Republica Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
Con sede en Cabimas
Exp. 429-04-48
DEMANDANTE: La ciudadana LIGIA MARGARITA PACHECO, titular de la cedula de identidad No. 1.935.528 y, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Cabimas.
DEMANDADO: El ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.453.534 y de igual domicilio.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: El profesional del derecho EDGAR LEÓN, titular de la cédula de identidad No. 5.068.038 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.611 y de su igual domicilio.
APODERADO DEL DEMANDADO: La profesional del derecho JAZMIN DE BORGES y YASMIRA TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.873.224 y 7.873.527, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 46.535 y 47.871 de su igual domicilio.
Cursa ante este Superior, apelación interpuesta por profesional del derecho EDGAR LEÓN, apoderado del actor, contra la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual decretó la perención de la instancia en virtud de la solicitud interpuesta por las apoderadas judiciales del ciudadano JOSÉ DE CARMEN GOMEZ en el juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, bajo Expediente No. 30.287 de la nomenclatura de dicho Tribunal, que sigue en su contra la ciudadana LIGIA MARGARITA PACHECO.
Cumplido el lapso para la presentación de Informes, solo la parte demandante consignó escrito de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en virtud de ello, es decir, que sólo presentó la parte demandante informes y, no teniendo éste a que escrito hacerle observaciones, amén que por no haber presentado el accionado sus respectivos Informes no nace para él derecho alguno de esgrimir observaciones a los informes a su vez presentados por la contraparte; este Tribunal es del criterio que a partir del día siguiente a la fecha en la cual el actor produjo sus informes, comienza el lapso para que este Órgano Superior Jurisdiccional dicte su fallo, y siendo hoy el primer día de los de 60 establecidos en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para que esta Alzada dicte su máxima decisión procesal, pasa a dictarla previa a las siguientes consideraciones.
Competencia
Por cuanto la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, con sede en Cabimas, del cual este Órgano es jerárquicamente Superior, este Tribunal se declara competente para conocer esta apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 66 aparte C) ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Antecedentes
El 06 de octubre de 2003, la ciudadana LIGIA MARGARITA PACHECO, demandó ante el Juzgado de la causa al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GÓMEZ, “…domiciliado en la Avenida 34, sector Campo Lindo, frente a la parada de Nueva Cabimas, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por Partición o Liquidación de los bienes pertenecientes…”, de los bienes compuestos por:
1. Un inmueble ubicado en el sector las Cabillas, del Estado Zulia, el cual les pertenece según documento autenticado ante la Notaría Pública de Cabimas de fecha 09/06/97, bajo el No. 57, tomo 60 de los libros respectivos.
2. Un inmueble, compuesto por un Edificio de dos (2) plantas ubicado en la carretera “H” del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en documento autenticado, ante la Notaría Pública de Cabimas de fecha 06/06/89, anotado bajo el No. 108, Tomo 19.
3. Un inmueble ubicado en el sector Campo Lindo, Avenida 34, diagonal a la parada de Nueva Cabimas, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cabimas el 04/12/91, anotado bajo el No. 49, tomo 75.
4. Las acciones correspondientes a la Sociedad Mercantil “Taller Yuseppy, S.R.L.” inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el No. 07, tomo 2-A, Tercer Trimestre de fecha 08/07/98.
5. Las acciones correspondientes a la Sociedad Mercantil “Depósito de Licores Yumaru, S.R.L”, el cual les pertenece según Documento autenticado ante la Notaria Pública de Cabimas de fecha 18/10/94, anotado bajo el No. 53, Tomo76.
6. Herramientas, equipos y maquinarias las cuales se encuentran en el local donde funciona la Sociedad Mercantil “Taller Yuseppy, S.R.L.”, ubicado en el sector Campo Lindo, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, desprendido del Informe de avalúo realizado por la empresa mercantil “Construcciones y Obras de Ingeniería C.A.” (CONICA), de fecha 27/07/99, realizado por el arquitecto JOSÉ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.609.751, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el No. 113.119, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
7. Un vehículo, Marca: KAB38C LARA, Año: 1995, según Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 17/07/2001, junto con otras herramientas y maquinarias señalada en la Inspección
8. Un inmueble tipo Chalet, ubicado en la carretera vía Alto de Escuque, del Estado Trujillo, según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas en fecha 06/10/03, anotado bajo el No. 70, Tomo 40 de los libros respectivos.
La accionante fundamentó su pretensión en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 173 del Código Civil, y junto al libelo consignó los documentos pertinentes al caso, fundamentales de su pretensión.
