República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos que la abogada MARÍA TERESA GARCÍA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 82.089, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA LIONZA LARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.760.278, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y de su menor hijo ALQUIMEDES JOSE FERRER LARREAL, instauró demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA, contra la ciudadana MERCEDES BEATRIZ CARIDAD PUCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.831.443, y del mismo domicilio, en su carácter de representante legal de su menor hija DANIELA ANDREINA FERRER CARIDAD. En relación a los bienes del Causante ciudadano ALQUI FERRER ROO, quien era venezolano, mayor de edad, divorciado, con cédula de identidad N° 7.764.474.
Alega la apoderada actora que su representada, la ciudadana MARIA LIONZA LARREAL ALVARADO comenzó una relación concubinaria estable, en forma pública y notoria con el ciudadano ALQUI JOE FERRER ROO, hasta el día 05 de Octubre de 2002, fecha en la que el mencionado ciudadano falleció, consecuencia de una herida con arma de fuego en el cráneo. Ambos fijaron su domicilio concubinario, e incluso, una prueba de la estabilidad de la relación entre los ciudadanos MARIA LIONZA LARREAL ALVARADO y ALQUI JOE FERRER ROO sería la inclusión hecha por el ciudadano ALQUI JOE FERRER ROO en la póliza de accidentes personales a la ciudadana MARIA LIONZA LARREAL ALVARADO, como concubina, y cuyo titular era el de cujus, ciudadano ALQUI JOE FERRER ROO.
Asimismo, la abogada MARÍA TERESA GARCÍA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA LIONZA LARREAL, y de su menor hijo ALQUIMEDES JOSE FERRER LARREAL alega en el escrito de solicitud, que durante los meses posteriores al fallecimiento del ciudadano ALQUI FERRER ROO, su representada comenzó a exigirle a la ciudadana MERCEDES BEATRIZ CARIDAD PUCHE, la partición y adjudicación amigable del patrimonio fomentado por su concubino, pero ésta, se ha negado rotundamente a ello.
Por lo que demanda la partición de los siguientes bienes:
a) Las cantidades de dinero que se encuentra depositadas en el Banco Occidental de Descuento, a nombre del ciudadano ALQUI FERRER ROO, con monto neto de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.4.998.432,55) por concepto de prestaciones sociales.
b) Las cantidades de dinero que se encuentra en un Certificado de Participación a plazo N° 000064761703, a nombre del ciudadano ALQUI FERRER ROO, en el Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo).
c) Las cantidades de dinero que se encuentran en la Caja de Ahorros y Previsión del Personal del Banco Occidental de Descuento, a nombre del ciudadano ALQUI FERRER ROO, por la cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.3.056.778,43).
d) Medida de Secuestro sobre un Vehículo automotor usado marca: MITSUBISHI; modelo: LANCER GLX 1.5; tipo: SEDAN; clase: AUTOMÓVIL; uso: PARTICULAR; serial de motor: SA4331; serial de carrocería: 8X1CB2ASRT0000500; año: 1996; placas: MAE71T; color: GRIS; perteneciente al ciudadano ALQUI FERRER ROO.
Mediante auto de fecha 14 de Abril de 2003, este Tribunal le dió entrada a dicha demanda, ordenado formar expediente y numerarlo, así como la corrección de la demanda por carecer de los requisitos establecidos en los literales “d”, “e”, “f” y “g” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndose un plazo de tres (03) días contados a partir de la notificación de dicho auto a la ciudadana MARIA LIONZA LARREAL.
En escrito de fecha 30 de Abril de 2003, la ciudadana MARIA LIONZA LARREAL, asistida por la abogada en ejercicio MARIA TERESA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 82.079, subsanó dicha demanda.
