República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil cuatro (2004), la ciudadana Yubiry María Prieto García, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 9.760.628, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogado en ejercicio María del Carmen Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.082, quien solicitó se declare disuelto el matrimonio civil que la vincula con el ciudadano Ángel Gregorio Ferrer Vera, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.846.626, del mismo domicilio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narra la solicitante que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano Ángel Ferrer en fecha diecinueve (19) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), por ante la Prefectura de la Parroquia San Francisco, del entonces Distrito Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 250; y que desde el mes de agosto de 1998, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre Yurianny Andreina Ferrer Prieto, de trece (13) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2.004), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado y la notificación del ciudadano Ángel Gregorio Ferrer Vera.
En fecha 20 de febrero de 2004, el ciudadano Ángel Gregorio Ferrer se dio por notificado de la presente solicitud de Divorcio 185-A, iniciada por la ciudadana Yubiry María Prieto; y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 01 de marzo de 2004.
En fecha 08 de marzo de 2004, se dio por citada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia; y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 16 de marzo de 2004.
Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha 31 de mayo de 2.004, lo siguiente: “Manifiesto en este acto mi Formal Oposición para que se declare con lugar la disolución del vínculo matrimonial solicitado por la ciudadana Yubiry María Prieto García con fundamento en el contenido del artículo 185-A Código Civil, por cuanto su cónyuge, el ciudadano Ángel Gregorio Ferrer Vera no compareció a exponer en relación a la solicitud de divorcio incoada por su cónyuge, a pesar de haber sido citado el 20-02-2004 y constar en actas esta actuación el 01-03-2004. En consecuencia, a tenor de la disposición legal ya invocada, el Tribunal debe declarar terminado el procedimiento y ordenar el archivo del expediente”.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizada la declaración de la ciudadana Yubiry María Prieto García y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la adolescente Yurianny Andreina Ferrer Prieto y copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante de autos, en donde solicita la disolución del vínculo matrimonial que la vincula con el ciudadano Marcos Fernández, por la ruptura de hecho prolongada por más de cinco años entre ambos cónyuges, este Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (OMISIS). Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público (OMISIS) Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Ahora bien de las actas se evidencia que el ciudadano Ángel Gregorio Ferrer Vera, se dio por citado mediante boleta entregada por el Alguacil del Tribunal en fecha 20-02-2004, y entregada la referida boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 01-03-2004, de la solicitud iniciada por su cónyuge, ciudadana Yubiry María Prieto García, no compareciendo dentro de los tres días de despacho siguientes para reconocer o negar el hecho manifestado por su cónyuge en el escrito de solicitud.
Por otra parte existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, en virtud de que de el ciudadano Ángel Gregorio Ferrer Vera no compareció a reconocer o negar el hecho, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, debiendo por consiguiente, este Tribunal declarar sin lugar la solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, hecha por la ciudadana Yubiry María Prieto García, de conformidad con el referido artículo; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por la ciudadana Yubiry María Prieto García, ya identificada.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete días del mes de junio de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 562. La Secretaria Accidental.-
Exp. 04708
HRPQ/hch*
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