República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de febrero de 2001, los ciudadanos Elizabeth Márquez Acosta y Oswaldo Enrique Márquez Rendón, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.006.655 y 9.316.413, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio Iván Carruyo Márquez y Ana Karina Carruyo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7446 y 77697, respectivamente, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Séptimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 06 de diciembre de 1.996, según se evidencia de la constancia matrimonial N° 36, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una hija de nombre Valentina Isabel Márquez Márquez, de cinco (05) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día catorce (14) de febrero de dos mil uno (2.001), y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, quien se dio por notificado el 19-02-2001, y entregada la boleta a la secretaria del tribunal el 22-02-2001.
Por sentencia definitiva el 23 de octubre de 2002, el Tribunal declaró Perimida la Instancia en el presente procedimiento.
En escrito de fecha 16 de febrero de 2004, suscrito por el ciudadano Oswaldo Enrique Márquez, asistido por la abogada en ejercicio Ynes Marcano Urbina, solicitaron la revocatoria por contrario imperio de dicha decisión, por cuanto la misma adolece de vicios que comprenden la nulidad absoluta de la misma, en virtud que los supuestos procesales invocados no son ciertos, por lo que debe el Tribunal en atención al debido proceso subsanar por contrario imperio todos los errores cometidos y que dan lugar a una sentencia nula; así como que una vez subsanada la situación solicita la conversión en divorcio en virtud de no haberse producido la reconciliación entre las partes, por lo que solicita igualmente la notificación de la ciudadana Elizabeth Márquez Acosta. Posteriormente en diligencia por separado de la misma fecha, el referido ciudadano otorgó poder apud-acta a las abogadas en ejercicio Ynés Marcano y Ligia Rincón.
En fecha 25-02-2004, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, resolviendo lo siguiente:
a) REVOCAR el fallo dictado por este Tribunal en fecha 23 de octubre de 2.002, en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, intentada por los ciudadanos Elizabeth Márquez Acosta y Oswaldo Enrique Márquez Rendón, ya identificados.
b) Notificar a la ciudadana Elizabeth Márquez Acosta, de la conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en divorcio, solicitada por el ciudadano Oswaldo Márquez, en diligencia de fecha 16-02-2004.
En fecha 12-03-2004, el Alguacil Accidental de este Tribunal expuso: que se trasladó en fecha 11-03-2004 a la Urb. El Varillal, Edif. Araguaney , tercer piso, aparta. 1, con el fin de notificar a la ciudadana Elizabeth Márquez, de la sentencia dictada en fecha 25-02-2004, entregando la boleta de notificación a la ciudadana Elizabeth de Fernández, (vecina), de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente la secretaria accidental del tribunal certificó la exposición realizada por el Alguacil.
Por auto de fecha 31-05-2004, el Tribunal ordena librar cartel de notificación a la ciudadana Elizabeth Márquez, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01-06-2004, la abogado Ynes Marcano, actuando con el carácter acreditado en autos, solicita le sean expedidas dos copias certificadas de la solicitud de divorcio y separación de bienes introducidas por los ciudadanos Elizabeth Márquez y Oswaldo Márquez. Proveyéndole lo solicitado el Tribunal por auto de la misma fecha.
En fecha 02-06-2004, la abogado Ynes Marcano, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó ejemplar del periódico La verdad, donde consta la publicación del cartel de notificación a la ciudadana Elizabeth Márquez. Desglosándolo el Tribunal mediante auto de la misma fecha.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos Elizabeth Márquez Acosta y Oswaldo Enrique Márquez, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en cuanto a: la patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de la niña Valentina Isabel Márquez Márquez será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de la niña antes mencionada, pudiéndola visitar cuando así lo desee, siempre y cuando no interfiera en sus ocupaciones escolares; las vacaciones serán compartidas por ambos padres, es decir, que el padre disfrutará de la mitad de la temporada vacacional escolar con su hija, y la otra mitad para la madre, igualmente se procederá con las demás temporadas vacacionales, tales como carnaval, semana santa y navidad, en el entendido de que el padre deberá acordar con la madre para compartir los períodos vacacionales de la niña de autos. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Oswaldo Márquez se compromete a suministrar la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales; los cuales serán entregados a la ciudadana Elizabeth Márquez en los primeros cinco días de cada mes, siendo aumentada la misma a medida de que el sueldo del referido ciudadano mejore.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal el Tribunal mantiene lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos ELIZABETH MARQUEZ ACOSTA y OSWALDO ENRIQUE MARQUEZ RENDON, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Juzgado Séptimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 06 de diciembre de 1.996, como consta en la constancia matrimonial N° 36.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve días del mes de junio de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 373. La Secretaria Accidental.-
HRPQ/hch*
Exp. 718
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