REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


VISTOS: “Con informes de la parte querellante”

Recibido el presente expediente en su forma original procedente del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio ALEJANDRO GALUE TABORDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.837.260, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 25.479 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa, en fecha cinco (05) de febrero de dos mil cuatro (2004), en la que declaró SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACION incoada por el ciudadano ARCENIO RAMON GUTIERREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.717.950 y con domicilio en el Municipio Urumaco del Estado Falcón; en contra de la ciudadana MIRTHA RODRIGUEZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.085.532 y domiciliada en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Del estudio de las actas procesales se desprende que, la presente causa se inicia por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACION interpuesta por el ciudadano ARCENIO RAMON GUTIERREZ, ya identificado, quien alegó lo siguiente: Que a finales del año 1999 inició el fomento de unas bienhechurías sobre un lote de terreno comunero de la Asociación Civil denominada “Herederos de Luis Gutiérrez y de otros y Posesiones Unidas de Arivanache, El Vigiadero, El Corralito, El Durante, El Cascajal, Caduce y El Dividal, según acta constitutiva protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Democracia, Estado Falcón, el día 09 de Enero de 1991, bajo el N° 01, folios vuelto del 1 al 1, Protocolo 1; que dichas bienhechurías ocupan una superficie de veinticuatro hectáreas (24 has.) y se ubican en el punto “Los Mescones”, al margen derecho del camino real que va del caserío “El Cascajal” a el caserío “La Represa” y otros situado en el lugar de “El Dival”, en jurisdicción del Municipio Urumaco, Estado Falcón, las cuales constituyen el cercado total del área de terreno con estantillos de madera de diversas especies y alambre de púas, con dos puertas de acceso o entrada de unidades automotoras de diversos tamaños, animales y gente o peatones; un jagüey o represamiento de agua de manera natural o mediante llenado mecánico, dentro del área cercada en los meses de Junio y Julio de 2002; tres (03) divisiones y corrales para encierro de caprinos en un rebaño de entre ciento diez (110) a Cien (100) cabezas, ochenta (80) cabras paridoras, cinco (05) padrotes y el resto son animales pequeños; potreros para sembrado de pastos y otros propios para rastreros, tales como melón, patilla y auyama y otros de sus especies adaptales a la tierra mediante el sistema de riego. Indica igualmente que, en los meses de Enero y Febrero de 2002, hizo contener la corriente de agua de la quebrada “La Becerra”, “Becerrera” o “Brazilalito”que pasa y esta al lindero este de las bienhechurías o fundo “Los Moscones”, fuera de éste represando una buena cantidad de agua que fue suficiente para el consumo animal y sembrado, no sólo para sí, sino que gran cantidad de criadores de la comunidad se sirvió y benefició de ello, así como otros criadores aledaños y de comunidades vecinas, también obtuvieron beneficios; y que asimismo se encuentra registrado como criador ante el Ministerio de Producción y del Comercio, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, bajo el N° 253, Año 2001, folios 108-109, Libro 03.
Señala asimismo el querellante, que lleva tres (03) años poseyendo la parcela de terreno antes identificada, en forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tenerla como propia, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Camino que conduce a los Caseríos “El Hatillo” y “Santa Rosa”, en terrenos de la Asociación Civil; SUR: Caserío “El Cascajal”; ESTE: Quebrada “La Becerrera”, “La Becerra” o “Brazilalito”; y OESTE: es su frente y camino real que conduce del Caserío “El Cascajal” a “La Represa”, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Democracia, el 28 de Septiembre de 2001, bajo el N° 27, folios 102 al 105, Protocolo 1°, mediante el cual, la Asociación Civil antes mencionada, le reconoce el hecho de ser dueño de tales bienhechurías y fundo“Los Moscones”, autorizándolo para contraer créditos en cualquier forma, comprometiendo los frutos cosechados en el mismo, mediante el cultivo de la tierra, frente a terceros, asumiendo compromiso formal de contratar a esos terceros, conforme a los términos establecidos en dicho documento.
