República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA


Consta en los autos solicitud de Restitución de Guarda, incoada por la Abogada Magda Colina Borrero, Fiscal Trigésima Cuarta Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, alegando que la ciudadana MARIA ELENA SANCHEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.445.466, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acudió a la Fiscalia a su cargo, manifestando que sus hijas DANIELA CAROLINA y DARIANA ELENA BERMUDEZ SANCHEZ; habidas en su relación matrimonial con el ciudadano DOUGLAS JESUS BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.505.014; fueron retiradas del hogar materno el día 19 de Marzo de 2004, por su padre y desde entonces se niega a devolvérselas a su madre, por lo que en beneficio de las niñas de autos, solicito se conmine al ciudadano DOUGLAS JESUS BERMUDEZ, para que entregue a las referidas niñas a su madre la ciudadana MARIA ELENA SANCHEZ GUTIERREZ.-

En fecha 26 de Marzo de 2004, se le dio entrada a la Presente Restitución de Guarda, se le formo expediente y se le otorgo numeración 04876.-

En esa misma fecha se ordeno realizar la citación del demandado y se libro boleta de Citación.-

Por medio de diligencia el ciudadano DOUGLAS JESUS BERMUDEZ GARCIA, en fecha 20 de Abril de 2004, asistido por la Abogada Soraya Rincón Díaz, se dio por citado en la presente causa.-
En fecha 20 de Abril de 2004, el ciudadano DOUGLAS JESUS BERMUDEZ GARCIA, confirió Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio Soraya Rincón Díaz, Negda García y José Maria Gotera, inscritos en el Impreabogado bajo los N° 23.035, 40.702 y 56.774, respectivamente.-
En fecha 03 de Mayo de 2004; por medio de escrito los Abogados en ejercicio Soraya Rincón Díaz y José Maria Gotera, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 23.035 y 56.774, respectivamente; actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano DOUGLAS JESUS BERMUDEZ GARCIA, presentaron contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la actora y así mismo Reconvinieron, a la ciudadana MARIA ELENA SANCHEZ GUTIERREZ, y así mismo, presentó pruebas de testimoniales de testigos y consignó acta de restitución de niño y adolescente; y consignó diario Panorama de fecha 25 de Abril de 2004.-

En fecha 04 de Mayo de 2004, fue admitida la reconvención de la demanda realizada por los Abogados en ejercicio Soraya Rincón Díaz y José Maria Gotera, inscritos en el Impreabogado bajo los N° 23.035 y 56.774, respectivamente; actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano DOUGLAS JESUS BERMUDEZ GARCIA, en contra de la ciudadana MARIA ELENA SANCHEZ GUTIERREZ.-

En fecha 11 de Mayo de 2004, por medio de auto este Tribunal corrigió el error material en el nombre del demandado y así mismo se ordeno la notificación de ambas partes y que a partir de dicho auto, comienza a correr el término de los tres (03) días para la contestación de la Reconvención.-

En fecha 12 de Mayo de 2004, la Abogada en ejercicio Soraya Rincón Díaz, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DOUGLAS JOSE BERMUDEZ GARCIA, se dio por notificado del auto de fecha 11 de mayo de 2004, y en fecha 13 de Mayo de 2004, fue agregada la boleta al expediente.-

En fecha 18 de Mayo de 2004, la ciudadana MARIA ELENA SANCHEZ GUILLEN, se dio por notificada del auto de fecha 11 de Mayo de 2004.-

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional en el auto de la admisión de la Reconvención, con relación a las pruebas determino que las mismas serán incorporadas en el acto de evacuación de pruebas, de conformidad con el articulo 421 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando esto no corresponde al Procedimiento de Restitución de Guarda establecido en la referida Ley.

En el presente caso, la parte demandada opuso las llamadas excepciones materiales, con miras a destruir la pretensión de la parte actora.

Estas excepciones materiales como las llamó Chiovenda; o en sentido propio, como las denominó Calamandrei, participan de una doble característica; porque el demandado puede hacerlas valer en el juicio oponiendo hechos extintivos, modificativos o impeditivos contra la pretensión de la parte actora; o puede hacerlas valer como mutua petitio, contrademanda o reconvención, como se le conoce en nuestro proceso civil. En este último caso de reconvención, el proceso se desplaza con el desarrollo de la contrademanda, por lo cual resulta improcedente en juicios brevísimos como el de guarda, en el cual la naturaleza del hecho litigioso, impide el desarrollo de procedimientos que dilaten los fines perseguidos por el legislador para la determinación de la tenencia o su adecuación del niño y del adolescente. Por consiguiente, este Tribunal acoge la doctrina de las llamadas excepciones materiales, como un contraderecho al derecho perseguido por la pretensión de la parte actora; y a ese efecto, al no proceder la reconvención, debe seguirse el procedimiento establecido para dilucidar la guarda, de acuerdo a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las excepciones materiales opuestas que conforman la llamada reconvención, serán demostradas en el lapso probatorio, conforme al procedimiento establecido para estos casos, y su resultado se definirá en la sentencia definitiva que se dicte al respecto; toda vez que, como ya se estableció, las excepciones en sentido propio o materiales, presentan la dualidad de poderse discutir por vía principal como demanda o contrademanda; o por vía de excepciones materiales para ser discutidas y definidas en la sentencia definitiva que debe dictar este Tribunal, y sin que sea posible el planteamiento de una reconvención, por cuanto desvirtúa la naturaleza de estos procesos breves, como corresponde a la naturaleza y urgencia para el bienestar del niño y adolescente.