En fecha 06 de octubre de 2003, el actor solicitó medida Preventiva de Secuestro sobre bienes señalados en el respectivo escrito de cautela, y el a-quo decretó la misma el 17 de diciembre de 2003, comisionando al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 10 de febrero de 2004, la parte demandada impugnó las medidas decretadas por el Juzgado de la causa.
Cursa en el cuaderno principal, que en fecha 20 de octubre de 2003, el a quo le da entrada y el curso de ley a la demanda con que se encabezan estas actuaciones y ordena emplazar al demandado JOSÉ DEL CARMEN GOMEZ, a fin de dar contestación a la demanda.. Seguidamente, corre la siguiente nota de Secretaría:
“En la misma fecha no se libro (Sic) boleta de citación por cuanto no fueron consignadas las copias fotostáticas respectivas.- LA SECRETARIA...”.
El 23 de octubre de 2003, la actora, asistida debidamente por el profesional del derecho EGAR LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.60.611, mediante diligencia expuso:
“…Consigno en este acto copias fotostáticas simples del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines de que se libren los recaudos de citación y se proceda a practicar la misma. En este mismo acto procedo a Conferir poder especial Apud Acta, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al abogado en ejercicio EGAR LEÓN, titular de la cédula de identidad No. V-5.068.038 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 60.611…”
Seguidamente aparece en el vuelto del precitado escrito y con tinta del tribunal de la causa, nota de diario en la que se expresa: “diarizado: 23 OCT 2003, NOTA: 44 , FOLIO: 19”.
El 10 de febrero de 2004 acude el accionado, asistido de abogada y consigna Poder Apud-Acta a las profesionales del derecho JAZMIN DE BORGES y YASMIRA TORRES. El 26 de febrero de 2004 solicita la perención y extinción de la instancia, alegando que la demandante no había gestionado la practica de la citación del demandado, “…habiendo transcurrido más de Treinta días de despacho hasta la fecha en que se dio por citado…” el demandado. Igualmente, solicitó que se dejase sin efecto las medidas preventivas decretadas.
Seguidamente, el 03 de marzo del presente año, el Tribunal de la Primera Instancia dictó decisión en donde declaró perimida la instancia considerando que “…efectivamente la demanda fue admitida en fecha 20 de Octubre de 2003 y en fecha 10 de Febrero de 2004, la parte demandada confirió poder apud-acta por lo que entre uno y otra fecha trascurrió (Sic) más del termino establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo del presente año la demandante apeló del fallo anterior, recurso que fue oído el 18 del mismo mes y año, subiendo la causa a esta jurisdicción. En sus informes ante esta Alzada, la parte apelante manifiesta: “… que la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela derogó una de las obligaciones del demandante, cual es el pago de aranceles, más sin embargo aún quedan vigentes la obligación de consignar las copias para que se libren los recaudos y la provisión de dirección y vehículo para que el Alguacil practique la respectiva citación, lo que lógicamente conduce que cumplido uno solo de estos requisitos por parte del demandante, este se libera del lapso fatal de la perención breve, tal como ocurrió en el caso de marras, por lo que la Perención que procedería es la Perención Anual y no la breve…”
Consideraciones para decidir
Ha sido criterio reiterado de esta Superioridad, y así lo ha sentado en reciente decisión de fecha 24 de mayo de 2004, caso MARLENE ANTONIA RODRIGUEZ PEREIRA contra JOSÉ DOMINGO MONTERO LUGO, Expediente No. 430-04-49, el siguiente:
(…)
“…El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionados la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.
El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de noviembre de 2000, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Exp. No. 99-668, expresó:
(…)
“…Respecto a la perención de la instancia, la Sala en sentencia signada con el No. 211 de fecha 21 de junio del 2000, correspondiente al expediente No. 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
…omissis…
Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En la disposición del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción,…”.
El autor Alvaro Badell Madrid, en el Trabajo “La Perención de la Instancia. Nuevas Tendencias Jurisprudenciales”, publicado en el Libro Homenaje al Dr. Humberto Cuenca. T.S.J. No. 6, resalta en relación a la perención de la instancia, su carácter sancionatorio:
(…)
“…El Código de Procedimiento Civil vigente (CPC) abandona tal concepción y adopta un sistema de perención de la instancia netamente objetivo, el cual, por consecuencia de ese mismo carácter, quedó revestido de una naturaleza eminentemente sancionatoria, que en nuestro parecer, la distingue del régimen anterior y permite, sin duda alguna entender y despejar muchas de las dudas que sobre la perención de la instancia pudieren presentarse.” (p. 31)
(…)
Al respecto, la exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, citada por el Dr. Badell en su trabajo, expresa:
(…)
“Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actor del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso.”.
