República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha cuatro (04) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), los ciudadanos ANGEL JOAQUIN ANDRADE CHIRINOS y NELCY DEL SOCORRO TERAN QUIROZ, venezolano el primero y extranjera la segunda, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.768.935 y E-81.767.418, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Jesús Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.790, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 02 de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 212, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon dos (02) hijas de nombres Mariela Josefina y Bárbara Joseph Andrade Terán, de dieciseis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente.

En fecha 07 de enero de 1999, el referido Juzgado decretó la separación de cuerpos solicitada. El día 26 de junio de 2001, el ciudadano Angel Joaquín Andrade, asistido por el abogado Jesús Arias, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio y se notifique a la ciudadana Nelcy del Socorro Terán. Notificada la referida cónyugue, el 23 de abril de 2004 la ciudadana Nelcy del Socorro Terán, asistida por la abogada Aída Baptista La Rosa, solicitó se declare en divorcio la separación de cuerpos.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 23 de abril de 2004, declinó la competencia para el Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día tres (03) de mayo de dos mil cuatro (2.004), y se avocó



al conocimiento de la presente causa. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 24 de mayo de 2.004, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal en la misma fecha.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos Angel Joaquín Andrade Chirinos y Nelcy del Socorro Terán Quiróz, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo
consentimiento en cuanto a: la patria potestad de las adolescentes procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de las adolescentes Mariela Josefina y Bárbara Joseph Andrade Terán, será ejercida por su madre.




Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de las adolescentes antes mencionadas, pudiéndolas visitar en horas convenientes, siempre y cuando no interfiera con las labores escolares. Advierte este sentenciador
que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Angel Andrade se compromete a colaborar con la manutención en la medida de sus posibilidades.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos ANGEL JOAQUIN ANDRADE CHIRINOS y NELCY DEL SOCORRO TERAN QUIROZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 02 de agosto de 1.994, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 212, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y
del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve días del mes de junio de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero





La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ______. La Secretaria Accidental.-

Exp. No. 04996.-

HRPQ/nq.-