EXP. N° 05167


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 01


PARTE NARRATIVA



Consta de los autos que los ciudadanos: YOANGEL RAMON GOLDSTIEN y ANGGYELY COROMOTO SALAS SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad N° 12.620.561 y 13.879.883 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARLENY DEL CARMEN SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.002. Introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando fotocopia de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copias Certificadas del Acta de Matrimonio N° 374, del Acta de Nacimiento N° 1422, donde alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 02 de Diciembre de 2000, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y que durante el matrimonio procrearon un (1) hijo de nombre ÁNGGELO JOSHUA GOLDSTIEN SALAS. En cuanto a la Patria Potestad del niño ÁNGGELO JOSHUA GOLDSTIEN SALAS, será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño quedará bajo la madre; El Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso. En cuanto a la pensión alimentaría, el padre suministrará a su hijo por concepto de Pensión lo establecido en la Sentencia de Fijación de Pensión Alimentaría dictada el 13 de Mayo de 2004, por la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con respecto a los bienes los cónyuges manifestaron: Ambas partes declaran que todos los bienes muebles y utensilios que constituían el hogar conyugal, con respecto a estos declaran que se le adjudican en su totalidad a la cónyuge ANGGYELY COROMOTO SALAS SUAREZ.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha de Siete (07) de Junio 2004.


Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos YOANGEL RAMON GOLDSTIEN y ANGGYELY COROMOTO SALAS SUAREZ, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.


Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: YOANGEL RAMON GOLDSTIEN y ANGGYELY COROMOTO SALAS SUAREZ.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

A.- Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: YOANGEL RAMON GOLDSTIEN y ANGGYELY COROMOTO SALAS SUAREZ.

B.- En cuanto a la Patria Potestad del niño ÁNGGELO JOSHUA GOLDSTIEN SALAS, será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño quedará bajo la madre; El Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso. En cuanto a la pensión alimentaría, el padre suministrará a su hijo por concepto de Pensión lo establecido en la Sentencia de Fijación de Pensión Alimentaría dictada el 13 de Mayo de 2004, por la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

C.- Con respecto a los bienes los cónyuges manifestaron: Ambas partes declaran que todos los bienes muebles y utensilios que constituían el hogar conyugal, con respecto a estos declaran que se le adjudican en su totalidad a la cónyuge ANGGYELY COROMOTO SALAS SUAREZ.

D.- Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (09) días del mes de Junio de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación. EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1 (FDO) DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO. (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) LA SECRETARIA (FDO) ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS. En la misma fecha el presente fallo quedo anotado bajo el N° 607 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-


HPQ/vrp*