República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio Juez Unipersonal N1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA, incoado por la ciudadana LAILUZ COROMOTO CARRUYO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.216.748, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada MILAGROS MORALES DE BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.648, en contra del ciudadano NERIO RAMON RUBIO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.407.736 y de igual domicilio, en beneficio de sus hijos ANGEL JESUS, ANNERY CHIQUINQUIRA y ANTONIO ADOLFO RUBIO CARRUYO.

A esta demanda se le dio entrada el 04 de Diciembre de 2002, ordenándose formar expediente y numerarlo; asimismo, se ordenó la comparecencia del ciudadano NERIO RAMON RUBIO CHACON, ante este Tribunal al tercer día (3) siguiente de la constancia en autos de la practica de su citación, a las 10: 00 am., a fin de celebrar ante la presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en este proceso; advirtiéndole que de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá ese mismo día a dar contestación a la demanda de conformidad de lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; y se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En esta misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación.

En esa misma fecha se recibió solicitud de Medidas Preventivas de Embargo.

En la misma fecha el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria decretó Medida de Embargo Provisional y se ordenó retener los siguientes conceptos: A) El Treinta por ciento (30%) del sueldo que devenga el ciudadano NERIO RAMON RUBIO CHACON, como Empleado, al servicio de la Empresa Coca Cola. B) El Treinta por ciento (30%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le corresponda al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de Navidad, C) El Treinta por ciento (30%) anual de las vacaciones que le pueda corresponder al demandado de autos, D) El cien por ciento (100%) de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares, y juguetes, que le puedan corresponder al adolescente de autos. E) El treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales, ahorros, y cualquier otra cantidad de dinero que le pueda corresponder en caso de despido, retiro voluntario y cualquier otra causa que de por terminada de la relación laboral del demandado. Así mismo se acordó que las cantidades a retener en los conceptos establecidos en los literales “A”, “B”, “C “ y “D” deberán ser remitidas a este Juzgado en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 1. Así mismo se ordenó solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos, e indicar de manera detallada las deducciones que recaen sobre el sueldo del referido demandado. Se ordenó para la ejecución de las medidas antes mencionadas al Juzgado Segundo Especial de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossadas, San Francisco, Mara Páez, y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En la misma fecha se libró Despacho de Comisión y oficio signado con el No. 2416. al Juzgado Segundo Especial de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossadas, San Francisco, Mara Páez, y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de ejecutar las Medidas Cautelares acordadas por este Tribunal..

El 29 de Julio de 2003, se recibe oficio Nro. 293-03 del Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossadas, San Francisco, Mara Páez, y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisión signada con el Nro. 1576-03, constante de ocho folios útiles, comunicando que la parte actora no ha comparecido a darle impulso procesal a la misma.

A partir del 04 de Diciembre de 2002, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte demandante de este proceso, ciudadana LAILUZ COROMOTO CARRUYO RAMOS.

Con esos antecedentes, este Órgano jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso esta paralizado desde el día 04 de Diciembre de 2002; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año
sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por
las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma esplendida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Editar Soc. Años. Editores, Buenos Aires Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés publico exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no solo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento de jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar suspendida en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio), y esta reglamentado por la Ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admiten que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tiene interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un ano de inactividad de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos profundamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la jurisdicción en su función publica para establecer la Paz con Justicia: mas entonces al abandonar el mismo las partes, hacer cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA intentado por la ciudadana LAILUZ COROMOTO CARRUYO RAMOS, contra el ciudadano NERIO RAMON RUBIO CHACON, antes identificados.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 9 días del mes de Junio de Dos mil Cuatro 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental.

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, siendo las Nueve de la mañana, previo al anuncio de la ley a las puertas del despacho, se dicto y publico la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria.

Exp:03127
HRPQ/ doris