SUBVERSIÓN PROCESAL
RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN JURÍDICO INFRINGIDO

Según se evidencia de las actas, en el presente proceso de Restitución de Guarda, en el auto de la admisión de la Reconvención se determino con relación a las pruebas, que serán incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con el articulo 421 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando debió seguirse el Procedimiento de Guarda establecido en la referida Ley.

Es decir, que se subvirtió el proceso que es de orden público, pues fue admitida una reconvención en un Juicio de Restitución de Guarda, por un procedimiento diferente al que le correspondía, y se ordenó la fijación del acto oral de evacuación de pruebas cuando esto no correspondía a este procedimiento, por lo tanto, en este caso se quebranta el orden público, que no puede subsanarse ni con el consentimiento expreso de las partes.

Al respecto señala el autor Hernando Devis Echandía, en su obra Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, página 50, la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, afirmando:
“La Ley señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de litigios o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, ni aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, modificarlos o pretermitir sus términos, salvo cuando expresamente la misma Ley autoriza hacerlo. Como vimos antes, las normas procesales son por lo general absolutas, imperativas, y siempre lo son las que determinan los procedimientos”.

DOCTRINA DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

La doctrina del Supremo Tribunal de la República, que obrando como antigua Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el pasado ocho de julio de 1.999, caso Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao C.A. y Alejandro Di Francesco Viñoli, expediente 98-505, sentencia No. 422, estableció en ese caso similar:

“Es criterio doctrinal pacífico y consolidado de esta Sala de Casación Civil, que la procedencia del motivo de casación de forma por reposición no decretada, como es el caso de la denuncia bajo examen, está supeditada a la circunstancia de que no se haya producido en el proceso, previamente, la convalidación por la parte contra quien obre la falta, de la irregularidad procesal que sirve de fundamento a la delación, a menos que se trate del supuesto excepcional de infracciones de orden público, que no pueden ser convalidadas ni aún con el consentimiento de las partes.” (subrayado nuestro).

Y agrega:
“La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.” (Subrayado del Tribunal).

“El proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, “...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos...” (Leopoldo Márquez Añez, ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”

“El supuesto de hecho a que se contrae la presente denuncia por reposición no decretada, a juicio de la Sala, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento que no fueron acatados por el órgano judicial. En efecto, como se evidencia de las actas procesales, el mismo día en que se presentaron los informes correspondientes al juicio, el Juez de la recurrida, sin esperar el vencimiento del lapso de presentación de las observaciones, dijo “Vistos” y fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha, con lo cual, efectivamente, subvirtió el procedimiento y trastocó el cauce legal preestablecido, a más de que le cercenó al recurrente la posibilidad de presentar sus observaciones a los informes de la otra parte, en abierta violación de su derecho de defensa, y lo que es más grave aún, con tal actuación produjo la alteración del subsiguiente itinerario procedimental, que para las actuaciones posteriores quedó acordado en ocho (8) días de despacho, por manera que, como el fallo recurrido fue dictado dentro del lapso de los 60 días establecidos por la ley y no fue necesaria su notificación para la continuación del procedimiento y la apertura de los lapsos destinados al ejercicio de los recursos, bien pudo haber sucedido que ocurriera fuera de lapso el anuncio del presente recurso de casación.”


Concluyendo a ese respecto que:

“En fuerza de las anteriores consideraciones considera esta Sala que debe prosperar el recurso de casación de forma por reposición no decretada objeto de la presente delación, con fundamento en la violación de los artículos 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, pues el Tribunal Superior debió proceder a anular todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que se diera inicio al lapso de ocho (8) días correspondientes a la presentación de las observaciones a los informes, aún sin haberlo solicitado la parte, por constituír dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, materia ésta de orden público, que ni aún con el consentimiento expreso de las partes podría haberse convalidado; adicionalmente, infringió el artículo 15 eiusdem, pues acortó un lapso procesal en detrimento del recurrente, y subvirtió el procedimiento con menoscabo de su derecho de defensa al impedirle el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el cual también se declara infringido. Así se decide”.


Mutatis mutandi, sucede en el caso de autos, porque las formas procedimientales, inclusive las pautadas por el mismo Tribunal, a juicio de la Sala de Casación Civil, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento, y en este caso fueron violentadas, por ser admitida de acuerdo a un procedimiento diferente al correspondiente. Al violentarse el orden público procesal por subversión procesal, entonces no queda otro remedio que reponer el proceso al estado de que se abra el lapso probatorio de ocho días para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen pertinentes de acuerdo al articulo 517 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; dejándose sin efecto las actuaciones a partir del auto de fecha 04 de Mayo de 2004, inclusive. Así se establece:

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
a) REPONER el presente juicio de RESTITUCION DE GUARDA, seguido por la ciudadana MARIA ELENA SANCHEZ GUTIERREZ, contra el ciudadano DOUGLAS JOSE BERMUIDEZ; al estado de que se abra el lapso probatorio de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejándose sin efecto las actuaciones a partir del auto de fecha 04 de mayo de 2004, inclusive.
b) Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

No hay costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Siete (07) días del mes de Junio del 2.004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria Acc


Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº_599_en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria Acc.-

HRPQ/cem
Exp 04876