajo interno y administrativo
Martes 10 Inventario del Tribunal
Miércoles 11 Dia Nacional del Juez
Lunes 16 Quebrantos de Salud de la Juez
Miércoles 18 Problema de transporte por falta de Combustible
Lunes 23 Declarado Dia No laborable por la D.E.M.
ENERO 2003:
Dia Motivo
Jueves 09 Por encontrarse la Juez en Caracas
Viernes 10 “ “ “ “
Martes 15 “ “ “ “
Viernes 17 “ “ “ “
Lunes 20 “ “ “ “
Martes 21 “ “ “ “
Miércoles 22 Entrega del Tribunal al Juez Temporal
Lunes 28 Reunión de la Juez Natural con el personal. Fijación de directrices
Desde el día 24 de Diciembre de 2002 al 06 de Enero de 2003:
Vacaciones Judiciales.
FEBRERO 2003:
Dia Motivo
Viernes 07 Trabajo interno y administrativo
Viernes 14 “ “ “
Viernes 21 “ “ “
Viernes 28 “ “ “
MARZO 2003
Dia Motivo
Lunes 03 Carnaval
Martes 04 “
Viernes 14 Trabajo interno y administrativo
Miércoles 19 Revisión al Acta de Entrega del Tribunal, Bienes y Valores.
Viernes 28 Trabajo interno y administrativo
ABRIL 2003:
Dia Motivo
Viernes 04 Trabajo interno y administrativo
Miércoles 09 Quebrantos de salud de la Juez.
Miércoles 16 Dia no Laborable (Circular de la D.E.M)”
(...)
Visto lo anterior se observa, que entre el lapso anteriormente señalado, es decir, desde la fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002) y veintitrés (23) de abril del dos mil tres (2003), este Tribunal, excluye de dicho cómputo todos los días por los cuales el Juzgado del conocimiento de la causa no dio despacho, que dan como resultado setenta y seis (76) días, más los de las vacaciones judiciales que van desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2002 y del 24 de diciembre de 2002 hasta el 6 de enero de 2003, todos inclusive, dando como resultado cuarenta y siete (47) días, sumando las dos cifras son ciento veinte tres (123), que equivalen a cuatros meses aproximadamente; y, sin embargo, este Juzgador observa que aún así, transcurrieron entre las data, dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002) y veintitrés (23) de abril del dos mil tres (2003), siete (07) meses y siete (7) días continuos. Por lo que este Superior Órgano Jurisdiccional, considera ajustada a derecho lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia, en declarar perimida la causa. Así se decide.
Dispositivo
Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) seguido por el ciudadano CESAR ENRIQUE ALVARADO contra los sucesores de la ciudadana MARIA CLEOTILDE SÁNCHEZ viuda de SANJAIME, declara:
• SIN LUGAR, el medio impugnativo de apelación interpuesta por el ciudadano CESAR ENRIQUE ALVARADO, asistido de abogado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 12 de febrero de 2004.
• Queda de esta manera confirmada la decisión apelada.
• No se condena en costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año Dos mil Cuatro (2004). Año: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Nava.
La Secretaria,
Marianela Ferrer.
En la misma fecha se dictó y publicó esta resolución, Exp.432-04-51, siendo la 2 y 15 minutos de la tarde.
La Secretaria,
Marianela Ferrer.
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