Mediante escrito de fecha 02 de Junio de 2003, la ciudadana MARIA LIONZA LARREAL, asistida por la abogada en ejercicio MARIA TERESA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 82.079, solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre: a) Las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en el Banco Occidental de Descuento, a nombre del ciudadano ALQUI FERRER ROO, con monto neto de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.4.998.432,55) por concepto de prestaciones sociales. b) Las cantidades de dinero que se encuentran en un Certificado de Participación a plazo N° 000064761703, a nombre del ciudadano ALQUI FERRER ROO, en el Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo). c) Las cantidades de dinero que se encuentran en la Caja de Ahorros y Previsión del Personal del Banco Occidental de Descuento, a nombre del ciudadano ALQUI FERRER ROO, por la cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.3.056.778,43). Así como medida de secuestro sobre un Vehículo automotor usado marca: MITSUBISHI; modelo: LANCER GLX 1.5; tipo: SEDAN; clase: AUTOMÓVIL; uso: PARTICULAR; serial de motor: SA4331; serial de carrocería: 8X1CB2ASRT0000500; año: 1996; placas: MAE71T; color: GRIS; perteneciente al ciudadano ALQUI FERRER ROO. Solicitud que hace basándose en que la ciudadana MERCEDES BEATRIZ CARIDAD PUCHE, se ha presentado en reiteradas oportunidades a las Oficinas del Banco Occidental de Descuento, para retirar dichas sumas de dinero.
A través de sentencia de fecha 31 de Julio de 2003 fue negada la solicitud de la parte actora ciudadana MARIA LIONZA LARREAL, relativa a la solicitud de medida preventiva de embargo, y de la medida de secuestro sobre bienes; propiedad del ciudadano ALQUI FERRER ROO.
En diligencia de fecha 07 de Agosto de 2003, la abogada en ejercicio MARIA TERESA GARCÍA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA LIONZA LARREAL y del niño ALQUIMEDES JOSE FERRER LARREAL, solicitó por cuanto hubo un error material involuntario en la sentencia antes mencionada, donde se indicó que la parte actora actuaba solamente en nombre de su hijo ALQUIMEDES JOSE FERRER LARREAL, cuando realmente actúa en nombre propio y de su hijo antes mencionado, solicitó se corrigiera dicho error.
Por diligencia de esa misma fecha la abogada en ejercicio MARIA TERESA GARCÍA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA LIONZA LARREAL y del niño ALQUIMEDES JOSE FERRER LARREAL, apeló de la sentencia de fecha 31 de Julio de 2003.
Mediante auto de esa misma fecha se ordenó remitir a la Corte Superior (Sala de Apelaciones) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el original de la pieza de medidas del presente expediente, dejando en esta Sala copia certificada de dicha pieza; y se oficio bajo el N° 1968.
Por auto de fecha 25 de Septiembre de 2003, ordenó la corrección solicitada, a fin de que la parte narrativa y de la dispositiva de la sentencia ut supra mencionada dijera que la ciudadana MARIA LIONZA LARREAL actúa en nombre propio y de su hijo ALQUIMEDES JOSE FERRER LARREAL; y se procedió a la corrección de la misma.
A través de auto de fecha 08 de Octubre de 2003, visto el auto de fecha 25 de Septiembre de 2003, se oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y se ordenó remitir nuevamente a la Corte Superior (Sala de Apelaciones) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el original de la pieza de medidas del presente expediente, dejando en esta Sala copia certificada de dicha pieza; y se oficio a dicha Sala de Apelaciones bajo el N° 2603.
Por sentencia de fecha 24 de noviembre de 2003, la Corte Superior (Sala de Apelaciones) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar la apelación formulada por la ciudadana MARIA LIONZA LARREAL actuando en nombre propio y de su hijo ALQUIMEDES JOSE FERRER LARREAL; negó las medidas cautelares solicitadas por la parte actora de este proceso, y confirmó la sentencia apelada.