Alega igualmente que los hechos perturbatorios se concretan desde comienzos del año 2003, en donde la parte querellada le hizo saber personalmente que pensaba seriamente hacer valer sus derechos de propiedad sobre la zona de terreno y bienhechurías del fundo “Los Moscones” y que desistiera de hacer inversiones en dicho fundo, porque tenía papeles que demostraban su derecho; igualmente manifiesta que debido a los hechos antes mencionados, dejó de hacer los trabajos de mantenimiento, y las corrientes de agua de la quebrada “La Becerrera”, “La Becerra” o “Brazilalito” rompieron el dique del represamiento que hizo en el año 2002, volviendo o regresando el curso normal de las aguas de la mencionada quebrada, ocasionando graves daños; sin embargo, a partir del mes de Mayo del mismo año, procedió a reinstalar de nuevo el dique en la nombrada quebrada y la limpieza de la tierra, con desmonte y arado de la misma para la siembra o implantación de dos mil plantas de sábila, con la intención de ampliar la posesión que tiene, con la ocupación de otra área extensa de terreno propio de la comunidad y aledaña a “Los Moscones”. Indica que en fecha 09 de Junio de 2003, contrató los servicios de trabajadores para el desmonte, limpieza y arado de las tierras, quienes fueron interrumpidos en sus labores por la querellada y otras personas que la acompañaban, y en virtud de ello, los trabajadores contratados abandonaron dichos trabajos hasta tanto cesaran dichos actos perturbatorios; por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 772 y 782, ambos del Código Civil, interpone la presente querella interdictal de amparo, a los fines de que cesen los actos perturbatorios a que esta sometido por parte de la querellada, estimando la acción en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo).
Acompañó a la querella interdictal los siguientes recaudos:
Justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado de los Municipios Democracia y .Urumaco de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 18 de Junio de 2003.
Registro de Hierro ante el Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Democracia, Estado Falcón.
Original y Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la Asociación Civil, denominada “Herederos de Luis Gutiérrez y de otros y Posesiones Unidas de Arivanache, El Vigiadero, El Corralito, El Durante, El Cascajal, Caduce y El Dividival.
La presente querella fue admitida por el Tribunal de la Causa, en fecha 21 de julio de 2003, quien decretó Amparo a la posesión del querellante y ordenó la citación de la querellada de conformidad con lo establecido en el artículo 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por auto del 02 de Octubre de 2003, fue agregado a las actas el escrito contentivo de la contestación a la querella, conjuntamente con documentos anexos, y en fecha 14 de Octubre del mismo año, el a-quo admitió el escrito de pruebas consignado por la parte querellada y comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios antes mencionados, para la evacuación de las testigos promovidos en la etapa probatoria. Asimismo, la parte querellante consignó escrito de pruebas e impugnó los documentos presentados por la querellada y el Tribunal lo admitió cuanto ha lugar en derecho fijando fecha y hora para oír las testimoniales de los ciudadanos WILLIAM ANDRADE, ALEJANDRO RISCO Y NICOLAS YALARES. Posteriormente, el querellante promovió otras pruebas, documentales y testimoniales, las cuales fueron admitidas por auto del 28 de octubre de 2003, comisionando a un Tribunal de Municipios para oír las declaraciones de los testigos promovidos.
Agregadas como fueron las resultas de las comisiones conferidas en la presente causa, las partes consignaron los respectivos informes y en fecha 05 de Febrero de 2004, el Tribunal de la Causa dictó sentencia declarando SIN LUGAR la Querella Interdictal por Perturbación interpuesta, de la cual apeló el querellante en fecha 23 de Marzo del mismo año y oída a un solo efecto, el a-quo ordenó remitir el expediente en su forma original a este Superior Tribunal. Recibidas las presentes actuaciones, esta Superioridad le dio entrada por auto del 14 de Mayo de 2004 y fijó las pautas procedimentales en esta segunda instancia.
Estando dentro del término probatorio, la parte querellante promovió el mérito favorable que arrojan las actas procesales.