(…)
En cuanto a la naturaleza jurídica de la perención, se tiene que la misma es una Institución del Derecho Procesal, el cual constituye uno de los medios de terminación del proceso diferente a la sentencia, pero que no debe vincularse a la voluntad interventora de las partes, ejemplo, la transacción, ni del Juez, en el caso de la conciliación. La perención obedece única y exclusivamente a aspectos o situaciones estrictamente de hecho o de índole objetivo, que deben presentarse o materializarse para su procedencia, en los términos que consagra la norma 267 del Código de Procedimiento Civil antes transcrita.
Se requiere pues, que se materialicen los siguientes presupuestos:
a. La existencia de una instancia en el contexto ya expresado.
b. Que transcurra un lapso de tiempo determinado por la modalidad de perención que se trate, y
c. La no ejecución de obligaciones o actos procedimentales atribuibles a las partes.
Ahora bien, en el caso subjudice, se ha alegado la causal de perención prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
(…)
“Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
(…)
Contrariamente a lo que sostienen algunos autores, (Badell), esta Superioridad es del criterio que, independientemente de la derogatoria de las leyes referidas al Arancel Judicial, no por ello quedó igualmente derogada la posibilidad de declarar con lugar, en caso de su procedencia, la perención breve o brevísima de treinta días. Al respecto se está absolutamente conteste con los criterios jurisprudenciales que a continuación se esgrimen:
Sentencia del 13 de marzo de 1993, Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia:
“…si bien el legislador previó una sanción muy grave, como lo es la perención, la misma está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación. Debe pues, necesariamente, tratarse de una obligación establecida en la ley y, no puede ser de otra manera, pues toda la norma sancionatoria es de interpretación restrictiva. Además siendo de extrema gravedad la sanción, como lo es la perención, la misma no puede quedar el libre criterio del intérprete y en caso de duda debe prevalecer el derecho de defensa permitiéndose la continuación del juicio”. (subrayado de esta decisión).
Esta Superioridad en sentencia de fecha 05 de febrero de 2004, Exp. 386-04-05 fijó el siguiente criterio:
Con la entrada en vigor de la Constitución de 1.999 que consagra la gratuidad de la justicia y la prohibición al Poder Judicial de establecer tasas, aranceles ni exigir pago por sus servicios (Arts. 26 y 254), se ha venido sosteniendo que no existen obligaciones que deba satisfacer la parte actora a objeto de no incurrir en la causal de perención brevísima antes indicada.
Contrariamente se sostiene que subsisten otras obligaciones para el actor. Así por ejemplo, la misma Ley de Arancel Judicial en su artículo 12 consagra que cuando haya de cumplirse algún acto (verbigracia: citación) fuera de la población en que tenga su asiento el Tribunal, la parte interesada proporcionará a los funcionarios, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado; e igualmente proporcionará vehículo cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, en lugares que disten más de quinientos metros de su recinto.
Esta norma no implica desmedro de la gratuidad de la justicia, ya que no es un emolumento que cobra el Poder Judicial sino una colaboración que debe prestar el interesado en el traslado de un funcionario del Tribunal, más allá de quinientos metros desde la sede del Juzgado respectivo.
Igualmente se considera que el demandante tiene el deber de suministrar al Tribunal la dirección exacta del demandado para su citación. Esta es una obligación y no una carga, ya que las cargas procesales pueden ser o no ejercidas por la parte. Así por ejemplo, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Art. 506 Cód. Proc. Civil), pero la parte tiene la obligación de “exponer los hechos de acuerdo a la verdad” conforme reza el artículo 170 de la ley adjetiva, la cual le prohíbe a las partes “realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan” y qué más inútil y distante de la verdad, que esas declaraciones de muchos Alguaciles de que buscó al demandado en la plaza Bolívar sin conseguirlo, cuando el demandante bien sabe cómo localizar a su contraparte.
Recordemos que conforme el artículo 215 del Código procesal, la citación del demandado es una formalidad necesaria para la validez del juicio y, para cumplir dicho cometido, es racionalmente necesario que se le suministre al Tribunal la dirección de la morada, habitación, oficina o lugar en donde ejerce el demandado la industria o el comercio, a fin de poder practicar la citación personal a la que se contrae el artículo 218 eiusdem, la citación por carteles del artículo 223 o la citación por correo de la persona jurídica del artículo 219, en donde se señala que dicha citación “se practicará...(...)...en la dirección que previamente indique en autos el solicitante”.
