República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA
I
Consta en los autos que se recibió demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana MERY COROMOTO PAEZ PERNÍA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 10.445.677, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada DIANA CELMIRA URDANETA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.209; en contra del ciudadano ORLANDO ANTONIO MORENO, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.170.675, a favor de la niña CAMILLE MARIE MORENO, de dos (02) años de edad. Tal demanda se fundamentó en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En la misma demanda la parte demandante solicitó que a los efectos de practicar la citación personal del demandado, se oficiara al Departamento de Emigración tanto del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar como el Aeropuerto Internacional de la Chinita para verificar la entrada y salida del ciudadano ORLANDO ANTONIO MORENO, antes identificado a la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2002, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada y ordenó formar expediente y numerarlo con el N° 2894; se ordenó la citación del ciudadano ORLANDO ANTONIO MORENO, a fin de que comparezca al tercer (03) día siguiente a la constancia en actas de la citación practicada, a las diez de la mañana (10: 00 a.m), con el objeto de celebrar en presencia del Juez del Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el procedimiento. Se ordenó igualmente la Notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “c” d ela Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma se instó a la parte solicitante a indicar los otros medios probatorios que deseare hacer valer.

En la misma fecha se libraron las respectivas Boletas de Notificación y Citación.

Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2002, la ciudadana MERY COROMOTO PAEZ PERNÍA, antes identificada, asistida por la Abogada DIANA CELMIRA URDANETA QUINTERO, antes identificadas, confirió Poder Apud Acta de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, a los Abogados DIANA CELMIRA URDANETA QUINTERO, ANA CELMIRA URDANETA QUINTERO y OSCAR ENRIQUE BRITO ECHETO.

La Fiscal Especializada del Ministerio Público se dio por notificada en fecha 07 de abril de 2003. La respectiva Boleta se anexó al expediente y fue entregada por secretaría en fecha 09 de abril de 2003.

En diligencia de fecha 08 de mayo de 2003, el ciudadano ELIEZER URDANETA, en su carácter de Alguacil Natural de este Tribunal, expuso que se trasladó en diferentes horas y fechas, a la dirección indicada: Conjunto Residencial La Villa Las Mercedes, Piso 12, siglas 12B, calle 62 (Avenida Universidad) entre 8 (Santa Rita y avenida 4 (Bella Vista), con el fin de citar al ciudadano ORLANDO ANTONIO MORENO, antes identificado, sobre el Juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA incoado en su contra por la ciudadana MERY COROMOTO PAEZ PERNÍA, no encontrándose el mencionado ciudadano en horas de su traslado, consignando los respectivos recaudos de Citación.

Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2003, la Abogada DIANA CELMIRA URDANETA QUINTERO, actuando en el carácter de actas, solicito se practicara la citación cartelaria de conformidad con el artículo 223, en vista de la exposición hecha por el Alguacil Natural del Tribunal.

Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 11 de junio de 2003, este Tribunal ordenó: Librar Cartel de Citación, que indique al demandado que debe comparecer a darse por citado de la demanda incoada en su contra, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la última formalidad cumplida, luego de la publicación del mencionado Cartel, advirtiéndole que si no compareciera se le nombraría un Defensor Ad Litem, con quien se entenderá la Citación. En la misma fecha se libro el respectivo Cartel de Citación.

Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2003, la Abogada DIANA CELMIRA URDANETA QUINTERO, actuando como Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó ejemplar del Diario La Verdad, de fecha 24 de junio de 2003, página B-8, en la cual aparece el Cartel de Citación del demandado ORLANDO ANTONIO MORENO.

Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2003, la ciudadana MILITZA MARTINEZ PORTILLO, Secretaria Natural de este Tribunal, expuso que en fecha 17 de julio de 2003, se trasladó al Conjunto Residencial La Villa Las Mercedes, Piso 12, Siglas 12B, calle 62 (Avenida Universidad) entre 8 (Santa Rita y avenida 4 (Bella Vista), con el fin de dejar el Cartel de Citación del ciudadano ORLANDO ANTONIO MORENO, dejando expresa constancia de que se han cumplido todas las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2003, la Abogada DIANA CELMIRA URDANETA QUINTERO, actuando en el carácter de actas, solicitó al Tribunal la designación de un Defensor Ad Litem al ciudadano ORLANDO ANTONIO MORENO, en vista de que ya estaban cumplidos todos los requisitos exigidos por el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.