Llegada la oportunidad para la audiencia pública y oral, la misma se llevó a efecto en fecha 01 de junio de 2004, en la cual el querellante hizo sus alegatos y consignó escrito contentivo de informes, sin la presencia de la parte querellada ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Por auto de fecha 04 de Junio de 2004, el Tribunal difirió el proferimiento del fallo en la presente causa, para el día 14 de Junio del presente año.
Estando este Superior Tribunal en término anteriormente señalado para dictar la sentencia en forma motivada, procede previo las siguientes consideraciones:
La norma rectora de los Interdictos de Amparo se encuentra contemplada en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Art. 700. “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto”.
Concatenado con la anterior disposición, el artículo 782 de nuestro Código Civil Venezolano, contempla los presupuestos de procedencia de las querellas interdictales de amparo por perturbación, el cual dispone:

Art. 782. “Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión”.

Ahora bien, como primer punto debe esta sentenciadora examinar si estaban dados los supuestos de procedencia en la presente Querella Interdital de Amparo por Perturbación para decretar el amparo a la posesión del querellante, tal y como lo establece el artículo citado ut-supra, que son la posesión legítima ultra-anual del querellante y el hecho de la perturbación, toda vez, que la existencia de los anteriores supuestos configuran la legitimación activa del querellante y por ende el deber del órgano jurisdiccional de amparar su derecho subjetivo presuntamente vulnerado, en este sentido, para proceder a analizar los referidos supuestos de procedencia se debe hacer una breve transcripción de la motivación acogida por el juez de la primera instancia, para decretar el amparo a la posesión del querellante, quien se pronunció de la manera siguiente: “Del análisis efectuado por el Tribunal a la solicitud y los recaudos, se demuestra la consumación de los hechos narrados, es decir la posesión y la perturbación, por lo que no siendo la querella anterior y sus recaudos contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho y por cuanto de las pruebas consignadas se demuestra la ocurrencia de la perturbación, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en sede Agraria, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Amparo a la posesión del Querellante, Ciudadano Arcenio Ramón Gutiérrez”. (subrayado nuestro) .
De lo anterior se desprende meridianamente, que el juez a-quo, realizó un análisis erróneo de los requisitos necesarios y concurrentes para decretar el amparo a la posesión del querellante, puesto que no refirió en forma alguna, los elementos por los cuales consideró que estaba en presencia de una posesión legítima ultra-anual, y más grave aún, cuando declaró demostrada la perturbación, tal y como se desprende del extracto de la sentencia anteriormente citada, siendo el caso que los hechos que motivaron la declaratoria Sin Lugar de la presente querella interdictal, fue, que de las pruebas consignadas no se encontraba demostrado los hechos perturbatorios alegados por el demandante, dejando el juzgador de la primera instancia sentado su criterio de la siguiente manera: “Ahora bien, es menester concluir que el actor mediante los hechos traídos a los autos, así como mediante la prueba testimonial, no logra demostrar la existencia de hechos que puedan llegar a considerarse por esta Instancia como Perturbadores, ya que los demostrados obedecen sólo a Amenazas, que lejos están de ser valorados como perturbadores., (sic) y siendo que la carga de la prueba le correspondía al actor, en cuento a tal demostración, al no lograrlo necesariamente aun y cuando lo aportado por la Querellada no constituyen argumentos que guarden relación con el derecho de posesión alegado por el actor, necesariamente debe tenerse como Improcedente la Querella Interdictal de Amparo por perturbación sometida a consideración…..”