República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA intentado por la ciudadana JUDIT MARGARITA PUENTE PAZ DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.751.456, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada en este acto por la Abogada en ejercicio NEYDA MACHADO; inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 73.472; en contra del ciudadano EMILIO ANTONIO MORALES FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.627.049, y domiciliado en esta ciudad; a favor del niño DAVID EMILIO MORALES PUENTE.-

En fecha 09 de Octubre de 2003, se admitió la presente solicitud de Reclamación Alimentaría.

Asimismo en fecha 09 de Octubre de 2003, se le dió entrada a la solicitud de Decreto de Medida Preventiva de Embargo.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 15 de Octubre de 2003, se decretó medida de embargo sobre los siguientes conceptos: El veinte por ciento (20%) mensual del sueldo, horas extras, cesta ticket; que devenga el ciudadano EMILIO ANTONIO MORALES FARIAS; el veinte por ciento (20%) anual de las utilidades o bonificación especial de fin de año que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad; el veinte por ciento (20%) anual de las vacaciones que le pueda corresponder al demandado de autos; y en caso de que el ciudadano demandado gozara de los beneficios de primas por hogar, por hijos, bonificación, útiles escolares y juguetes, retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder al niño de autos; y por último el veinte por ciento (20%) bonos, prestaciones sociales, retroactivos, caja de ahorros, fideicomiso, despido, retiro, jubilación o muerte, y cualquier otro ingreso o aumento que perciba el ciudadano en caso de que de por terminada su relación laboral.

En fecha 16 de Diciembre de 2003, se recibió oficio emanado del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde remitieron constante de catorce (14) folios útiles, la comisión ordenada por este Tribunal, una vez cumplida la misma.

A través de diligencia de fecha 19 de Enero de 2004, la abogada NEYDA MACHADO, actuando como apoderada de la ciudadana JUDITH PUENTE PAZ, solicitó que se oficiara nuevamente a la Empresa Méndez Asociados para que informe acerca del contenido del decreto del Tribunal, y que se fijaran días exactos para la contestación del mismo, y de no ser así se sancione a la empresa tal como lo establecen los artículos 380 y 381 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y solicitó que se le cancelaran las pensiones adeudadas desde hace seis (6) años, las cuales alegó que no han prescrito de conformidad con el artículo 378 ejusdem.

Igualmente solicitó que se oficiara a las siguientes entidades bancarias: Banesco, Provincial, Banco Occidental de Descuento, Mercantil, Venezuela, a objeto de que informaran sobre los siguientes aspectos del demandado:
1.- Si tiene cuenta y el tipo de cuenta.
2.- Que cantidades de dinero tiene en ellas, es decir sus movimientos.
3.- Si han sido depositadas por Méndez Asociados cantidades de dinero, cuanto y en qué forma, si en cheque o en efectivo, y en qué fechas.
4.- Si a partir del primero de Diciembre de 2003 el ciudadano EMILIO ANTONIO MORALES FARIAS, a tenido depósitos de la referida Empresa, y
5.- En caso de no tener cuenta para el momento y haber tenido anteriormente, informar la fecha de cierre de la misma o el último retiro que hizo el ciudadano EMILIO ANTONIO MORALES FARIAS.

En el auto de fecha 03 de Febrero de 2004, se proveyó conforme a lo solicitado y se ofició bajo los números 175, 176, 177,178, 179 y 180.

El 17 de Febrero de 2004, el alguacil de este Tribunal, Ronald González, expuso que al momento de dirigirse a la Empresa Méndez Asociados para entregar el oficio N°175, no se lo recibieron alegando que el ciudadano EMILIO ANTONIO MORALES FARIAS no laboraba en esa empresa; por lo tanto consignó dicho oficio.

En fecha 08 de Marzo de 2004, se recibió comunicación emanada del Banco Mercantil, donde informan que el ciudadano EMILIO ANTONIO MORALES FARIAS no figuraba como cliente de ese instituto.

Mediante diligencia de fecha 10 de Marzo de 2004, la abogada ISMELDA CANO FINOL, actuando con el carácter de representante legal de la Empresa Mercantil Méndez Asociados, informó que el ciudadano EMILIO ANTONIO MORALES FARIAS trabajaba en la empresa a la cual representa, devengando un sueldo mensual de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,oo), y que de utilidades y de bono vacacional devengaba un mes de sueldo; asimismo consignó 3 cheques de gerencias signados con los números 026745228, 02674529 y 02674530 del Banco Occidental de Descuento, los cuales estaban a nombre del Tribunal con fecha 03 de Marzo de 2004, por la suma de NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.96.000,oo) cada uno, correspondiente a los meses de Diciembre de 2003, Enero de 2004 y Febrero de 2004, que es el equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo que devenga el demandado de autos.