Mediante escrito de fecha 06 de Febrero de 2004, la abogada en ejercicio MARIA TERESA GARCÍA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA LIONZA LARREAL y del niño ALQUIMEDES JOSE FERRER LARREAL, alega que su representada tiene un fundado temor en que la ciudadana MERCEDES BEATRIZ CARIDAD, actuando con el carácter de representante legal de la niña DANIELA ANDREINA FERRER CARIDAD, pueda disponer, ocultar o dilapidar el dinero correspondiente a la herencia que a través de la presente causa se debe partir, por cuanto en la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado con el N° 00623, contentivo de procedimiento de Autorización para Cobrar, se aperturaron dos cuentas, una a nombre de la niña DANIELA ANDREINA FERRER CARIDAD, y otra a nombre del niño ALQUIMEDES JOSE FERRER LARREAL en el Banco Industrial de Venezuela, en las cuales el Banco Occidental de Descuento ha remitido diferentes cantidades de dinero por concepto del pago de la póliza de accidentes personales, al pago de la cuenta corriente personal del de cujus, y de las cantidades correspondientes al pago de las prestaciones sociales que le correspondían al ciudadano ALQUI JOE FERRER ROO, y por el concepto de ticket de alimentación que se le adeudaban al mismo; y que según lo expuesto por la abogada MARIA TERESA GARCÍA, la ciudadana MERCEDES BEATRIZ CARIDAD ha causado un gravamen a la integridad del patrimonio quedante al fallecimiento del de cujus, ciudadano ALQUI JOE FERRER ROO, al realizar algunos retiros de esas cantidades de dinero, lo que ha traído como consecuencia que se haya lesionado la cuota parte que le corresponde a sus representados, específicamente la legítima de la ciudadana MARÍA LIONZA LARREAL ALVARADO, por lo tanto solicitó lo siguiente:
1.- Que se oficiara al Juzgado Unipersonal N° 2 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido de que sean remitidas a la orden de este Tribunal la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.845.874,50), que es la suma de todos y cada uno de los cheques remitidos a ese Tribunal en el expediente signado con el N° 00623, contentivo de procedimiento de Autorización para Cobrar, incoada por la ciudadana MERCEDES BEATRIZ CARIDAD PUCHE, en su carácter de representante legal de su menor hija DANIELA ANDREINA FERRER CARIDAD.
2.- Medida de Embargo Preventivo sobre un Certificado de Participación a plazo N° 000064761703, en el Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo).
3.- Medida de Embargo Preventivo sobre los fondos de ahorros depositados en la Caja de Ahorros y Previsión del Personal del Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.3.056.778,43).
4.- Medida de Secuestro sobre un Vehículo automotor usado marca: MITSUBISHI; modelo: LANCER GLX 1.5; tipo: SEDAN; clase: AUTOMÓVIL; uso: PARTICULAR; serial de motor: SA4331; serial de carrocería: 8X1CB2ASRT0000500; año: 1996; placas: MAE71T; color: GRIS; perteneciente al ciudadano ALQUI FERRER ROO, como indicó que se evidenciaba de documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, con fecha 25 de abril de 2001, anotado bajo el N° 39, Tomo 18.
Mediante auto de fecha 06 de Abril de 2004, este Tribunal ates de resolver lo solicitado instó a la parte actora de este proceso a que le de cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha 25 de junio de 2003, en el sentido de que consigne en actas la Planilla Sucesoral del de cujus ALQUI FERRER ROO, asimismo se instó a la parte actora de este proceso a que consigne en actas la copia certificada del acta de defunción del de cujus, y de la partida de nacimiento del niño ALQUIMEDES JOSE FERRER LARREAL, ya que en actas solo se encuentran copias simples de dichos documentos.