(sic); se observa entonces, que con relación al requisito de la demostración de los hechos perturbatorios, al momento de la interposición de la presente querella el juez a-quo consideró que el querellante logró demostrar la consumación de la perturbación, a través del supuesto análisis de justificativo de testigos traída a los autos como prueba pre-constituida, no tomando en consideración la condición que para ese momento ostentaban los testigos que era la de -trabajadores del querellante-, por lo que existiendo entre ellos una relación de subordinación y dependencia económica, sus deposiciones estaban afectadas de nulidad relativa a la luz del contenido del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por poseer los testigos interés indirecto en las resultas del proceso, aunado al hecho que, del análisis de las declaraciones por ellos rendidas sólo quedó demostrado el proferimiento de amenazas por parte de la querellada, sin evidenciarse en ningún momento, por lo menos un acto material que pudiera considerarse como perturbatorio, por lo que atendiendo a la doble faceta que comporta la perturbación, como lo es el material y el intelectual, evidenciándose en el caso de marras, sólo el elemento perturbatorio intelectual razón esta suficiente para dictaminar que no hubo perturbación en la posesión del querellante, puesto que en ningún momento se le sustituyó en la posesión que venía ejerciendo, ni se le disminuyó en el ejercicio del mismo, con relación a este aspecto la jurisprudencia nacional ha dejado claramente establecido el siguiente criterio: “…Ahora bien, considera esta Sala que la doctrina que en el particular sustentan los jueces de la recurrida es la correcta. En efecto el animus turbandi ó intención de causar la molestia perturbadora en la posesión del querellante, debe exteriorizarse en algún hecho material, que revele la intención del agente de querer sustituirse en la posesión del perturbado, o de menoscabar el ejercicio de las facultades que de ella se derivan, sin que sea suficiente para que se considere configurada la perturbación, la simple tentativa o amenaza de que se va a cometer el hecho turbador sobre la posesión de quien legítimamente la ejerza…”. S. 27-2-75, G.F. N° 87, 2° Et., Pág. 497. (subrayado de este juzgado). Tomando en consideración los requisitos supra comentados y habiéndose realizado un análisis ajustado a derecho, no era procedente decretar el amparo a la posesión del querellante ya que el elemento perturbatorio no se encontraba demostrado en autos, lo que constituyó posteriormente el fundamento acogido por el sentenciador de la primera instancia para declarar SIN LUGAR la presente querella en la sentencia de mérito, tanto es así, que del estudio del expediente se observa que, posterior al decreto de amparo a favor del querellante no hubo ninguna actuación que ulterior por parte del Tribunal de la causa que conllevara la ejecución del mandamiento de amparo, porque en realidad no existía el fundamento material para ordenar a la querellada cesar en los actos perturbatorios que presuntamente estaba cometiendo, en consecuencia, de conformidad con la motivación precedente esta juzgadora declara que en la presente querella no se comprobó el circunstancia perturbatoria que diera lugar a que prosperara la pretensión del querellante. ASÍ SE DECLARA.-
Con respecto al requisito de la posesión legítima ultra-anual de un inmueble ó de una universalidad de muebles, señalado en la primera parte del artículo 782 de nuestro Código Civil, se desprende del análisis de las pruebas aportadas al proceso y analizadas por el sentenciador de la primera instancia que, el querellante consignó una serie de documentos públicos tales como: 1) Original Registro de hierro marcador de animales; 2) Documento original registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Democracia del Estado Falcón, en donde se autoriza al querellante a realizar actos de disposición sobre el lote de terreno objeto de la presente querella, e igualmente se reconoce que el demandante es comunero integrante de la Asociación Civil sin fines de lucro, denominada HEREDEROS DE LUIS GUTIÉRREZ Y DE OTROS POSESIONES UNIDAS DE ARIVANACHE, EL VIGIADERO, EL CORRALITO, EL DURANTE, EL CASCAJAL, CADUCE Y EL DIVIDIVAL, desde el año 1.991; 4) Copia certificada del Acta Constitutiva de los Estatutos de la Asociación Civil, anteriormente citada, expedida por la Registradora Subalterna del Municipio Democracia del Estado Falcón y protocolizada en la misma oficina el día 09 de Enero de 1.991, bajo el N° 01 del protocolo I. Por su parte la querellada consignó conjuntamente con su escrito de contestación los siguientes documentos: 1) Copia certificada del acta de defunción del ciudadano OMAR FELIPE GUTIÉRREZ, quien