REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
MARACAIBO

Ocurre ante este Órgano Jurisdiccional, el abogado en ejercicio MANUEL ROJAS YANEZ, en su carácter de apoderado judicial de la “AGROPECUARIA VILLA CARMEN, C.A.”.,domiciliada en Carora, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de Agosto de 1.977, bajo el N° 71, Tomo 4-B, para interponer juicio por ACCION DE PERMANENCIA AGRARIA, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, de conformidad con el Artículo 258 del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aludiendo en su escrito libelar la existencia de un derecho-garantía-principio de permanencia del cual es titular la Agrícola Villa Carmen C.A. sobre el inmueble o fundo agropecuario denominado HACIENDA BARRANQUILLA, antes Medellín o San Clemente, conforme consta en copia de documento asentado ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, en el Protocolo Primero Principal, N° 1, folios 1 al 5 de fecha 06 de Octubre de 1.972, que anexó el accionante marcado con la letra “B” y que corre agregado en este expediente a los folios 9,10,11,12 y 13 con sus respectivos vueltos, ubicado dicho fundo en Jurisdicción del Municipio Heras, antiguo Distrito Sucre del Estado Zulia, con una extensión de aproximadamente 1.500 hectáreas, cuyos linderos generales son: NORTE : finca La Cañadera, propiedad que es o fue de Argenis Contreras; SUR: Hacienda Santa Marta, que es o fue de Jesús Morillo y la Turcala de Enrique Suárez. ESTE: Hacienda María Dolores, que es o fue de la Sucesión de Luis Guillermo Romero y OESTE: Tierras baldías y el Lago de Maracaibo.
El abogado de la parte actora en su escrito de demanda alega que la Hacienda Barranquilla, mantiene una constante y permanente producción agropecuaria, cumpliendo con la función social dentro de los parámetros exigidos por la Ley, cumpliendo con los planes de seguridad agroalimentaria, conforme a los dispositivos y orientaciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El apoderado de la accionante señala que en el caso que nos ocupa, el Instituto Nacional de Tierras ha perturbado el ejercicio legítimo de la explotación ejercida por su mandante, al sumirla en u procedimiento de rescate y distribuyendo cartas agrarias.
Este Tribunal por auto de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2003, recibió el escrito de demanda, le dio entrada y ordenó numerar y formar expediente; y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declaró competente
para conocer de la presente causa, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho y ordenando su




correspondiente sustanciación. Posteriormente, de conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA y la citación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona de su Presidente, para que en un lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir de haberse efectuado todas las formalidades ordenadas y que de ello hubiese constancia en las actas, procediera la demandada a dar contestación a la demanda. En cuanto a la Medida de Amparo Cautelar solicitada, este Tribunal ordenó resolver lo conducente en auto por separado.
De la lectura de las actas procesales, este Tribunal observa que la presente causa ha estado paralizada por más de seis (06) meses, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes. Asimismo, la parte accionante incumplió con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda; tal y como se constata en las actas, por cuanto la parte accionante no realizó las gestiones correspondientes para las citaciones y notificaciones ordenadas por este Tribunal; y verificada como ha sido la última actuación efectuada en el expediente por el recurrente, la misma corresponde a diligencia suscrita en fecha 21 de Octubre de 2003, mediante la cual este Órgano Superior Jurisdiccional, le da entrada y el curso de Ley a la presente acción; este Superior Tribunal sin más trámites debe declarar de oficio la perención de la instancia, por la falta de iniciativa de la parte que inevitablemente conduce a su extinción, en virtud de su inactividad procesal.
El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
Todo proceso tiene como conclusión natural, una sentencia definitiva, pero puede concluir de un modo anormal cuando desaparece un elemento vital que es la voluntad activa de las partes, o al menos una de ellas. La iniciativa de la parte, como apunta Liebman, no sólo es necesaria para proponer el proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, el proceso se agota. Precisamente, Chiovenda anota que el fundamento de la extinción del proceso reside en dos distintos motivos: De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos. En ese mismo sentido se expresaba el Dr. Luis Loreto, cuando afirmaba que la vida de la instancia depende en todo de la voluntad del actor.
Luego, si dentro del proceso existen premisas vinculadas con la falta de iniciativa de la parte que inevitablemente conducen a su extinción por no haberse realizado actos de trámite por parte del actor.
Por lo tanto, resulta evidente que habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en el Artículo 197 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras, que a la letra dice: “La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6)



meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora…..”; esta causa se encuentra paralizada por inactividad procesal, y en consecuencia se ha consumado la perención. ASI SE DECLARA.
La perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Opes Legis), conforme al Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en el caso sub índice, procede la declaratoria de oficio de la referida perención, en virtud de que la parte recurrente no instó el acto procedimental pertinente en el lapso legal correspondiente.