Mediante diligencia de fecha 05 de Mayo de 2004, la Abogada en ejercicio MARIA TERESA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.079, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA LIONZA LARREAL ALVARADO, quien obra en su propio nombre y en representación del niño ALQUIMEDES JOSE FERRER LARREAL, consignó: 1) Copia certificada de la Planilla Sucesoral expedida por la Gerencia Regional de Tributos Internos – Región Zuliana – División de Tramitaciones, en fecha 28 de Abril de 2004, 2) Copia Certificada del Acta de Defunción del de Cujus y 3) Copia certificada del acta de nacimiento del niño ALQUIMEDES JOSE FERRER LARREAL, para que los mismos sean agregados a las actas procesales; asimismo solicitó la mencionada Abogada que como ya consta en actas dichos documentos, proceda entonces este Tribunal a resolver lo solicitado en su debida oportunidad.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso autos, la parte actora alega tener un fundado temor en que la ciudadana MERCEDES BEATRIZ CARIDAD, actuando con el carácter de representante legal de la niña DANIELA ANDREINA FERRER CARIDAD, pueda disponer, ocultar o dilapidar el dinero correspondiente a la herencia que a través de la presente causa se debe partir, por cuanto en la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado con el N° 00623, contentivo de procedimiento de Autorización para Cobrar, se aperturaron dos cuentas, una a nombre de la niña DANIELA ANDREINA FERRER CARIDAD, y otra a nombre del niño ALQUIMEDES JOSE FERRER LARREAL en el Banco Industrial de Venezuela, en las cuales el Banco Occidental de Descuento ha remitido diferentes cantidades de dinero por concepto del pago de la póliza de accidentes personales, al pago de la cuenta corriente personal del de cujus, y de las cantidades correspondientes al pago de las prestaciones sociales que le correspondían al ciudadano ALQUI JOE FERRER ROO, y por el concepto de ticket de alimentación que se le adeudaban al mismo; y que según lo expuesto por la abogada MARIA TERESA GARCÍA, la ciudadana MERCEDES BEATRIZ CARIDAD ha causado un gravamen a la integridad del patrimonio quedante al fallecimiento del de cujus, ciudadano ALQUI JOE FERRER ROO, al realizar algunos retiros de esas cantidades de dinero, lo que ha traído como consecuencia que se haya lesionado la cuota parte que le corresponde a sus representados, específicamente la legítima de la ciudadana MARÍA LIONZA LARREAL ALVARADO, por lo tanto solicitó que se oficiara al Juzgado Unipersonal N° 2 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido de que sean remitidas a la orden de este Tribunal la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.845.874,50), que es la suma de todos y cada uno de los cheques remitidos a ese Tribunal en el expediente signado con el N° 00623, contentivo de procedimiento de Autorización para Cobrar, incoada por la ciudadana MERCEDES BEATRIZ CARIDAD PUCHE, en su carácter de representante legal de su menor hija DANIELA ANDREINA FERRER CARIDAD.
Asimismo solicitó se decretara Medida de Embargo Preventivo sobre un Certificado de Participación a Plazo N° 000064761703, en el Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.8.000.000,oo). De igual forma solicitó se decretara Medida de Embargo Preventivo sobre los fondos de ahorros depositados en la Caja de Ahorros y Previsión del Personal del Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL SETECI ENTOSSETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.3.056.778,43); y finalmente solicitó se decretara Medida de Secuestro sobre un Vehículo automotor usado marca: MITSUBISHI; modelo: LANCER GLX 1.5; tipo: SEDAN; clase: AUTOMÓVIL; uso: PARTICULAR; serial de motor: SA4331; serial de carrocería: 8X1CB2ASRT0000500; año: 1996; placas: MAE71T; color: GRIS; perteneciente al ciudadano ALQUI FERRER ROO, como indicó que se evidenciaba de documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, con fecha 25 de abril de 2001, anotado bajo el N° 39, Tomo 18.
Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:
Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
Provisoriedad. Que la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
Se tramitan y deciden en cuaderno separado.
Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.
A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”
Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.
A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la medida de embargo solicitada sobre el Certificado de Participación a Plazo N° 000064761703, en el Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo). De igual forma procede la Medida de Embargo Preventivo sobre los fondos de ahorros depositados en la Caja de Ahorros y Previsión del Personal del Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.3.056.778,43), todo para evitar la dilapidación o la mala administración que pudieren realizar con el dinero de la herencia, cuya proporción será establecida en la correspondiente partición de la herencia del de cujus, ciudadano ALQUI FERRER ROO.
Con relación a la Medida de Secuestro solicitada sobre el Vehículo automotor usado marca: MITSUBISHI; modelo: LANCER GLX 1.5; tipo: SEDAN; clase: AUTOMÓVIL; uso: PARTICULAR; serial de motor: SA4331; serial de carrocería: 8X1CB2ASRT0000500; año: 1996; placas: MAE71T; color: GRIS; perteneciente al ciudadano ALQUI FERRER ROO, como indicó que se evidenciaba de documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, con fecha 25 de abril de 2001, anotado bajo el N° 39, Tomo 18, se establece lo siguiente:
Al respecto, la legislación Venezolana establece las causales taxativas para dictar la Medida Cautelar de Secuestro en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, y a la letra reza:
“se decretara el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que este la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado cuando aquel a quien se haya privado de su legitima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y este gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del numeral 5º, podra exigir que se acuerde el deposito en ellos mismo, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o el comprador, si hubiere lugar a ello.”