en vida fuera esposo de la querellada, ciudadana MIRTHA RODRÍGUEZ DE GUTIÉRREZ; 2) Original de documento Registrado ante la Oficina Subalterna del Municipio Democracia del Estado Falcón en fecha 23 de Noviembre de 1994; 3) Original de Certificado expedido en fecha 02 de Agosto de 2002 por la Gerencia Regional de Tributos Internos-Región Zuliana-División de Recaudación. Área Sucesiones, en donde se hace constar los bienes inmuebles heredados por la querellada a la muerte del de cujus, en donde se incluye el terreno objeto de la presente querella; 4) Original de Acta de Matrimonio de fecha 12 de Junio de 1992, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. Esta sentenciadora, posterior al análisis de los documentos supra indicados, presentados por ambas partes determina que los mismos, constituyen documentos públicos y documentos públicos administrativos por lo que les otorga todo su valor probatorio respecto de los hechos en ellos contenidos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a los fines de demostrar la posesión legítima ultra-anual, no son válidos los títulos que acrediten la propiedad sobre la cosa, tal y como lo ha expresado nuestro Alto Tribunal de la República al referir lo siguiente: “….En efecto, los juicios interdictales posesorios no pueden versar sobre la propiedad, sino sobre la posesión; los títulos de propiedad no sirven sino para colorear la posesión, no para probarla; la prueba de la posesión no puede resultar sino de los hechos materiales ejecutados en el fundo por quien se dice poseedor, o por otro en nombre del que posee; a pesar de su título , el propietario puede no haber entrado nunca en posesión o haberla perdido posteriormente; el título no hace presumir la posesión actual; es indispensable probar ésta para poder presumir por el título que se ha poseído también el término intermedio desde la fecha del título….” C. de C. (Sala Civil, Mercantil, y del Trabajo) GF N° 14, Págs. 109 y 110 de fecha 07-11-56. En este mismo sentido, también estableció: “…En nuestro régimen de pruebas en materia de posesión el título se acompaña -ad colorandam possesionem-, de modo que el título solo no hace prueba de la posesión, y bien se puede ser propietario sin ser poseedor. Como la posesión se caracteriza por hechos ejecutados en la cosa, debe ocurrirse a pruebas actuales. Por manera, pues, que para acoger el sentenciador los documentos producidos como medio de comprobación de que el actor poseía legítimamente, le faltó todavía establecer la posesión actual…”. Ahora bien, siendo el caso, que en las acciones interdictales no se discute la propiedad de las tierras, ni de las bienhechurías, sino el ejercicio de actos posesorios capaces de poder establecer una posesión legítima sobre la cosa y que la misma sea superior al año, toda vez que sin el precitado requisito adminiculado al de la consumación del hecho perturbatorio no resultaba procedente el amparo a la posesión del querellante y mucho menos se le hubiese podido brindar acogida en la definitiva al derecho subjetivo por él reclamado, de esta manera, sólo se pudo determinar con los documentos consignados por el querellante que aparentemente es él quien desarrolla actividades sobre el lote de terreno tantas veces citado, ello se desprende del indicio que produce a esta sentenciadora el registro del hierro marcador de animales consignado con la querella, de lo que se puede suponer que el querellante practica la actividad de cría de ganado (más no se tiene la certeza de ello), e igualmente el documento del acta de la Asamblea de la Sociedad Civil sin fines de lucro denominada HEREDEROS DE LUIS GUTIÉRREZ Y DE OTROS, POSESIONES UNIDAS DE ARIVANACHE, EL VIGIADERO, EL CORRALITO, EL DURANTE, EL CASCAJAL, CADUCE Y EL DIVIDIVAL, en donde el Presidente de la referida asamblea, reconoce que el querellante es el poseedor de unas bienhechurías fomentadas sobre el Fundo “LOS MOSCONES”, y que en virtud de eso le confiere la potestad para realizar cualesquiera actos de disposición sobre el citado fundo, dicha circunstancia también constituye un indicio, puesto que paralelamente la querellada presentó igualmente un documento público, con las formalidades de ley, de donde se desprende el derecho de propiedad de las referidas tierras, pero es el caso que en los procedimientos interdictales no se discute el derecho de propiedad sobre tierras ni sobre bienhechurías, sino