En auto de fecha 06 de agosto de 2003, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado y le nombra Defensor Ad Litem al ciudadano ORLANDO ANTONIO MORENO, en la persona de EMELI RINCÓN, Abogada en ejercicio y de este domicilio, a quien se ordenó notificar para que compareciera por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, al segundo día siguiente a su Notificación, a fin de que de su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste su juramento de ley. En la misma fecha se libró la respectiva Boleta de Notificación.

Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2003, la Abogada DIANA CELMIRA URDANETA QUINTERO, solicitó la designación de otro Defensor Ad Litem, en vista de que la ciudadana EMELI RINCÓN, fue operada recientemente y presumiblemente por esa razón no ha podido apersonarse a este Tribunal.
La ciudadana EMELI RINCÓN, se dio por notificada en fecha 29 de octubre de 2003. La respectiva boleta fue anexada al expediente y entregada por secretaría en la misma fecha.

Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2003, la Abogada EMELY ANDREÍNA RINCÓN RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.282.394, con el carácter acreditado en autos, aceptó y juró cumplir con todos los lineamientos de ley correspondiente a la causa signada con el Nº 2894, como Defensor ad Litem del ciudadano ORLANDO ANTONIO MORENO.

Mediante Diligencia de fecha 09 de enero de 2004, la Abogada DIANA CELMIRA URDANETA QUINTERO, solicitó Citación Personal de la Abogada EMILI RINCÓN, como Defensor Ad Litem.

En auto de fecha 09 de enero de 2004, el Tribunal ordenó librar Boleta de Citación a la Abogada EMILI RINCÓN, en su carácter de DEFENSOR AD LITEM del ciudadano ORLANDO ANTONIO MORENO.

Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2004, la ciudadana MERY COROMOTO PAEZ PERNÍA, asistida por la Abogada YANIS CAMACARO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.437, expuso que Desistía de la Acción intentada por ella en contra del ciudadano ORLANDO ANTONIO MORENO, en la causa que se sigue en el expediente Nº 2894. De igual forma solicitó se le entregaran las originales de los folios Nº tres (03), cuatro (04), cinco(05) y seis (06), previa certificación.

II

En fecha 17 de octubre de 2002, se recibió de la ciudadana MERY COROMOTO PAEZ PERNÍA, asistida por la Abogada DIANA CELMIRA URDANETA QUINTERO, Solicitud de Medidas Cautelares en donde solicitó se decretaran las siguientes Medidas Preventivas: Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del canon de arrendamiento de un inmueble situado en el Edificio “A”, del Conjunto Residencial “Villa Las Mercedes”, signado con las siglas 12-B, Piso 12, ubicado en la calle 62 (Av. Universidad), entre las avenidas 8 (Santa Rita) y 4 (Bella Vista), en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad de Maracaibo, propiedad del demandado, e igualmente solicitó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar el inmueble antes identificado. Asimismo solicitó al Tribunal se oficie a: - La Inmobiliaria Hábitat, en la persona del Señor Castro, en su carácter de Gerente de la misma, a los fines de ordenar la retención del cincuenta por ciento (50%) del canon de arrendamiento a favor de la menor antes identificada. Se oficie a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que éste estampe la Nota Marginal de la Prohibición de Enajenar y Gravar el inmueble antes señalado, el cual fue adquirido en fecha 03 de junio de 1997, bajo el Nº 03, Protocolo Nº 01, Tomo 33.

En auto de fecha 17 de octubre de 2002, el Tribunal admitió la solicitud y a fin de asegurar el cumplimiento de las pensiones futuras de conformidad con lo establecido en los artículos 381, 512 y 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se dictaron las siguientes medidas: Primero: El veinte por ciento (20%) del canon de arrendamiento del inmueble situado en el Edificio “A”, del Conjunto Residencial “Villa Las Mercedes”, signado con las siglas 12-B, Piso 12, ubicado en la calle 62 (Av. Universidad), entre las avenidas 8 (Santa Rita) y 4 (Bella Vista), en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad de Maracaibo, propiedad del ciudadano ORLANDO ANTONIO MORENO. Segundo: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el mencionado inmueble, adquirido en fecha 03 de junio de 1997, bajo el Nº 03, protocolo 01, Tomo 33 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Para la ejecución de tales Medidas se comisionó suficientemente al Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y, se ordenó oficiar a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. En la misma fecha se ofició bajo los Nos. 1999 y 1200.