(negritas del Tribunal)
Por lo antes referido, la Medida de Secuestro solicitada sobre el Vehículo automotor usado marca: MITSUBISHI; modelo: LANCER GLX 1.5; tipo: SEDAN; clase: AUTOMÓVIL; uso: PARTICULAR; serial de motor: SA4331; serial de carrocería: 8X1CB2ASRT0000500; año: 1996; placas: MAE71T; color: GRIS; perteneciente al ciudadano ALQUI FERRER ROO, como indicó que se evidenciaba de documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, con fecha 25 de abril de 2001, anotado bajo el N° 39, Tomo 18, debe proceder de conformidad con el artículo 599 ordinal cuarto (4°) del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, a fin de asegurar la cuota parte que le corresponde al niño ALQUIMEDES JOSE FERRER LARREAL.
En cuanto a la solicitud de que se oficiara al Juzgado Unipersonal N° 2 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido de que se remitieran a la orden de este Tribunal la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.845.874,50), que es la suma de todos y cada uno de los cheques remitidos a ese Tribunal en el expediente signado con el N° 00623, contentivo de procedimiento de Autorización para Cobrar, incoada por la ciudadana MERCEDES BEATRIZ CARIDAD PUCHE, en su carácter de representante legal de su menor hija DANIELA ANDREINA FERRER CARIDAD, este Tribunal niega lo solicitado, por cuanto es en la Sala N° 2 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde la parte actora tiene que hacer cualquier solicitud con relación al dinero que ha sido consignado a nombre de su hijo. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
Decretar MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre:
1.- El certificado de Participación a Plazo N° 000064761703, en el Banco Occidental de Descuento, por la cantidad que le corresponda por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo).
2.- Los fondos de ahorros depositados en la Caja de Ahorros y Previsión del Personal del Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.3.056.778,43). Dichas medidas proceden para evitar la dilapidación o la mala administración que pudieren realizar con el dinero de la herencia, cuya proporción será establecida en la correspondiente partición de la herencia del de cujus, ciudadano ALQUI FERRER ROO.
Decretar MEDIDA DE SECUESTRO sobre el Vehículo automotor usado marca: MITSUBISHI; modelo: LANCER GLX 1.5; tipo: SEDAN; clase: AUTOMÓVIL; uso: PARTICULAR; serial de motor: SA4331; serial de carrocería: 8X1CB2ASRT0000500; año: 1996; placas: MAE71T; color: GRIS; perteneciente al ciudadano ALQUI FERRER ROO, como indicó que se evidenciaba de documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, con fecha 25 de abril de 2001, anotado bajo el N° 39, Tomo 18, de conformidad con el artículo 599 ordinal cuarto (4°) del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, a fin de asegurar la cuota parte que le corresponde al niño ALQUIMEDES JOSE FERRER LARREAL.
NEGAR:
La solicitud de que se oficiara al Juzgado Unipersonal N° 2 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido de que se remitieran a la orden de este Tribunal la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.845.874,50), que es la suma de todos y cada uno de los cheques remitidos a ese Tribunal en el expediente signado con el N° 00623, contentivo de procedimiento de Autorización para Cobrar, incoada por la ciudadana MERCEDES BEATRIZ CARIDAD PUCHE, en su carácter de representante legal de su menor hija DANIELA ANDREINA FERRER CARIDAD, por cuanto es en la Sala N° 2 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde la parte actora tiene que hacer cualquier solicitud con relación al dinero que ha sido consignado a nombre de su hijo.
Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Juzgado en cheque de gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 1.
Para la ejecución de la medida antes mencionada conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (7) días del mes de Junio de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental.
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha siendo las once de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 598 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el No. 1552 . La Secretaria Acc.-
Exp.: 03459.
HRPQ/sv*
|