Tan es obligatorio suministrar oportunamente la correcta ubicación del demandado, que el artículo 222 del Código procesal tipifica el delito de forjamiento de falsa citación judicial, incluyendo entre los posibles autores de tal delito a “...toda persona que haya forjado o contribuido a forjar una falsa citación judicial...”.
Todas estas situaciones obligan y no simplemente facultan a la parte a actuar con probidad y espíritu de colaboración ante el administrador de justicia. Recordemos que el artículo 131 de la Constitución consagra el deber de toda persona de cumplir y acatar la Constitución y las leyes; y el artículo 253 de la Constitución establece que los abogados autorizados para el ejercicio, forman parte del sistema de justicia. Además, el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, de obligatorio cumplimiento por remisión del artículo 18 de la Ley de Abogados, establece que “el abogado deberá estar siempre dispuesto a prestar su apoyo a la Judicatura... (...)...sin que ello menoscabe su amplia independencia y autonomía en el libre ejercicio de la profesión”.
Este deber de colaboración con la administración de justicia, se patentiza si recordamos que es un principio constitucional y legal la celeridad del proceso, conforme lo prevén los artículos 26 y 257 de la Constitución y 10 del Código de Procedimiento Civil; y para lograr este imperativo, deben colaborar los particulares con el Estado y una de las formas de colaboración, es precisamente haciendo todo lo posible para que la citación del demandado se logre a la brevedad.
Además, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico actual. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado en considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así, la Sala Constitucional en sentencia No. 1.119 del 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:
(...)
“...Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
...Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. (Lo subrayado es de este Tribunal).
(Omissis)”.
Asimismo, es oportuno señalar, que este Tribunal es igualmente del criterio con relación al cómputo de los días a los fines de determinar el transcurso del término de inactividad de las partes para que sea procedente declarar la perención, que debe tomarse en consideración aquellos días que real y efectivamente el justiciable haya tenido posibilidad de acceder al órgano jurisdiccional, pues mal puede dicho justiciable hacer valer sus derechos e intereses, cuando por cualquier circunstancias (paros laborales, días feriados, sábados y domingos, vacaciones judiciales cuando las hubiere), no exista accesibilidad a los órganos de administración de justicia….”
(…)
En el sub iudice, a juicio de esta Superioridad, existen algunas especificidades que deben ser consideradas a los efectos de cualquier pronunciamiento, a saber:
- Consta en el folio 01 libelo de demanda de fecha 06 de octubre de 2003, en la cual la parte actora señala la dirección del demandado.
- Consta en el folio 63, diligencia de fecha 23 de octubre de 2003, en la cual la demandante asistida de abogado, consigna copia simple del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de libren los recaudos de citación y se proceda a practicar la misma y confirió poder Apud Acta al profesional del derecho Egar León.
Si bien, se es del criterio, como ya quedó sentado, de la procedencia de la perención breve prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que en el sub iudice constan una serie de actuaciones, como las antes descritas, dirigidas a impulsar la citación del demandado, diligencias que no se pueden considerar como dispendiosas, pues las mismas conllevan el propósito que se proceda a efectuar el acto de comunicación procesal al accionado. Como se observa, la actora, con su proceder, evidenció diligencia e interés para que se llevara a cabo el emplazamiento del demandado a través de la consignación de los recaudos requeridos para la práctica de la citación del demandado. Al respecto, el Magistrado Antonio Ramírez Jiménez en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de agosto de 1998, actuando como ponente, expuso:
(…)
“…, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones, que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al Tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga injerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del Tribunal.
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista, que no se cumpla con las obligaciones. Podría sostenerse que el desideratum perseguido por el legislador era y es, sin duda alguna, que la actora activara la prosecución del juicio. Pero a criterio de la Sala, la interpretación que caba del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y la cual se hace en el presente fallo, no deja lugar a dudas, en lo atinente a que si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, entonces no se producirá la perención de la instancia.”.
(…)
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal deberá declarar en el dispositivo del presente fallo, con lugar la apelación formulada por la actora y a la vez declarar como no perimida la instancia, revocando con ello la decisión de primera instancia. Asi se decide.
Dispositivo.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho EGAR LEÓN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIGIA MARGARITA PACHECO; y, por vía de consecuencia
• SIN LUGAR la solicitud formulada por las profesionales del derecho YASMIRA TORRES Y JAZMIN RICHARD DE BORGES, con respecto a la perención de la instancia
• Queda de este modo REVOCADA la decisión apelada.
• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese Déjese copia certificada. Dado. Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Año: 194º de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ
En la misma fecha siendo las dos y veintinueve minutos de la tarde (2:29 p.m.), y previo anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ
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