que lo que se busca comprobar para determinar su procedencia conforme a los extremos exigidos por nuestro Código Civil, es que realmente se estén ejecutando actos posesorios, con relación a este hecho se ha pronunciado la doctrina nacional, específicamente el Dr. Román José Duque Corredor, en su obra “Derecho Agrario Instituciones”, donde propone una definición de lo que es la “Posesión Agraria”, que permite introducir otros elementos caracterizadores de la norma y diferenciadores de la civil….En el Derecho Agrario, la posesión agraria deviene del ejercicio de actos posesorios sobre un predio rústico, es decir, su explotación económica. Este mismo autor señala algunas características para que se pueda configurar la posesión agraria: 1) La posesión debe traducirse en hechos de trascendencia económica. 2) La posesión agraria está caracterizada por elementos objetivos y no subjetivos, porque lo determinante para que exista la actividad, no es la intención o la buena fé, sino la tenencia productiva de de un predio rústico prolongada en el tiempo. 3) La posesión agraria solo puede ejercerse sobre cosas ó bienes, no sobre derechos. Esta sólo existe cuando implique tenencia corporal sobre ese derecho. 4) La posesión agraria por sí misma representa el derecho a permanecer en el medio explotado y a conservar o adquirir la propiedad. 5) La propiedad agraria es inseparable existencialmente del hecho posesorio; no puede haber propiedad sin posesión agraria. 6) La posesión es el elemento caracterizante y obligatorio de la propiedad agraria, sin la cual no puede existir. Los actos posesorios son necesarios para la vida de la propiedad. Por ello la propiedad sin posesión agraria se pierde. 7) La posesión agraria siempre será una relación directa, mediata y productiva con la tierra, de forma que tanto la posesión originaria unilateral (ocupación), como la posesión derivada bilateral (transmisión por cualquier causa), se pierden si no se continúan o se mantiene aquella relación. De manera que, atendiendo a los elementos caracterizadores de lo que es la posesión agraria, en el caso sub examine, tanto el querellante como la querellada cumplieron con la carga alegatoria, más no así con la probatoria, puesto que no consta en autos algún instrumento, comprobante, facturas, etc., de donde se desprenda que efectivamente se ejercen actos posesorios sobre las tierras del Fundo “Los Moscones”, si el querellante alegó ejercitar la cría y venta de ganado caprino, debió consignar los instrumentos que dieran fé de sus dichos; por otra parte, la querellada con ninguno de los documentos aportados al proceso logró probar los hechos posesorios, que es lo que se debate en los procedimientos interdictales, siendo el caso, que sólo trato de demostrar la propiedad que detentaba sobre las tierras del Fundo “Los Moscones”. En base a las anteriores consideraciones expuestas, esta sentenciadora estima que en la presente querella no estaban dados los supuestos de hecho, para declararse admisible el interdicto y habérsele dado el respectivo curso de Ley tal y como se hizo, y en virtud de ello debe forzosamente esta jueza superior declarar la inadmisibilidad de la presente querella, así como, la revocatoria del decreto de amparo contenido en el auto de fecha 21 de Julio de 2003, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, tomando en cuenta que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y siendo el caso que el referido decreto fue dictado a fin de proteger el derecho subjetivo alegado por el querellante, el cual fue declarado inadmisible en la definitiva, se deja sin efecto el amparo decretado a favor de la parte querellante ciudadano ARCENIO RAMÓN GUTIÉRREZ. ASÍ SE DECIDE.-
Por último este Superior Tribunal, exhorta al juez de la causa a ajustar sus actuaciones procedimentales a los procedimientos legalmente establecidos, específicamente en el presente caso, se le recuerda que el procedimiento de los interdictos posesorios está establecido en los artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y su desarrollo y culminación deben tramitarse por el procedimiento allí establecido, a fin de evitar reposiciones inútiles que puedan menoscabar el principio constitucional establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente mantener la igualdad y concordancia de los procedimientos llevados por los tribunales de la jurisdicción agraria.