EXP. 00990
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 1
PARTE NARRATIVA
Consta en actas que el día 27 de Abril del dos mil cuatro (2004), se recibió por distribución escrito de autorización para Viajar, solicitada por la ciudadana IRIS MARGARITA RIVERA PIRELA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 5.532.788 y domiciliada en el Municipio Maracaibo, asistida por la abogada ANA MARIA VILLALOBOS NAVEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.964.
Alega la solicitante que acude ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar Autorización para viajar a la Isla de ARUBA, partiendo de Maracaibo Estado Zulia, desde el 20 de Agosto al 27 Agosto de 2004, a la niña MARIA EVA ITRIAGO RIVERA, quien es su hija con la finalidad de disfrutar de unos días de vacaciones. Dicha solicitud la realiza por cuanto desconoce la dirección y el teléfono donde ubicar al ciudadano JOSE LUIS ITRIAGO, para que le otorgue una nueva autorización, ya que el mismo en fecha 29 de Julio de 2000 otorgó autorización para viajar bastante amplia, no obstante, las autoridades de inmigración del Aeropuerto Internacional La Chinita solo aceptaron esa autorización para un solo viaje por lo que se ha visto en la necesidad en años anteriores de tramitar la correspondiente autorización según consta de los expedientes N° 162 y 668 Sala N° 3 de los Tribunales de Protección. Asimismo solicita a este tribunal se considere las constancias y trámites efectuadas anteriormente y que reposan en dichos expedientes, tales como estudio social, gestiones ante la DIEX, el CNE y otros, por cuanto no tienen aún ni un año de haberlos efectuado y a los fines de agilizar la tramitación del permiso solicitado, tomando en cuenta que ya este es el cuarto año consecutivo que solicita el respectivo permiso, por no saber donde se encuentra su padre y lo requiere para que su hija pueda disfrutar las vacaciones del mes de agosto y que el destino siempre es el mismo pues el resort en el cual se aloja es de su propiedad.
A la presente solicitud, se le dió entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho, en fecha 03 de Mayo del 2004, ordenándose la citación del ciudadano JOSE LUIS ITRIAGO, se insto a la solicitante a consignar el original del permiso notariado otorgado por el progenitor y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de Mayo de 2004, presente en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana IRIS MARGARITA RIVERA PIRELA., asistida por la abogada ANA MARIA VILLALOBOS, diligenció consignando el original del permiso para viajar que fuera concedido por su padre.
En fecha 24 de Mayo de 2004, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público, consignando en la misma fecha la respectiva boleta al expediente.
En fecha 26 de Mayo de 2004, presente en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana IRIS MARGARITA RIVERA PIRELA, asistida por la abogada ANA MARIA VILLALOBOS, diligenció consignando copias certificadas del expediente N° 668 llevado por la Sala N° 3 del Tribunal de Protección, para que sea tomado en consideración o sirva de soporte a la presente solicitud.
En fecha 27 de Mayo de 2004, el Tribunal ordenó dejar sin efecto el auto de fecha 03 de Mayo de 2004, en lo atinente a la citación del ciudadano JOSE LUIS ITRIAGO, por cuanto se evidencia que el mencionado ciudadano autorizó a la solicitante para poder viajar con su hija a través de documento autenticado.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procésales, observa este juzgador, que del examen de las actas que forman parte de este expediente esta suficientemente comprobada la conveniencia para la niña de realizar el viaje solicitado, por lo que este Tribunal haciendo uso de las atribuciones el artículo 393 y 63 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
ARTICULO 393: “En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiera desacuerdo para su otorgamiento, aquel de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el Juez y exponerle la situación, a fin de que este decida lo que convenga a sus interés superior”
ARTICULO 63: "Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego".
Es criterio de este Órgano Jurisdiccional que atendiendo al interés superior del niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe conceder la autorización para que la niña MARIA EVA ITRIAGO RIVERA, pueda viajar con su progenitora la ciudadana IRIS MARGARITA RIVERA PIRELA, hacia la Isla de Aruba, por un lapso comprendido entre el Veinte (20) de Agosto hasta el Veintisiete (27) de Agosto de 2004, ambas fechas inclusive.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
a) CONCEDER LA AUTORIZACION, para que la niña MARIA EVA ITRIAGO RIVERA, pueda viajar con su progenitora la ciudadana IRIS MARGARITA RIVERA PIRELA, titular de la cédula de identidad N° 5.532.788 hacia la Isla de Aruba, por un lapso comprendido entre el Veinte (20) de Agosto hasta el Veintisiete (27) de Agosto de 2004, ambas fechas inclusive. En consecuencia, se ordena expedir copia certificada de la presente resolución para ser entregada a la parte interesada a los fines legales pertinentes, para ser presentada por ante las autoridades de inmigración de la República Bolivariana de Venezuela y/o de la Isla de Aruba.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Juicio, Despacho de la Juez N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (07) días del mes Junio de dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación. EL JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (FDO) DR: HECTOR PEÑARANDA QUINTERO (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) LA SECRETARIA ACCIDENTAL (FDO) ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS En la misma fecha en horas de Despacho el presente fallo bajo el N° 38 en la carpeta de solicitudes llevadas por este Tribunal durante el presente año. La secretaria.
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