En auto de fecha 11 de Marzo de 2004, con los tres cheques anteriormente mencionados, por la suma de NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.96.000,oo) cada uno, lo cual asciende a un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 288.000,oo), se ordenó aperturar una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela de esta Ciudad, a nombre del niño de autos, y se le otorgó la custodia de la libreta a la ciudadana JUDITH MARGARITA PUENTE PAZ DE MORALES; y se ofició bajo el N° 04-161.

En fecha 26 de Marzo de 2004, se recibió comunicación emanada de Banesco Banco Universal, donde informan que el ciudadano EMILIO ANTONIO MORALES FARIAS no figuraba como cliente de ese instituto.

A través de diligencia de fecha 03 de Junio de 2004, la abogada ISMELDA CANO FINOL, actuando con el carácter de representante legal de la Empresa Mercantil Méndez Asociados, consignó en nombre del ciudadano EMILIO ANTONIO MORALES FARIAS, 2 cheques de gerencias signados con los números 02674631 y 02674632 del Banco Occidental de Descuento, los cuales estaban a nombre del Tribunal con fecha 01 de Junio de 2004, por la suma de NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.96.000,oo) cada uno, correspondiente a los meses de Marzo de 2004 y Abril de 2004, que es el equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo que devenga el demandado de autos.

Por escrito de fecha 07 de Junio de 2004, la abogada NEYDA MACHADO, actuando como apoderada de la ciudadana JUDITH PUENTE PAZ, por considerar que la Empresa Méndez Asociados mintió, al no responder clara y oportunamente a este Tribunal los conceptos sobre los cuales en el decreto de medida se estaba solicitando información, solicitó que se decretara medida de embargo sobre el cien por ciento (100%) del plazo fijo o participación y cualesquiera otras cuentas que tiene el ciudadano EMILIO ANTONIO MORALES FARIAS en el Banco Occidental de Descuento, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el presente Juicio de Reclamación Alimentaría la parte demandante por considerar que la Empresa Méndez Asociados mintió, al no responder clara y oportunamente a este Tribunal los conceptos sobre los cuales en el decreto de medida se estaba solicitando información, solicitó que se decretara medida de embargo sobre el cien por ciento (100%) del plazo fijo o participación y cualesquiera otras cuentas que tiene el ciudadano EMILIO ANTONIO MORALES FARIAS en el Banco Occidental de Descuento, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; para satisfacer las necesidades alimentarías del niño DAVID EMILIO MORALES PUENTE.-

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

 Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

 Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

 Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

 Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
 Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

 Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
 Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.
A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”
 Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”

Asimismo, el artículo 381 de la misma Ley, establece:

“El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente. Se considera probado el riesgo cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”

En este caso, al tratarse de un proceso de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, el artículo 512 de la mencionada Ley, establece:

“El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.”
A este mismo efecto, dispone el artículo 521 ejusdem:
“El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras las medidas siguientes:
a) ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique;
b) dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;
c) adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.”

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida Preventiva de Embargo solicitada, pero sólo sobre el veinte por ciento (20%) del plazo fijo o participación y cualesquiera otras cuentas que tiene el ciudadano EMILIO ANTONIO MORALES FARIAS en el Banco Occidental de Descuento, por cuanto se evidencia en actas de que solamente hay un niño. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

 Decretar la MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre:
El veinte por ciento (20%) del plazo fijo o participación y cualesquiera otras cuentas que tiene el ciudadano EMILIO ANTONIO MORALES FARIAS en el Banco Occidental de Descuento; para satisfacer las necesidades alimentarías del niño DAVID EMILIO MORALES PUENTE.

 Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Juzgado en cheque de gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 1.
 Asimismo, a los efectos de asegurar la ejecución de la medida antes mencionada por el Tribunal Ejecutor de Medidas correspondiente, se ordena oficiar al Gerente del Banco Occidental de Descuento de esta Ciudad, a fin de que retenga el veinte por ciento (20%) del plazo fijo o participación y cualesquiera otras cuentas que tiene el ciudadano EMILIO ANTONIO MORALES FARIAS, titular de la cédula de identidad N° 7.627.049, en la entidad bancaria a su cargo; para satisfacer las necesidades alimentarías del niño DAVID EMILIO MORALES PUENTE.
 Para la ejecución de las medidas antes mencionadas conforme a lo previsto en al artículo 179 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Junio del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental:


Abog. Angélica Maria Barrios


En la misma fecha siendo la una de la tarde, se publicó el presente fallo bajo el N°612 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 1596 y 1597. La Secretaria.-

Exp.: 04211
HRPQ/sv*