En fecha 22 de octubre de 2002, la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, informó que en atención al ofició Nº 1200, se tomó la debida nota de la medida de prohibición de Enajenar y Gravar mencionada en dicho oficio.

En fecha 06 de febrero de 2003, se recibió la comisión conferida al Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez que la misma había sido cumplida.

Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2003, la ciudadana MERY COROMOTO PAEZ PERNÍA, asistida por la Abogada DIANA CELMIRA URDANETA, solicitó se oficiara a ka Inmobiliaria “Casa Blanca”, a los fines de ordenar la retención del cincuenta por ciento de los cánones de arrendamiento a favor de la menor de autos, en vista de que el ciudadano ORLANDO ANTONIO MORENO ya arrendó el inmueble en cuestión.

Mediante Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 06 de mayo de 2003, se decretó: Medida de Embargo Provisional sobre: el veinte por ciento (20%) de los cánones de arrendamiento del inmueble ubicado en la siguiente dirección: Edificio “A”, del Conjunto Residencial “Vila Las Mercedes”, signado con las siglas 12B, Piso 12, ubicado en la calle 62 (avenida universidad), entre las avenidas 8 (Santa Rita) y 4 (Bella Vista). Asimismo, se ordenó que las cantidades a retener deberán ser entregadas a la reclamante de autos o remitidas a este Juzgado en cheque de gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 01. Y para la Ejecución de la Medida antes mencionada se comisiona suficientemente a l Juzgado Tercero Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla. En la misma fecha se ofició bajo el Nº 1033.

En fecha 01 de agosto de 2003, se recibió la comisión cumplida por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla.

Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2003, la ciudadana MERY COROMOTO PAEZ PERNÍA, asistida por la Abogada DIANA CELMIRA URDANETA, consignó el Contrato de Arrendamiento sobre el inmueble propiedad de la Comunidad Conyugal, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de septiembre de 2003, bajo el Nº 76, Tomo 06. Asimismo solicitó que las cantidades de dinero correspondientes a los cánones de arrendamiento que ordenó retener el Tribunal y, que fueron depositadas en la Cuenta Nº 001057014306 y 54-64-8923-7377-1201, en la Institución Financiera City Bank, a nombre de MARINA DEL CARMEN MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.621.077, sean depositados en una cuenta en una Banco que decida el Tribunal.

Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2003, vista la diligencia anterior, el Tribunal ordenó oficiar a los arrendatarios en la persona de los ciudadanos DANNY OMAIS ARDILA y ADEL ABBAS KAIS MÁRQUEZ, a los fines de informarles que deben cumplir con el embargo del veinte por ciento (20%) del canon de arrendamiento y remitir dicha cantidad en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. En la misma fecha se ofició bajo los Nos. 2409-03 y 2410-03.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la ciudadana MERY COROMOTO PAEZ PERNÍA, parte demandante en el presente juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, desistió en fecha dos (02) de junio de 2004, del procedimiento presentado en contra del ciudadano ORLANDO ANTONIO MORENO y a favor de la Niña CAMILLE MARIE MORENO. A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal)

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El Desistimiento de la demanda impide volver a intentarla, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser instaurado de nuevo.

En este caso, se ha desistido de la causa, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento de la causa realizado por la parte demandante, ciudadana MERY COROMOTO PAEZ PERNÍA. Así se establece.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

a. Consumado el acto procesal del desistimiento de la presente causa, propuesto por la ciudadana MERY COROMOTO PAEZ PERNÍA, en el presente juicio de Reclamación Alimentaria que intentó contra el ciudadano ORLANDO ANTONIO MORENO, a favor de la niña CAMILLE MARIE MORENO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento.
b. Se ordena entregar los originales de los folios Nº tres (03), cuatro (04), cinco (05) y seis (06) que corren en el expediente Nº 2894, a la parte demandante, ciudadana MERY COROMOTO PAEZ PERNÍA, previa certificación en actas.
c. Se SUSPENDEN las Medidas Cautelares dictadas en el presente Juicio según decisión de este Tribunal de fecha 17 de octubre de 2002 y 06 de mayo de 2003. Ofíciese a la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada en fecha 17 de octubre de 2002. En consecuencia;
d. Se ordena archivar el presente expediente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de junio de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental,


Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº___ en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal en el presente año. Y se ofició bajo el Nº ______. La Secretaria.-

Exp.: 2894
HRPQ/mónica